Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 397/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 203/2018 de 17 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 397/2019
Núm. Cendoj: 08019370112019100410
Núm. Ecli: ES:APB:2019:8154
Núm. Roj: SAP B 8154/2019
Encabezamiento
Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0802242120168022462
Recurso de apelación 203/2018 -D
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Berga
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 55/2016
Parte recurrente/Solicitante: Valentín
Procurador/a: Jose Manuel Luque Toro
Abogado/a: DAVID COMA SALVANS
Parte recurrida: María Antonieta
Procurador/a: Mª TERESA BOFIAS ALBERCH
Abogado/a: LLUIS MARIA MIRALBELL GUERIN
SENTENCIA Nº 397/2019
Magistradas:
Maria del Mar Alonso Martinez (Presidente y Ponente)
Mireia Borguño Ventura
Carla Paola Arias Burgos
Barcelona, 17 de junio de 2019
Antecedentes
Primero . En fecha 12 de marzo de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 55/2016 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Berga a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Jose Manuel Luque Toro, en nombre y representación de Valentín contra Sentencia de fecha 31/10/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Mª TERESA BOFIAS ALBERCH, en nombre y representación de María Antonieta .Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Debo estmar y ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador Dª. Maria Teresa Bofías Alberch, en la representación procesal de Dª. María Antonieta , y estimando la acción de rescisión por lesión ejercitada subsidiariamente, declaro rescindido el contrato de opción de compra suscrito entre las partes el día 29 de Octubre de 2014, con los efectos del art. 342 de la Compilación de derecho civil de Cataluña, condenando a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas.
Debo desestimar y DESESTIMO la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador D. Andreu Pino Suárez, en la representación procesal de D. Valentín , y ABSUELVO a la demandada reconvencional de todos los pedimentos de la actora, condenando al actor reconvencional al pago de las costas procesales causadas.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 12/06/2019.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Maria del Mar Alonso Martinez .
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre contra la Sentencia de instancia la demandada, peticionando la desestimación de la demanda y la íntegra estimación de la reconvencional, con los pronunciamientos que le sean inherentes.
La actora se opuso al recurso, impugnando además la resolución apelada, interesando la desestimación de aquel y la estimación de la impugnación parcial.
SEGUNDO.- Alega en primer término la apelante su disconformidad con el pronunciamiento sobre el documento de renuncia a la rescisión por lesión, exponiendo, resumidamente, que no se comparte la valoración de que no pueda tenerse por válida, habiendo sido el documento objeto de controversia, entendiendo que cumple los requisitos del art. 322 de la CDCC, no habiendo sido atacado.
Sigue exponiendo que nunca se alegó que se hubiera firmado en unidad de acto.
La resolución apelada refiere que, no habiéndose acreditado que la renuncia a la acción haya sido realizada con posterioridad al otorgamiento de la opción de compra, no puede tenerse por válida y debe estarse a esta consideración, valorando esta Sección que se ajusta a lo actuado.
Efectivamente consta que la Opción de Compra se suscribió notarialmente el 29 de octubre de 2014 y efectivamente, en esa misma data, se firmó documento de Renuncia a la Rescisión por Lesión, sin que exista prueba o siquiera indicio alguno de que se suscribiera después de la firma del contrato, siendo la fecha consignada determinante para esa valoración y la ausencia de mención alguna a que se hubiera firmado más tarde, sin que el hecho de que una parte del documento esté suscrito de modo manuscrito altere lo anterior, pues se limita a relatar una enmienda relacionada con la compraventa, y de ello no puede suponerse una firma en fecha posterior.
Por ello debe estarse a lo que viene acordado, significándose que la interpretación del documento sí estaba sujeta a valoración y por ende incidiendo en esa actuación resulta procedente la conclusión que se alcanza y a la que debe estarse, siendo además destacable que obviamente debía considerarse y sopesarse si se cumplían o no los requisitos precisos para poder estimar o no la acción de rescisión por lesión o ultra dimidium, y en aras de tal función debía valorarse aquel documento y su eficacia.
TERCERO.- El siguiente punto del recurso versa sobre la determinación o no del precio justo y la existencia o no de lesión, que se desarrolla exponiendo que la prueba de la existencia de la lesión le corresponde al vendedor, que demanda la rescisión y que en el supuesto de autos la prueba al respecto es escasa, aludiendo al informe de TINSA, que debe ser valorado en sus términos y teniendo en cuenta que el propio valor de tasación quedó condicionado a que el resultado de las comprobaciones, visitando interiormente el inmueble, no contradiga los supuestos realizados en la valoración y que el inmueble quede libre de ocupantes distintos a los propietarios, exponiendo que un ocupante manifestó su intención de no dejar libre la finca y que una parte está en régimen de arrendamiento.
Considera que no está probado el precio justo de la finca.
Tampoco se comparte esta valoración. Es claro que la obligación de probar el precio de mercado o el valor en venta le corresponde a la actora, de conformidad con lo previsto en el art. 217 de la L.E.C . y en el supuesto de autos debe entenderse que el informe de TINSA, permite considerar que estamos ante un supuesto de rescisión por lesión, pues con independencia de que no pueda entenderse existente con certeza el valor en venta, como la propia resolución apelada refiere, no puede obviarse que en base al referido informe, conforme al cual un parte de la finca tiene un valor es de 994.005 euros, meses después del contrato y a lo declarado por el testigo Sr. Bruno , de profesión API y con unos conocimiento concretos sobre la materia , y que expresó que la finca tenía un precio de mercado que superaba el millón de euros, sí puede tenerse por acreditado que el día de la opción de compra el valor de la finca suponía una lesión en más de la mitad del precio justo, superando el millón de euros.
