Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 397/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 25/2018 de 28 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO
Nº de sentencia: 397/2018
Núm. Cendoj: 46250370112018100391
Núm. Ecli: ES:APV:2018:4860
Núm. Roj: SAP V 4860/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-42-1-2017-0026781
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº 25/2018- R -
Dimana del Juicio Ordinario [ORD] Nº 000758/2017
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE VALENCIA
Apelante: Dña. Maite y D. Higinio .
Procurador.- Dña. MATILDE SOLSONA SOLAZ.
Apelado: CAIXABANK, S.A..
Procurador.- Dña. ELENA GIL BAYO.
SENTENCIA Nº397/2018
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
DÑA. SUSANA CATALAN MUEDRA
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
===========================
En Valencia, a veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr.
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, los autos de Juicio Ordinario [ORD] 758/2017, promovidos por
CAIXABANK, S.A. contra Dña. Maite y D. Higinio sobre 'reclamación de cantidad', pendientes ante la misma
en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dña. Maite y D. Higinio , representado por el Procurador
Dña. MATILDE SOLSONA SOLAZ y asistido del Letrado D. JESUS FRANCISCO CAMACHO CAMACHO
contra CAIXABANK, S.A., representado por el Procurador Dña. ELENA GIL BAYO y asistido del Letrado Dña.
ALEXANDRA LOPEZ SANSANO.
Antecedentes
PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE VALENCIA, en fecha 31 de octubre de 2017 en el Juicio Ordinario [ORD] 758/2017 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: QUE ESTIMANDO la demanda interpuesta por la entidad CAIXABANK S.A. que ha estado representado por el Procurador de los Tribunales Sra. GIL BAYO DEBO CONDENAR Y CONDENO a Maite y Higinio que han estado representados por el Procurador de los Tribunales Sra. SANCHEZ GARCÍA, a pagar a la demandante la cantidad de 7.475'11 € más intereses legales desde la interposición de la demanda y con espresa imposición de costas.'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Dña. Maite y D. Higinio , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de CAIXABANK, S.A.. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 27 de septiembre de 2018.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se comparten los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, y.PRIMERO.- Este procedimiento se inicio por la demanda de monitorio en reclamación de 7.636,07 €, en base al contrato de préstamo concertado con los demandados el 27 de mayo de 2011 por importe de 15.000 €. La parte demandada se opuso alegando que si bien es cierto que contrato el préstamo, lo pagaron rigurosamente hasta que cayo enfermo quedando en situación de incapacidad temporal por enfermedad, y a que, cuando la entidad demandante se puso en contacto con los prestatarios se reunieron en la oficina a la que habitualmente acuden exponiéndoles la situación y se les explicó que van a pasar la información al departamento correspondiente para que valore y poder concederles una prorroga, quedando a la espera de una respuesta; sin embargo, la siguiente noticia fue la interposición de la demanda por lo que se invoca la doctrina de los actos propios.
El procedimiento se continuó por los trámites del juicio ordinario en el que se dictó sentencia estimando parcialmente la demanda, explicando en el último párrafo del fundamento de derecho tercero '... frente a ello decir que la demandada no ha asumido la carga probatoria que le incumbía por tanto procede una sentencia estimatoria con la precisión que se hará en el fundamento de derecho siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 1089, 1.091 del Código civil , prevé la fuerza de ley entre los contratantes, de las obligaciones nacidas de los contratos, en relación con el artículo 1254 y siguientes del Código civil en materia de contratos en relación con lo dispuesto así como por lo establecido por los artículos 1254, 1.278 y 1258 del mismo cuerpo legal en virtud de los cuales los contratos obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que según su naturaleza sean conformes a la buena fe, el uso y a la ley, en relación con artículo 1137 y siguientes que regulan las obligaciones solidarias o contra todos ellos simultáneamente...', y al declarar de el fundamento de derecho cuarto nulo los intereses por abusivos '... no obstante no cabe admitir íntegramente la reclamación pues en la misma se incluye la cantidad de 160'96 € como intereses de demora. Se observa que los intereses de demora pactados eran del 20'50 % debiendo considerar dichos intereses abusivos y por tanto nulos, siendo apreciable de oficio dicha abusividad según doctrina jurisprudencial tanto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea como del Tribunal Supremo. La jurisprudencia se ha expresado al respecto. Las Ss. TS. 705/15, 23-12 y 79/16, 18-2 equiparan la doctrina respecto a los intereses moratorias en préstamos personales ( STS 265/15 ) a los préstamos hipotecarios, considerando abusivos los que excedieran en más de 2 puntos a los remuneratorios. Lo que es reiterado por la STS. 364/2016, 3-6 .Por todo ello se estima la reclamación por la cantidad de 7.475'11 €, cantidad que devengara intereses legales desde la interposición de la demanda de juicio monitorio al amparo del art. 1100 , 1101 y 1108 del Código Civil en relación con el 576 de la L.E.C ....'.
Ante esta resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada en el cual se alegó sobre la inadmisión de la prueba propuesta por esa parte en la audiencia previa.
