Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 397/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 411/2019 de 06 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ZAMORA PEREZ, MARIA NURIA
Nº de sentencia: 397/2019
Núm. Cendoj: 33044370042019100356
Núm. Ecli: ES:APO:2019:4177
Núm. Roj: SAP O 4177/2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION CUARTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00397/2019
Modelo: N10250
C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3 - 3
-
Teléfono: 985968737 Fax: 985968740
Correo electrónico:
Equipo/usuario: PBG
N.I.G. 33044 42 1 2018 0008249
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000411 /2019
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.3 de OVIEDO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000530 /2018
Recurrente: DIRECCION000 C B
Procurador: JOSE ANTONIO MENENDEZ ARANGO
Abogado: ALEJANDRO ACEBAL SANCHEZ
Recurrido: JUREMASTUR S.L.U., Marta
Procurador: ERNESTO GONZALVO RODRIGUEZ, ERNESTO GONZALVO RODRIGUEZ
Abogado: ANDRES MARTINEZ CEYANES, ANDRES MARTINEZ CEYANES
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 411/19
NÚMERO 397
En OVIEDO, a seis de noviembre de dos mil diecinueve, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial
de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D. Juan Carlos
Llavona Calderón, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 411/19, en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 530/18, procedentes del
Juzgado de Primera Instancia número tres de los de Oviedo, promovido por DIRECCION000 C.B., demandado
en primera instancia, contra JUREMASTUR S.L.U. Y DOÑA Marta , demandantes en primera instancia, siendo
Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Nuria Zamora Pérez.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de Primera Instancia número tres de los de Oviedo se ha dictado sentencia de fecha quince de mayo de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo estimar y estimo, parcialmente, la demanda interpuesta por DOÑA Marta y 'JUREMASTUR, S.L.U.' contra ' DIRECCION000 , C.B.', y, en su virtud, 1). Declaro resuelto el contrato de arrendamiento de local para uso distinto al de vivienda, de fecha 1 de Octubre de 2017, por incumplimiento de la arrendadora, y condeno a ' DIRECCION000 , C.B.' a estar y pasar por esta declaración, a la pérdida de todas las rentas devengadas desde el otorgamiento del contrato hasta la resolución y a pagar a la Sra. Marta la cantidad de treinta y cuatro mil ochocientos euros (34.800 €), suma que devengará desde el día 13 de Junio de 2018, fecha de la presentación de la demanda, hasta hoy, el interés legal del dinero; y, desde hoy y hasta el completo pago, ese mismo interés incrementado en dos puntos.
2). Desestimo las demás pretensiones contenidas en la demanda en la medida en que no vengan reflejadas en el pronunciamiento precedente.
3). Cada parte abonará las costas ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad'.-
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día veintinueve de octubre de dos mil diecinueve.-
TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- En fecha 1 de octubre de 2.017, DIRECCION000 CB, representada por D. José , como arrendador y Doña Marta , como arrendataria, conciertan un contrato de arrendamiento para uso diferente de vivienda.
Objeto del arrendamiento era un solar sito en la CALLE000 nº NUM000 de Colloto' (Oviedo). Sobre dicho 'solar' se ubicaba un inmueble acondicionado para sidrería, parrilla y restaurant, de hecho, según la cláusula cuarta del contrato, el inmueble arrendado sólo y exclusivamente podría destinarse a sidrería-parrilla.
En la manifestación II se preveía que la explotación del negocio se iba a realizar a través de una sociedad que iba a constituir la arrendataria, si bien la sociedad, Juremastur SLU, se había constituido en escritura pública otorgada el 17 de agosto de 2.017, quedando inscrita en el Registro Mercantil el 30 de agosto de 2.017.
Según la cláusula vigésimo segunda del contrato, la arrendataria quedaba facultada para hacer uso de la marca 'La Mina de Colloto', que se decía propiedad del arrendador, con el logo identificativo que expresamente se recoge. Además, se decía que la arrendataria disponía de una página Facebook, creada por el arrendador, a través de la cual debían realizar la publicidad e información relacionada con el negocio.
