Sentencia CIVIL Nº 397/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 397/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 301/2018 de 13 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS

Nº de sentencia: 397/2018

Núm. Cendoj: 28079370252018100356

Núm. Ecli: ES:APM:2018:15973

Núm. Roj: SAP M 15973/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933866
37007740
N.I.G.: 28.013.00.2-2017/0003133
Recurso de Apelación 301/2018
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de Aranjuez
Autos de Juicio Verbal (250.2) 401/2017
APELANTE - DEMANDANDADO: D. Romualdo
PROCURADORA Dña. MARIA JOSE ROMERO RODRIGUEZ
APELADO - DEMANDANTE: EOS SPAIN, S.L.U. (CARTERA BANKINTER)
PROCURADORA Dña. ELENA MARIA MEDINA CUADROS
SENTENCIA Nº 397/2018
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO SR. PRESIDENTE:
D. FRANCISCO MOYA HURTADO
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En Madrid, a trece de noviembre de dos mil dieciocho.
La Sección Vigesimoquinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, integrada por su
presidente, FRANCISCO MOYA HURTADO, y por los magistrados ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO y
CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, HA VISTO, en grado de apelación y en segunda instancia, el proceso
declarativo, derivado de oposición a petición inicial de proceso monitorio y sustanciado por razón de la
cuantía por los trámites del juicio verbal, procedente del Juzgado de Primera Instancia número Dos de
los de Aranjuez, en el que fue registrado bajo el número 401/2017 (Rollo de Sala número 301/2018), que
versa sobre cumplimiento de contrato, y en el que son parte: como APELANTE y DEMANDADO, DON
Romualdo , defendido por el letrado don Javier Ignacio López Ureña y representado, ante el órgano judicial
de primera instancia, por la procuradora doña María Carolina Sanz Martín y, ante este tribunal de alzada,
por la procuradora doña María José Romero Rodríguez; y como APELADA y DEMANDANTE, la entidad
mercantil 'EOS SPAIN, SL', defendida por la letrada doña Teresa Moreno Zúñiga y representada, ante los

órganos judiciales de primer grado y de alzada, por la procuradora doña Elena Medina Cuadros. Y actuando
como ponente el magistrado ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO, por quien, previa la preceptiva y oportuna
deliberación y votación, se expresa el parecer y la decisión de la Sala, procede formular los siguientes
Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

Antecedentes

SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Dos de Aranjuez dictó, en fecha cuatro de enero de dos mil dieciocho, en el proceso declarativo derivado de oposición a petición inicial de proceso monitorio tramitado como juicio verbal con el número 401/2017, SENTENCIA DEFINITIVA que contiene el siguiente FALLO: '... Que ESTIMO en su integridad la demanda interpuesta por la representación procesal de la parte demandante EOS SPAIN S.L. frente a la parte demandada D. Romualdo , y en consecuencia, CONDENO a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SIETE EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS (4.407,20 EUROS), cantidad que devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la Sentencia hasta la de su total cumplimiento, y se impone a la parte demandada D. Romualdo el pago de las costas causadas en esta instancia ...'.



SEGUNDO.- La representación procesal del demandado, don Romualdo , interpuso, en tiempo y forma legal, y previa consignación como depósito de la suma legalmente establecida de cincuenta euros, recurso de apelación, para ante esta Audiencia Provincial, contra la anterior sentencia, mediante escrito en el que solicita que, por la Sala correspondiente del tribunal de alzada, se dicte resolución por la que se acuerde la revocación de la sentencia recurrida, tomando en consideración las alegaciones de la impugnación articuladas, acogiendo las pretensiones planteadas en el suplico del escrito de oposición inicial y haciendo pronunciamiento sobre costas acorde con los anteriores pedimentos y según la Ley.



TERCERO.- La representación procesal de la entidad demandante, 'EOS SPAIN, SL', dentro del término legal conferido al efecto, formuló oposición al precedente recurso de apelación, interpuesto de adverso, por medio de escrito en el que solicita que, por la Sala del tribunal de segundo grado, se dicte resolución por la que, con desestimación íntegra del recurso de apelación, se confirme la sentencia de instancia, con imposición de costas al apelante.