SEGUNDO.- El recurso de apelación se desestima por : 1- Por razones procesales: 1.1- La Sala observa que el recurso de apelación no contuvo petición revocatoria del pronunciamiento de la sentencia, ni en el suplico de dicho escrito ni en el cuerpo del mismo, unicamente alegaba sobre la inadmisión de la prueba testifical.
1.2- A pesar de que en los antecedentes se sostuvo que la sentencia no es ajustada a derecho y vulnera el principio de tutela judicial efectiva, en la alegación primera y única se refirió en exclusividad a la inadmisión de la testifical; sin embargo, en el dicho suplico se omitió petición probatoria para que en esta segunda instancia se pudiese acordar, al amparo del artículo 460 de la LEC, sobre la pertinencia de su practica.
1.3- Además la Sala coincide con el Juez 'a quo', a tenor de la relación jurídica existente entre las partes y el contenido de la conversación con la empleada bancaria, según se expuso en la oposición al monitorio y en la contestación del ordinario, en la innecesariedad de su practica en primera instancia, motivo por el que fue rechazada en el acto de la audiencia previa. Ya que, con la documental se había acreditado la existencia del préstamo y la liquidez de la deuda, mientras que lo manifestado por la empleada del Banco, no liberaba al deudor del pago de lo debido, en consecuencia esa prueba era innecesaria al efecto del objeto del proceso la reclamación del saldo deudor del préstamo.
2- Desde el punto de vista substantivo: 2.1- El Juez 'a quo' expuso en el fundamento de derecho tercero los argumentos jurídicos en base a los cuales, tras el análisis probatorio de las documentales, se concluía en la estimación parcial de la demanda, '... expuesta la anterior doctrina jurisprudencial procede analizar la prueba practicada que ha sido documental aportada con la demanda que no fue impugnada. En cuanto al valor de dichos documentos conviene recordar que según el artículo 326.1 de la LEC ... Estos han consistido en el contrato de préstamo, en la certificación del saldo expedida por la demandante y burofax en reclamación extrajudicial. De los mismos resulta acreditada la existencia de la deuda. La demandada no niega el impago ni se opuso a la liquidación. Se limitó ha efectuar unas manifestaciones al oponerse al juicio monitorio sin acompañar documento alguno, relativas a que fue a la oficina bancaria a exponer la situación en que se encontraba quedando a la espera de contestación.
La demandada no ha practicado prueba alguna para desvirtuar algún error en la liquidación presentada. Por tanto de la prueba documental practicada se desprende la existencia de la deuda.... Frente a ello decir que la demandada no ha asumido la carga probatoria que le incumbía por tanto procede una sentencia estimatoria con la precisión que se hará en el fundamento de derecho siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 1089, 1.091 del Código Civil , prevé la fuerza de ley entre los contratantes, de las obligaciones nacidas de los contratos, en relación con el artículo 1254 y siguientes del Código civil en materia de contratos en relación con lo dispuesto así como por lo establecido por los artículos 1254, 1.278 y 1258 del mismo cuerpo legal en virtud de los cuales los contratos obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que según su naturaleza sean conformes a la buena fe, el uso y a la ley, en relación con artículo 1137 y siguientes que regulan las obligaciones solidarias o contra todos ellos simultáneamente...'. Y en el recurso, ninguno de estos argumentos han sido atacados, ni se ha desvirtuado la existencia del préstamo, ni el impago de las cuotas, ni siquiera se ha alegado razones para atender a elementos obstativos a la pretensión de la actora conforme lo expuesto por el Juez 'a quo'.
2.2- En primera instancia los demandados se defendieron oponiéndose a la reclamación alegando la existencia de un acuerdo con el Banco demandante; sin embargo, esta alegación carece de eficacia liberadora, desde momento que nos encontramos, según el propio relato contenido del escrito de la oposición al monitorio y reproducido posteriormente en la contestación a la demanda del juicio ordinario subsiguiente, ante una conversación pero sin que de ella se concluya en un pacto en virtud del cual la actora se comprometiese a no reclamar la deuda o a novar el préstamo, sino que la único obligación asumida, según el relato de los demandados, por la empleada del Banco fue '... pasar la información al departamento de oportuno para hacer un examen y poder valorar sí procede el ajuste a unas condiciones soportables por esa parte...'. Los términos utilizados excluyen la existencia de un pacto vinculante para el Banco frente a los demandados, al no cumplirse los requisitos del artículo 1091 y 1258 del Código Civil y excluye acudir a la figura de los actos propios. En consecuencia, aun aceptando su existencia de sa conversación esa manifestación de la empleada no liberaba a la parte del pago de lo adeudado y por tanto no obsta a la estimación de la demanda.
TERCERO.- Habiéndose desestimado el recurso de apelación debe imponerse a la parte apelante en el pago de las costas procesales devengadas en esta segunda instancia, artículo 398 de la LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Matilde Solsona Solaz en nombre y representación de doña Maite y de don Higinio , contra la Sentencia número 242/2017 de 31 octubre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Valencia, en el juicio ordinario tramitado con el número 758/2017.
SEGUNDO.- Confirmar la resolución recurrida.
TERCERO.- Imponer a la parte apelante el pago de las costas procesales devengadas en esta segunda instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