El plazo de vigencia del contrato era el de cinco años y la renta pactada, cláusula tercera era la de dos mil novecientos euros (2.900€) /mes, más IVA. Renta que se incrementaría anualmente en el 2%. Se preveía la condonación de la renta del mes de octubre de 2.017 como ayuda inicial para los gastos del establecimiento, si bien esa exención se condicionaba a que el pago de las demás mensualidades, del primer año de arrendamiento, se hiciera puntualmente.
En garantía del cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas, los arrendatarios entregaron un aval bancario por importe de treinta y cuatro mil ochocientos euros (34.800€).
Debido a determinadas discrepancias que el arrendador mantenía con los anteriores arrendatarios respecto de la marca 'La Mina', cuya titularidad fue reconocida por la Oficina Española de Marcas y Patentes, a los anteriores arrendatarios, los demandantes acaban inaugurando el negocio el 5 de diciembre de 2.017, con la denominación 'La de Colloto', manteniendo el contrato de arrendamiento, según dicen en demanda hasta comienzos de junio de 2.018, en que lo resuelven por incumplimiento por parte del arrendador, al no hacerles entrega de la marca 'La Mina de Colloto', que consideran elemento esencial del contrato, dada la difusión en redes sociales consultadas por un elevado número de personas y las expectativas de negocio que ello generaba y que fue lo que les llevó a concertar el contrato.
En base a esos hechos, la parte demandante, solicita que se declare resuelto el contrato de arrendamiento por incumplimiento del arrendador. Se condene a la demandada a estar y pasar por ese pronunciamiento, no teniendo derecho a percibir las rentas devengadas durante ese periodo y además que se indemnice a Doña Marta en la suma de cuarenta y nueve mil quinientos cincuenta y cuatro euros con cuarenta y cinco céntimos de euro (49.554'45€) o subsidiariamente a Juremastur SLU en cuarenta y dos mil euros (42.000€), importe de la financiación solicitada para poner en marcha el negocio.
La demandada se opone a las pretensiones de la actora. Reconoce que la arrendataria le ha devuelto la posesión del local, mediante la entrega de llaves, el 7 de septiembre de 2.018. Admite los problemas surgidos en relación a la marca 'La Mina' y al nombre comercial 'La Mina de Colloto', problemática de la que fue conocedora la arrendataria, quien habría aceptado, al menos tácitamente, cambiar dicha denominación por 'La de Colloto'. Como compensación a los problemas ocasionados por el cambio de nombre comercial, el uso de la página Facebook, aunque se crea otra nueva, le condona el pago de las rentas de octubre, noviembre y diciembre de 2017, pero condicionado al abono de las demás mensualidades de renta.
Apunta que la resolución del contrato no viene motivada por no poder usar el nombre comercial 'La Mina de Colloto', sino porque la evolución del negocio no cubría las altas expectativas de rentabilidad que tenía la arrendataria, lo cual pude obedecer a múltiples factores. Así las cosas, la arrendataria estaba obligada al pago de las rentas, lo que no hizo, incumplimiento contractual que le lleva a ejecutar el aval en los términos convenidos en la cláusula tercera del contrato.
La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda. Considera acreditado el incumplimiento contractual en el que incide el arrendador, al pretender tener la pacífica titularidad de una marca y nombre comercial que no tenía, de manera que no podía cumplir el contrato. Niega la existencia de una novación parcial en cuanto al nombre comercial; novación que no queda debidamente acreditada. Incumplimiento del contrato que justifica el impago de rentas. El contratante incumplidor no puede exigir el cumplimiento por la otra parte contractual, debiendo el arrendador devolver los treinta y cuatro mil ochocientos euros (34.800€), del aval.
Pronunciamiento apelado por la parte demandada, quien centra el recurso en el derecho a percibir la renta del local y por ende la procedente ejecución del aval.