CUARTO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, en la que se formó el correspondiente Rollo de Sala, y, una vez transcurrido el término legal de emplazamiento conferido a las partes, y comparecidas éstas ante este tribunal, por su presidente se dispuso señalar, para el examen, deliberación, votación, decisión y fallo del meritado recurso, la audiencia del día siete de noviembre de dos mil dieciocho, en que tuvieron lugar.

Fundamentos


PRIMERO.- La pretensión que constituyó el objeto del proceso al que la presente alzada se contrae - iniciado mediante petición inicial de proceso monitorio, a la que se opuso la parte demandada- postulaba la condena de don Romualdo a entregar a la entidad demandante la cantidad de 4407,20 euros. Importe que venía integrado por la suma de 4215,98 euros -por el concepto de nominal adeudado en virtud del contrato de tarjeta de crédito número NUM000 que el Sr. Romualdo había concluido, en junio de 2006, con la entidad mercantil 'BANKINTER CONSUMER FINANCE, EFC, SA'- y por la suma de 191,22 euros -correspondiente a los intereses de demora devengados por el anterior importe, al tipo del interés legal del dinero, entre el 27 de noviembre de 2015 y el 26 de mayo de 2017.

Tal petición de condena se fundaba en la cesión del crédito ostentado por la entidad 'BANKINTER CONSUMER FINANCE, EFC, SA' frente a don Romualdo , con base en el reseñado contrato de tarjeta de crédito, que aquella entidad había cedido a la entidad actora en fecha 27 de noviembre de 2015.



SEGUNDO.- La pretensión así definida se sustentaba en los siguientes documentos que fueron aportados -por vía telemática en formato digital- con la petición inicial de proceso monitorio y que obran incorporados al expediente judicial electrónico y a las actuaciones mediante copia en formato papel: 1.- Copia digitalizada del original del documento suscrito, en fecha 13 de junio de 2006, por don Romualdo , de cuyo contenido se evidencia la conclusión, entre el mismo y la entidad 'BANKINTER CONSUMER FINANCE, EFC, SA' de un contrato de tarjeta de crédito MASTERCARD ORO LÍNEA DIRECTA -esto es, en definitiva, de un contrato de crédito porque su finalidad es, precisamente, otorgar financiación al usuario de la tarjeta-, del que se desprende la concesión de un crédito a don Romualdo , quien asumía la obligación de devolver mensualmente el 3 % del importe del saldo dispuesto -con un mínimo de 18,00 euros mensuales-, incrementado con los correspondientes intereses remuneratorios por el aplazamiento del pago al tipo del 18,24 % anual (TAE 19,84 %) y para las disposiciones de efectivo en cajeros, al tipo del 22,44 % anual (TAE 24,90 %).

2.- Copia digitalizada del original del testimonio notarial expedido, en fecha 21 de abril de 2017, por el Notario del Ilustre Colegio de Notarios de Galicia, don Andrés-Antonio Sexto Presas, en el que se hace constar que con fecha 27 de noviembre de 2015 fue suscrito, entre la entidad mercantil 'BANKINTER CONSUMER FINANCE, EFC, SA' y la entidad mercantil 'EOS SPAIN, SL', 'un contrato de cesión de créditos elevado a público en virtud de póliza intervenida por el Notario de Madrid don Ignacio Gil Antuñano Vizcaíno y asentada con el número 570 de su libro registro de operaciones', en virtud del cual 'el cedente transmitió al cesionario todos y cada uno de los créditos de la Cartera de Créditos identificados en un CD-ROM de datos'. CD-ROM de datos que el Notario autorizante ha tenido a la vista y ha podido comprobar su contenido, del que aparece que entre los créditos cedidos figura el derivado del contrato número NUM000 del que es deudor don Romualdo .

3.- Copia digitalizada de la certificación emitida, en fecha 27 de noviembre de 2015, por la entidad 'BANKINTER CONSUMER FINANCE, EFC, SA' del saldo de la cuenta de la tarjeta de crédito número NUM000 , de la que es titular don Romualdo , que arroja una deuda pendiente a fecha 27 de noviembre de 2015, de 6383,91 euros, conforme al siguiente desglose: 1.- Nominal 4215,98 euros.

2.- Intereses 1747,93 euros.

3.- Comisiones 420,00 euros.

