Sentencia CIVIL Nº 397/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 397/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 348/2018 de 15 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: IGNACIO FERNANDEZ DE SENESPLEDA

Nº de sentencia: 397/2019

Núm. Cendoj: 08019370142019100357

Núm. Ecli: ES:APB:2019:11587

Núm. Roj: SAP B 11587/2019


Encabezamiento


Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 934866180
FAX: 934867112
EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818442120170088164
Recurso de apelación 348/2018 -E
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Rubí
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 718/2017
Parte recurrente/Solicitante: NAVAS-NAVASA OBRAS,S.L
Procurador/a: RAFAEL ROS FERNANDEZ
Abogado/a: JOSÉ MIGUEL DEUS
Parte recurrida: OXICORTES DEL VALLES,SL
Procurador/a: JAUME IZQUIERDO COLOMER
Abogado/a: Mª ROSA GARCÍA RUBIELLA
SENTENCIA Nº 397/2019
Magistrado: Ignacio Fernández de Senespleda
Barcelona, 15 de octubre de 2019
VISTOS, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ignacio Fernández de Senespleda de esta Audiencia Provincial,
en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Verbal nº718/2017 seguidos ante el Juzgado de Primera
Instancia Núm. 8 de Rubí, a instancias de OXICORTES DEL VALLES SL frente a NAVAS NAVASA OBRAS
SL, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte
demandante contra la Sentencia dictada en los mismos el día 21 de diciembre de 2017, por la Magistrada-
Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

1. La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: 2. ' ESTIMO TOTALMENTE la demanda deducida por OXICORTES DEL VALLES SL frente a NAVAS NAVASA OBRAS SL, y condeno a la demandada a que abone a la actora la suma de 3.559,65 euros. Todo ello con imposición de costas así como los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda de monitorio' 3. Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante escrito motivado del que dio traslado a la parte contraria que se opuso al mismo y, elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se señaló para fallo el día 10 de octubre de 2019.

4. El presente proceso es un juicio verbal por razón de la cuantía por lo que, con arreglo a lo previsto en el artículo 82.2.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Audiencia se constituye con un solo Magistrado para la resolución del recurso de apelación.

Fundamentos

5. Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en la medida en que no vengan contradichos por los que a continuación se expresan
PRIMERO.- Antecedentes y objeto del Recurso.

6. Por la parte actora arriba indicada se presentó demanda de procedimiento monitorio en reclamación de 3.519,65 € a la demandada, en concepto de las cantidades debidas por tres facturas emitidas por el precio de entrega de materiales suministrados a la demandada.

7. La demandada se opone a la demanda, admitiendo el suministro de materiales pero alegando que los mismos se realizaron fuera del plazo establecido por lo que debían realizarse unos determinados abonos de las mismas.

8. La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda y considera probada la entrega de la mercancía y su precio y no probada la entrega con demora y la correlativa penalización.

9. La anterior sentencia es recurrida en apelación por el demandante alegando error en la valoración de la prueba por cuanto considera que resulta acreditada la la demora en la entrega de los suministros y la penalización.



SEGUNDO.- SOBRE EL ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA 10. Como recuerda la STS, Sala 1ª, de 18 de mayo de 2015 : ' Se viene a defender la postura de la sentencia de primera instancia, que resultó favorable a los intereses de la parte recurrente, sosteniendo como doctrina dicha parte que, por aplicación del principio de inmediación, la valoración de la prueba debía quedar a cargo de la primera instancia salvo que la Audiencia - al conocer del recurso de apelación- apreciara falta de motivación o la concurrencia de razonamientos ilógicos o absurdos. El motivo ha de ser rechazado pues viene a contradecir la propia naturaleza del recurso de apelación. Esta Sala en sentencias número 88/2013, de 22 febrero , y 562/2013, de 27 septiembre , entre otras, tiene declarado que 'en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo - con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 46 y 46 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial.' 11. La sentencia del Tribunal Constitucional número 212/2000, de 18 septiembre , afirma lo siguiente: 'Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum')...'.

12. Sentado lo anterior, de un nuevo y definitivo examen del material probatorio practicado en primera instancia, se confirma plenamente la valoración probatoria realizada por el juez a quo 13. Debemos partir de la carga de la prueba que compete a cada una de las partes.

14. La parte demandante le corresponde acreditar la existencia de un derecho de crédito frente al demandado. Ello se cumple con la aportación de las facturas y los albaranes de entrega. POr otro lado, no es ni tan siquiera controvertido el precio de los suministros y la entrega de los mismos.

15. Es el demandado que debe probar los hechos que obstan a la reclamación de dicho crédito y que extingue la obligación exigible (217.3 LEC).

16. La parte demandada afirma una entrega con demora que no prueba de ninguna manera, más que por sus afirmaciones. La imagen que se incrusta en el escrito de recurso de apelación no es ningún documento que se pueda valorar como prueba, al margen de su total extemporaneidad si es que se pudiera valorar.

17. Igualmente, la demandada aplica una determinada penalización, por la demora alegada, que dice pactada con la demandante, pero de la lectura del correo electrónico que aporta, lo único que queda claro es que es una penalización unilateral que impone la demandada a la demandante, sin que exista ningún pacto sobre la misma.

18. Por ello, procede desestimar el recurso interpuesto.



TERCERO.- Costas y depósito para recurrir.

19. En cuanto a las costas de esta apelación, la desestimación del recurso presentado determina la imposición de las costas a la parte recurrente ( art. 398.1 LEC ) así como la pérdida del depósito, de acuerdo con el apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ tras su reforma por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

Fallo

Que desestimado el recurso de apelación interpuesto por NAVAS NAVASA OBRAS SL contra la Sentencia de 21 de diciembre de 2017, dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia Núm. OCHO de RUBÍ, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, que además perderá el depósito constituido para recurrir.

Esta sentencia es firme y contra ella no cabe interponer recurso de casación.

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