SEGUNDO.- Centrado el debate del recurso en los términos expuestos, la apelación ha de ser parcialmente estimada.
Queda acreditado en autos que, la entidad apelante, con antelación al contrato de arrendamiento concertado con la aquí demandante había tenido arrendado el local a Victorio e Jose Luis . Es dentro de ese contrato de arrendamiento que los contratantes desarrollan un actuar empresarial, una forma de hacer, desde el logo y tipología de letra con que se publicitan, platos que ofertan, atención al cliente, propio del ámbito de la restauración que identifican con la denominación- marca 'La Mina de Colloto'. Marca que Jose Luis inscribe en la Oficina Española de Marcas y Patentes. Marca que se caracterizaba por un logo determinado, con una tipología y tonalidades de letras concretas. También crean una página Facebook, en la que ir dando información de la evolución del negocio, platos del día y otros datos relevantes en el desarrollo de la actividad empresarial.
Cuando los arrendatarios se plantean expandir el negocio abriendo otro establecimiento en el centro comercial INTU ASTURIAS, con la denominación 'La Mina de Intu', comienzan las discrepancias arrendador-arrendatarios quienes acaban resolviendo el contrato. Esas disidencias también venían referidas a la titularidad de la marca 'La Mina', controversia que es resuelta, el 5 de octubre de 2.017, por la Oficina Española de Marcas y Patentes, en favor de D. Jose Luis .
Según declara Jose Luis , quien comparece como testigo en el acto del juico 'La Mina de Colloto' era un negocio próspero y tenía un elevado número de seguidores en Facebook, situación que en cierto modo mantiene en el nuevo negocio 'La Mina de INTU'.
Así pues, cuando la comunidad de bienes apelante, en el contrato de 1 de octubre de 2.017 se identifica como titular de la denominación 'La Mina de Colloto', con un determinado logo y una página en Facebook, lo hace ocultando al arrendatario un dato importante como era la controversia que mantenían sobre esas titularidades.
Es posible que los arrendatarios tuvieran algún conocimiento de esas discrepancias, en particular porque el negocio estaba cerrado, no se trata de un local en funcionamiento, lo que pueden conocer por las consultas que hacen a las páginas de Facebook y sobre todo por el conocimiento que en el sector de la restauración dice tener el testigo D. Ángel Daniel , en el acto del juico dice llevar unos catorce años en ese sector, pareja de la arrendataria, Marta , y quien intervino activamente en la concertación del contrato.
TERCERO.- El arrendador incumple la obligación asumida de facilitar el uso de una marca y un nombre comercial. Incumplimiento que no afecta a un elemento esencial del contrato como evidencia el que conocido el problema por los arrendatarios, estos aceptan cambiar el nombre comercial por el de 'La de Colloto'.
Nombre con el que inauguran el negocio y vinieron funcionando durante el plazo de vigencia del arrendamiento.
Aceptado el cambio de nombre comercial cabe hablar de una novación objetiva y parcial, respecto de la cláusula vigésimo segunda del contrato. Novación parcial que no cabe poner en duda pues de lo contrario habrían procedido a resolver el contrato de manera inmediata. Según el propio contrato el arrendatario podía desistir del contrato en cualquier momento con un preaviso de tres meses.
Novación parcial que supone un coste económico para el arrendador, pues como reconoce en la contestación, para compensarles los perjuicios irrogados les condona el pago de la renta de los meses octubre/ noviembre/ diciembre de 2.017. Condonación que hemos de tener en cuenta, no pudiendo acoger la alegación de la parte apelante en el sentido de que esa condonación o renuncia de rentas se condicionaba al pago de las restantes mensualidades, pues ese condicionamiento no queda debidamente acreditado, no pudiendo desconocer que el cambio de nombre comercial supone unos gastos para el arrendatario.
El negocio, en un primer momento, parece que funcionó satisfactoriamente, al menos así se desprende de los Whatsapps enviados en el mes de diciembre de 2.017, en el que la parte arrendataria mostraba su satisfacción por la afluencia de clientela y los consumos que hacían. Llama la atención respecto del número de cajas de botellas de sidra consumidas.