4.- Copia digitalizada de cuadro de liquidación de los intereses legales devengados por la suma de 4215,98 euros entre el 27 de noviembre de 2015 y el 26 de mayo de 2017.



TERCERO.- El testimonio notarial acompañado a la petición inicial y a la demanda justifica convenientemente, habida cuenta de lo establecido por el artículo 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la cesión del crédito objeto de reclamación en el proceso a la entidad demandante, 'EOS SPAIN, SL'.

Cesión para cuya validez y eficacia no resulta exigible el consentimiento del deudor y que determina, consecuentemente, la legitimación de la entidad actora, como acreedora actual, para reclamar la deuda.

Debiendo recordarse, en este punto, que, como precisa la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2008, '... La cesión del crédito la contempla el Código civil dentro del contrato de compraventa, artículos 1526 y siguientes , aunque ciertamente no es una verdadera venta sino la cesión que puede tener como causa la venta u otro negocio jurídico (así, sentencias de 26 de septiembre de 2002 y 18 de julio de 2005 ) cuyo deudor no ha de consentir el negocio de cesión para que pueda llevarse a cabo ( sentencia de 1 de octubre de 2001 ). Su concepto es la sustitución de la persona del acreedor por otra respecto al mismo crédito y supone un cambio de acreedor quedando el nuevo con el mismo derecho del anterior y quedando el antiguo ajeno a la relación crediticia ( sentencias citadas de 26 de septiembre de 2002 y 18 de julio de 2005 )...'.



CUARTO.- La cantidad reclamada (4407,20 €) no incluye suma alguna en concepto de intereses remuneratorios; pues sólo se reclaman los importes de 4215,98 euros -por el concepto de nominal- y de 191,22 euros -por el concepto de intereses de demora devengados por el nominal, al tipo del interés legal del dinero, entre el 27 de noviembre de 2015, momento de la cesión del crédito, y el 26 de mayo de 2017- (4215,98 + 191,22 = 4407,20).

No obstante, ha de señalarse, a mayor abundamiento, que los intereses remuneratorios estipulados en el contrato de tarjeta de crédito suscrito por el actor, no pueden ser calificados abusivos, ni usurarios.

Efectivamente, el control de abusividad sobre la cláusula relativa a los intereses remuneratorios o compensatorios -esto es, a los que resultan debidos como retribución o rendimiento al capital prestado-, al referirse al objeto principal del contrato de préstamo y cumplir una función definitoria del mismo, solo puede extenderse a su transparencia. Y, en el supuesto enjuiciado, la transparencia de la cláusula en cuestión resulta indiscutible. Aparece incluida entre las condiciones particulares del contrato, perfectamente diferenciada y estacada en el reverso del contrato y no ofrece dudas sobre su condición de elemento definitorio del objeto principal del contrato, ni sobre su contenido real.

Por otra parte, como tiene reiteradamente establecido la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo -por todas, Sentencias de 2 de diciembre de 2014 y 25 de noviembre de 2015- la calificación de los intereses a efectos de la usura en sentido legal no puede hacerse por el tanto por ciento de devengo sobre el principal, sino que depende de las circunstancias en que se desenvuelva el mercado monetario y de las circunstancias objetivas del caso y subjetivas de las partes. La cuestión no es tanto si el tipo de interés es o no excesivo, sino si el mismo es 'notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso'. Y no se trata de comparar el tipo de interés estipulado con el interés legal del dinero, sino con el interés normal o habitual, en la época en que fue concertado el préstamo, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia.

Desde esta perspectiva, para que pueda reputarse como usurario un préstamo -u operación sustancialmente equivalente como es, en definitiva, el crédito o línea de crédito- es preciso que se justifique que, en el mismo, se ha estipulado un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso. Extremos fácticos que, en el supuesto enjuiciado, no se han acreditado por la representación procesal del demandado-apelante, a quien incumbía la correspondiente carga probatoria, conforme a las reglas que, al efecto, derivan de lo establecido por el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.



QUINTO.- Por consiguiente, expresamente admitido por el demandado la suscripción del contrato de tarjeta de crédito que sirve de fundamento a la pretensión de condena formulada en el proceso y no habiéndose acreditado convenientemente, que el importe nominal reclamado no se correspondiera con la suma dispuesta del crédito y no reintegrada, ni, tampoco, la concurrencia de cualquier otro hecho obstativo, impeditivo, extintivo o excluyente de la obligación de devolver el importe nominal de la deuda reclamada; procede, con total desestimación del recurso de apelación interpuesto, la íntegra confirmación de la sentencia apelada, con expresa condena del recurrente al pago de las costas originadas en esta alzada, de conformidad con lo prevenido por el artículo 398.1, en relación con el 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.