No es preciso, como parece entender la apelante, que conste una tasación concreta, sino que a los efectos de la acción que se estima en la resolución apelada es suficiente con que se prueba la lesión que permite la rescisión y esto con la prueba aportada a autos sí se ha conseguido, no existiendo prueba alguna a instancia de la apelante que desvirtúe aquellas pruebas.
CUARTO.- Considera la recurrente que debe prosperar su reconvención, cuya finalidad era el cumplimiento del contrato de opción y no cabe tampoco su acogimiento, sin más argumentos por innecesarios, dado lo expuesto y que la resolución apelada declara rescindido el contrato de opción de compra.
QUINTO.- El último punto del recurso versa sobre las costas, exponiendo el apelante que debe aplicarse el art.394.2 de la L.E.C . y tampoco puede aceptarse esta pretensión, considerando que se ha acogido una de las pretensiones esgrimidas en la demanda, cual es la rescisión por lesión, viniendo la petición de condena al abono de daños y perjuicios referido a la pretensión de nulidad, por lo que nos hallamos ante una estimación de la demanda, que conforme al contenido del precepto citado determinará la imposición de las costas a la demandada.
Debe aludirse al respecto a STS a que la 14 de septiembre de 2007 expone:'... Pues bien, sobre el juego procesal que respecto a la imposición o no de las costas pueda tener la petición en el suplico de las demandas de condenas alternativas o subsidiarias, con vistas a lo dispuesto en el artículo 523 de la Ley Rituaria , recuerda la Sentencia de esta Sala de 27 de octubre de 1998 (RJ 19988256) que 'es conveniente partir de que los conceptos de alternatividad y de subsidiariedad como manifestaciones de opción entre dos o más cosas u obligaciones la primera y del 'en sustitución de' o 'del en lugar de' la segunda, cuando como aquí acontece se proyectan sobre un aspecto procesal, el relativo a la imposición de costas; o uno u otro o ambos aparecen en el suplico de las demandas juntamente con una petición principal en los casos de alternatividad, o de sustitución en las de subsidiariedad, es tema transcendente habida cuenta precisamente ese 'totalmente rechazadas' que en el párrafo primero del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEG 18811), se contiene. Dado el alcance de los referidos conceptos, la solución adecuada si se tiene en cuenta la 'mens legislatoris', es la de estimar que el hecho de admitir la petición principal, o la subsidiaria o cualquiera de las formuladas alternativamente implica en principio una admisión total de la demanda, ya que a) cuando el actor formula peticiones alternativas, la sentencia que accede a una de las solicitudes conlleva una admisión total de lo pedido en cuanto no pueden en principio concederse las dos o más alternativas a la vez; b) Que cuando se contiene en el 'petitum' de las demandas una petición subsidiaria lo que con ello se hace es ofrecer también al Juzgador una posibilidad de opción entre las dos, con lo cual la decisión del mismo en uno u otro sentido lleva implícita una admisión total de la pretensión por la que opte, en cuanto tampoco pueden en términos generales concederse la principal y la subsidiaria; c) Porque comprendiendo lo dicho, no pueden eliminarse de la idea del 'victus victori' o vencimiento objetivo los supuestos de procesos en que formulándose las peticiones del acto con criterio de alternatividad o de subsidiariedad, la decisión del juzgador optando por una u otra petición elimine dicho vencimiento, en cuanto ello implicaría una interpretación en perjuicio del actor cuando dichas situaciones se presentaren'. Tal doctrina viene siendo reiterada en las SSTS de 30 de mayo de 1994 (RJ 19943765 ), 1 de junio de 1994 , 1 de junio de 1995 (RJ 19954588 ), 11 de julio de 1997 (RJ 19976014 ), 4 de mayo de 2004 y 27 de septiembre de 2005 (RJ 20058719), entre otras.
SEXTO.- En la impugnación de la actora se refiere que la rescisión por lesión se articuló tras denunciar que el contrato debía ser declarado nulo e ineficaz por dolo del pretendido adquirente o subsidiariamente error, habiéndose también argumentado eventualmente que la nulidad vendría por ser ilícita la causa.
Entiende que no debe rechazarse la apreciación del dolo, aludiendo a una actuación fraudulenta del demandado, que también entiende que serviría para que se hubiera apreciado el error, de descartarse el dolo, y a la vista de lo actuado, debe mostrarse nuevamente conformidad con el criterio de la resolución apelada.
No puede apreciarse el dolo, pese a lo que expone el apelante, que no puede obviarse debía ser probado cumplidamente por este.
No prueba la situación a la que se alude en el art. 1.269 del C.c ., ni en definitiva un escenario de situaciones insidiosas, máxime cuando los términos del contrato son claro y legibles, expresándose claramente la denominación de ' opción de compra', la prima de la opción, las condiciones, cargas y el precio de la compraventa, especialmente destacado, así como la posibilidad de cesión del derecho de opción, renuncia de optante , obligaciones y gastos, lo que no compagina con un marco de maquinaciones malintencionadas, que tampoco parecen compadecerse con el perfil de la impugnante.
Por la misma razón tampoco puede apreciarse el aludido error, o la ilicitud de la causa , no induciéndose en estos vicios dados los propios términos del contrato.
Por ello la impugnación también debe ser desestimada.
SEPTIMO.- La desestimación de la apelación y de la impugnación determinan que deban imponerse las costas que de los mismos derivan a apelante e impugnante respectivamente.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Valentín y la impugnación sostenida por Dª María Antonieta , contra la Sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Berga , debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas de ésta alzada derivadas de la apelación a la recurrente y de la impugnación a la impugnante.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario, con pérdida del depósito consignado al recurrente al haberse desestimado el recurso.
Inclúyase en el libro de resoluciones definitivas dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo seguidamente a la devolución de las actuaciones al juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.