No parece que ese fuera el ritmo de afluencia que se mantuvo en los meses siguientes y ello explica el e- mail que la arrendataria envía al arrendador, el 15 de marzo de 2.018 y cuyo contenido impugna el arrendador, pretendiendo que puede estar manipulado, sin embargo no niega su recepción y no aporta la copia que él recibe y que permitiría cotejar ambos textos.
Los arrendatarios siguieron explotando y disponiendo del local arrendado hasta el 7 de septiembre de 2.018.
Así pues quedan obligados al pago de la renta convenida durante el tiempo de ocupación, siendo el pago de la renta la obligación principal de todo arrendatario. De eximirle de ese pago se estaría potenciando su enriquecimiento injusto pues habrían dispuesto del inmueble durante ese periodo, habrían seguido explotando el negocio, a título gratuito, lo que no obedece a lo convenido.
La mayor o menor rentabilidad de un negocio no sólo viene condicionada por el nombre comercial del mismo, sino también por otros factores como los platos que oferten a los comensales, precios de los mismos, atención al cliente; incluso el ofrecimiento de otros servicios accesorios como aparcamiento y condiciones de éste, desde tarifas hasta la accesibilidad. Puede venir también determinado por aspectos tan ajenos al negocio como 'las modas' que imponen determinados hábitos en los consumidores respecto de los locales a los que acuden.
CUARTO.- Reconocido el derecho del arrendador a percibir las rentas correspondientes al periodo en el que permanece arrendado el local ese arrendamiento ha de considerarse concluido el 7 de septiembre de 2.018, fecha aceptada por el arrendador, ya que la indicada por los arrendatarios no queda acreditada en autos.
La renta mensual ascendía a dos mil novecientos cincuenta y ocho euros (2.958€) que liquida el arrendador, resultado de incrementar con el IVA del 21% la renta pactada de dos mil novecientos euros (2.900€) y descontar la retención del 19%. Importe no cuestionado por los arrendatarios.
Esa renta han de abonarla de enero a agosto de 2.018 inclusive y los siete días del mes de septiembre, lo que asciende a veinticuatro mil trescientos cincuenta y cuatro euros con veinte céntimos de euro (24.354'20€).
La entidad apelante se ha resarcido de esas rentas ejecutando el aval por un importe superior, treinta y cuatro mil ochocientos euros (34.800€), esto es se ha excedido en su derecho y por ello deberá devolver a los arrendatarios la suma de diez mil cuatrocientos cuarenta y cinco euros con ochenta céntimos de euro (10.445'80€) que ha cobrado de más y cuya percepción no se justifica por unos pretendidos daños que ni tan siquiera se acreditan.
La suma a restituir por la entidad apelante devengará los intereses fijados en el apartado 1) del FALLO de la sentencia de instancia.
QUINTO.- La estimación parcial del recurso lo es sin hacer especial imposición de costas, artículo 398 nº 2 de la LEC.
En base a lo hasta aquí argumentado la sala dicta el siguiente:
Fallo
SE ESTIMA PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR DIRECCION000 CB, contra la sentencia dictada el quince de mayo de dos mil diecinueve, por el Juzgado de Primera Instancia número tres de Oviedo, en el Juicio Ordinario Nº 530/2.018. Se revoca parcialmente la sentencia apelada en el sentido de fijar en diez mil cuatrocientos cuarenta y cinco euros con ochenta céntimos de euro (10.445'80€) la suma que DIRECCION000 C.B. ha de restituir a las demandantes, suma que devengaré el interés legal desde el 13 de julio de 2.018, los cuales pasarán a ser los del artículo 576 de la LEC a partir de la sentencia de instancia. No se hace especial condena en costas de la apelación.En aplicación del apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, devuélvase al apelante el depósito constituido para recurrir.
Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss. y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