SEXTO.- La desestimación del recurso determina, asimismo, de conformidad con lo prevenido por el apartado número Nueve de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la condena de la recurrente a la pérdida del depósito en su día constituido para su interposición, al que se dará el destino legalmente establecido.

Fallo

'... Que ESTIMO en su integridad la demanda interpuesta por la representación procesal de la parte demandante EOS SPAIN S.L. frente a la parte demandada D. Romualdo , y en consecuencia, CONDENO a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SIETE EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS (4.407,20 EUROS), cantidad que devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la Sentencia hasta la de su total cumplimiento, y se impone a la parte demandada D. Romualdo el pago de las costas causadas en esta instancia ...'.



SEGUNDO.- La representación procesal del demandado, don Romualdo , interpuso, en tiempo y forma legal, y previa consignación como depósito de la suma legalmente establecida de cincuenta euros, recurso de apelación, para ante esta Audiencia Provincial, contra la anterior sentencia, mediante escrito en el que solicita que, por la Sala correspondiente del tribunal de alzada, se dicte resolución por la que se acuerde la revocación de la sentencia recurrida, tomando en consideración las alegaciones de la impugnación articuladas, acogiendo las pretensiones planteadas en el suplico del escrito de oposición inicial y haciendo pronunciamiento sobre costas acorde con los anteriores pedimentos y según la Ley.



TERCERO.- La representación procesal de la entidad demandante, 'EOS SPAIN, SL', dentro del término legal conferido al efecto, formuló oposición al precedente recurso de apelación, interpuesto de adverso, por medio de escrito en el que solicita que, por la Sala del tribunal de segundo grado, se dicte resolución por la que, con desestimación íntegra del recurso de apelación, se confirme la sentencia de instancia, con imposición de costas al apelante.



CUARTO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, en la que se formó el correspondiente Rollo de Sala, y, una vez transcurrido el término legal de emplazamiento conferido a las partes, y comparecidas éstas ante este tribunal, por su presidente se dispuso señalar, para el examen, deliberación, votación, decisión y fallo del meritado recurso, la audiencia del día siete de noviembre de dos mil dieciocho, en que tuvieron lugar.

II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO:
PRIMERO.- La pretensión que constituyó el objeto del proceso al que la presente alzada se contrae - iniciado mediante petición inicial de proceso monitorio, a la que se opuso la parte demandada- postulaba la condena de don Romualdo a entregar a la entidad demandante la cantidad de 4407,20 euros. Importe que venía integrado por la suma de 4215,98 euros -por el concepto de nominal adeudado en virtud del contrato de tarjeta de crédito número NUM000 que el Sr. Romualdo había concluido, en junio de 2006, con la entidad mercantil 'BANKINTER CONSUMER FINANCE, EFC, SA'- y por la suma de 191,22 euros -correspondiente a los intereses de demora devengados por el anterior importe, al tipo del interés legal del dinero, entre el 27 de noviembre de 2015 y el 26 de mayo de 2017.

Tal petición de condena se fundaba en la cesión del crédito ostentado por la entidad 'BANKINTER CONSUMER FINANCE, EFC, SA' frente a don Romualdo , con base en el reseñado contrato de tarjeta de crédito, que aquella entidad había cedido a la entidad actora en fecha 27 de noviembre de 2015.



SEGUNDO.- La pretensión así definida se sustentaba en los siguientes documentos que fueron aportados -por vía telemática en formato digital- con la petición inicial de proceso monitorio y que obran incorporados al expediente judicial electrónico y a las actuaciones mediante copia en formato papel: 1.- Copia digitalizada del original del documento suscrito, en fecha 13 de junio de 2006, por don Romualdo , de cuyo contenido se evidencia la conclusión, entre el mismo y la entidad 'BANKINTER CONSUMER FINANCE, EFC, SA' de un contrato de tarjeta de crédito MASTERCARD ORO LÍNEA DIRECTA -esto es, en definitiva, de un contrato de crédito porque su finalidad es, precisamente, otorgar financiación al usuario de la tarjeta-, del que se desprende la concesión de un crédito a don Romualdo , quien asumía la obligación de devolver mensualmente el 3 % del importe del saldo dispuesto -con un mínimo de 18,00 euros mensuales-, incrementado con los correspondientes intereses remuneratorios por el aplazamiento del pago al tipo del 18,24 % anual (TAE 19,84 %) y para las disposiciones de efectivo en cajeros, al tipo del 22,44 % anual (TAE 24,90 %).

2.- Copia digitalizada del original del testimonio notarial expedido, en fecha 21 de abril de 2017, por el Notario del Ilustre Colegio de Notarios de Galicia, don Andrés-Antonio Sexto Presas, en el que se hace constar que con fecha 27 de noviembre de 2015 fue suscrito, entre la entidad mercantil 'BANKINTER CONSUMER FINANCE, EFC, SA' y la entidad mercantil 'EOS SPAIN, SL', 'un contrato de cesión de créditos elevado a público en virtud de póliza intervenida por el Notario de Madrid don Ignacio Gil Antuñano Vizcaíno y asentada con el número 570 de su libro registro de operaciones', en virtud del cual 'el cedente transmitió al cesionario todos y cada uno de los créditos de la Cartera de Créditos identificados en un CD-ROM de datos'. CD-ROM de datos que el Notario autorizante ha tenido a la vista y ha podido comprobar su contenido, del que aparece que entre los créditos cedidos figura el derivado del contrato número NUM000 del que es deudor don Romualdo .

3.- Copia digitalizada de la certificación emitida, en fecha 27 de noviembre de 2015, por la entidad 'BANKINTER CONSUMER FINANCE, EFC, SA' del saldo de la cuenta de la tarjeta de crédito número NUM000 , de la que es titular don Romualdo , que arroja una deuda pendiente a fecha 27 de noviembre de 2015, de 6383,91 euros, conforme al siguiente desglose: 1.- Nominal 4215,98 euros.

2.- Intereses 1747,93 euros.

3.- Comisiones 420,00 euros.

4.- Copia digitalizada de cuadro de liquidación de los intereses legales devengados por la suma de 4215,98 euros entre el 27 de noviembre de 2015 y el 26 de mayo de 2017.



TERCERO.- El testimonio notarial acompañado a la petición inicial y a la demanda justifica convenientemente, habida cuenta de lo establecido por el artículo 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la cesión del crédito objeto de reclamación en el proceso a la entidad demandante, 'EOS SPAIN, SL'.

Cesión para cuya validez y eficacia no resulta exigible el consentimiento del deudor y que determina, consecuentemente, la legitimación de la entidad actora, como acreedora actual, para reclamar la deuda.

Debiendo recordarse, en este punto, que, como precisa la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2008, '... La cesión del crédito la contempla el Código civil dentro del contrato de compraventa, artículos 1526 y siguientes , aunque ciertamente no es una verdadera venta sino la cesión que puede tener como causa la venta u otro negocio jurídico (así, sentencias de 26 de septiembre de 2002 y 18 de julio de 2005 ) cuyo deudor no ha de consentir el negocio de cesión para que pueda llevarse a cabo ( sentencia de 1 de octubre de 2001 ). Su concepto es la sustitución de la persona del acreedor por otra respecto al mismo crédito y supone un cambio de acreedor quedando el nuevo con el mismo derecho del anterior y quedando el antiguo ajeno a la relación crediticia ( sentencias citadas de 26 de septiembre de 2002 y 18 de julio de 2005 )...'.



CUARTO.- La cantidad reclamada (4407,20 €) no incluye suma alguna en concepto de intereses remuneratorios; pues sólo se reclaman los importes de 4215,98 euros -por el concepto de nominal- y de 191,22 euros -por el concepto de intereses de demora devengados por el nominal, al tipo del interés legal del dinero, entre el 27 de noviembre de 2015, momento de la cesión del crédito, y el 26 de mayo de 2017- (4215,98 + 191,22 = 4407,20).

No obstante, ha de señalarse, a mayor abundamiento, que los intereses remuneratorios estipulados en el contrato de tarjeta de crédito suscrito por el actor, no pueden ser calificados abusivos, ni usurarios.

Efectivamente, el control de abusividad sobre la cláusula relativa a los intereses remuneratorios o compensatorios -esto es, a los que resultan debidos como retribución o rendimiento al capital prestado-, al referirse al objeto principal del contrato de préstamo y cumplir una función definitoria del mismo, solo puede extenderse a su transparencia. Y, en el supuesto enjuiciado, la transparencia de la cláusula en cuestión resulta indiscutible. Aparece incluida entre las condiciones particulares del contrato, perfectamente diferenciada y estacada en el reverso del contrato y no ofrece dudas sobre su condición de elemento definitorio del objeto principal del contrato, ni sobre su contenido real.

Por otra parte, como tiene reiteradamente establecido la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo -por todas, Sentencias de 2 de diciembre de 2014 y 25 de noviembre de 2015- la calificación de los intereses a efectos de la usura en sentido legal no puede hacerse por el tanto por ciento de devengo sobre el principal, sino que depende de las circunstancias en que se desenvuelva el mercado monetario y de las circunstancias objetivas del caso y subjetivas de las partes. La cuestión no es tanto si el tipo de interés es o no excesivo, sino si el mismo es 'notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso'. Y no se trata de comparar el tipo de interés estipulado con el interés legal del dinero, sino con el interés normal o habitual, en la época en que fue concertado el préstamo, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia.

Desde esta perspectiva, para que pueda reputarse como usurario un préstamo -u operación sustancialmente equivalente como es, en definitiva, el crédito o línea de crédito- es preciso que se justifique que, en el mismo, se ha estipulado un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso. Extremos fácticos que, en el supuesto enjuiciado, no se han acreditado por la representación procesal del demandado-apelante, a quien incumbía la correspondiente carga probatoria, conforme a las reglas que, al efecto, derivan de lo establecido por el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.



QUINTO.- Por consiguiente, expresamente admitido por el demandado la suscripción del contrato de tarjeta de crédito que sirve de fundamento a la pretensión de condena formulada en el proceso y no habiéndose acreditado convenientemente, que el importe nominal reclamado no se correspondiera con la suma dispuesta del crédito y no reintegrada, ni, tampoco, la concurrencia de cualquier otro hecho obstativo, impeditivo, extintivo o excluyente de la obligación de devolver el importe nominal de la deuda reclamada; procede, con total desestimación del recurso de apelación interpuesto, la íntegra confirmación de la sentencia apelada, con expresa condena del recurrente al pago de las costas originadas en esta alzada, de conformidad con lo prevenido por el artículo 398.1, en relación con el 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.



SEXTO.- La desestimación del recurso determina, asimismo, de conformidad con lo prevenido por el apartado número Nueve de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la condena de la recurrente a la pérdida del depósito en su día constituido para su interposición, al que se dará el destino legalmente establecido.

III. - FALLO: Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por don Romualdo contra la SENTENCIA dictada, en fecha cuatro de enero de dos mil dieciocho, por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Aranjuez, en el proceso declarativo, derivado de oposición a petición inicial de proceso monitorio, y sustanciado por los trámites del juicio verbal ante dicho órgano judicial bajo el número de registro 401/2017 (Rollo de Sala número 301/2018), y en su virtud,
PRIMERO.- Confirmar, en su totalidad, los pronunciamientos efectuados por la meritada sentencia apelada, consignados y sancionados en su Fallo o Parte Dispositiva.



SEGUNDO.- Condenar al expresado apelante, don Romualdo , al pago de las costas originadas en esta alzada.



TERCERO.- Condenar, asimismo, al mencionado recurrente, don Romualdo , a la pérdida del depósito en su día constituido para la interposición del recurso, al que se dará el destino legalmente establecido.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que la misma no es susceptible de recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra ella puedan interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los extraordinarios de casación o por infracción procesal, para ente la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación, y ante este mismo tribunal que la dictó, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir, de CINCUENTA EUROS, previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina número 6114, sita en la calle Ferraz número 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390- 0000-00-0301-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Firme esta resolución, devuélvanse las actuaciones originales de primera instancia al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.

Así, por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronuncia y manda la Sala y firman los magistrados, FRANCISCO MOYA HURTADO (presidente), ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO y CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, que la han constituido.- PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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