Sentencia CIVIL Nº 397/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 397/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 923/2018 de 20 de Mayo de 2019

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Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Civil

Fecha: 20 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: ESCUDERO RUBIO, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 397/2019

Núm. Cendoj: 14021370012019100229

Núm. Ecli: ES:APCO:2019:229

Núm. Roj: SAP CO 229/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION PRIMERA - CIVIL
Ciudad de la Justicia - C/ Isla Mallorca, s/n
Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218 - Fax: 957.00.24.43
N.I.G. 1405342C20120002116
Recurso de Apelacion Civil 923/2018 - CC
Autos de: Liquidación regímenes económico matrimoniales 937/2012
Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº1 DE POSADAS
SENTENCIA núm. 397/2019
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
Magistrados:
D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ
D. VICTOR MANUEL ESCUDERO RUBIO
En Córdoba, a veinte de mayo de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra
la sentencia de 5 de julio de 2017, dictada en autos de liquidación de sociedad de gananciales nº 937/2012,
seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Posadas , a instancia de D. Enrique
, representado por el Procurador SR. ORTÍ BAQUERIZO y asistido del Letrado SR. VALLEJO ROMERO,
contra Dª Antonieta , representada por el Procurador SR. DE LA ROSA PAREJA y asistida del Letrado SR.
MOYA MARÍN, habiendo sido en esta alzada parte apelante Dª Antonieta y designado ponente D. VICTOR
MANUEL ESCUDERO RUBIO.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO: El 5 de julio de 2017 , se dictó sentencia en autos de liquidación de sociedad de gananciales nº 937/2012, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Posadas , cuya parte dispositiva establece: 'Que ESTIMANDO parcialmente la solicitud presentada por el Procurador Sr. Ortí Baquerizo, en nombre y representación de DON Enrique , contra DOÑA Antonieta , se procede a la fijación del inventario de la sociedad de gananciales, en su momento existente, en el siguiente: Activo 1.- 9.500 euros.

Pasivo No existe Bienes privativos del Sr. Enrique : el ajuar familiar referido en el fundamento primero de esta resolución.

Deuda privativa del Sr. Enrique a favor de la Sra. Antonieta : 1.664,75 euros.No se hace especial pronunciamiento en materia de costas procesales.

No se hace especial pronunciamiento en materia de costas procesales.'

SEGUNDO: Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Antonieta en virtud de la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes y celebrándose la deliberación el día 17 de mayo de 2019.

Fundamentos

Se aceptan parcialmente los fundamentos jurídicos de la sentencia, y
PRIMERO: PLANTEAMIENTO.

El recurso tiene por objeto la sentencia de 5 de julio de 2017, dictada en autos de liquidación de sociedad de gananciales nº 937/2012, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Posadas .

Dicha resolución establece las distintas partidas del inventario correspondiente a la liquidación de la sociedad de gananciales de D. Enrique y Dª Antonieta .

Dª Antonieta recurre la sentencia, aduciendo que propuso en el acto de la vista del juicio verbal un inventario contradictorio, con inclusión de nuevas partidas, lo que fue admitido como objeto del proceso en el acto de la vista. Sin embargo, la sentencia no entra en el análisis de ese inventario contradictorio, entendiendo que no fue aportado en el acto de la comparecencia ante el Letrado de la Administración de Justicia. En el suplico del recurso, el apelante interesa que se revoque la sentencia y, en su lugar, dicte otra en al que se estime íntegramente el inventario propuesto por ella. Subsidiariamente, interesa que se declare la nulidad de la sentencia y se retrotraigan las actuaciones al momento anterior a su dictado a fin de que se dicte una nueva sentencia en la instancia. Dª Antonieta considera la sentencia ajustada a Derecho.



SEGUNDO: DETERMINACIÓN DEL OBJETO DEL PROCESO.

Dado el contenido del recurso, en primer lugar, debe analizarse si se ha producido una infracción procesal en la sentencia (alteración del objeto del proceso) y, si fuera así, establecer la consecuencia jurídica.

Según el art. 808 LEC , a la solicitud que da lugar al inicio del procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales deberá acompañarse de una propuesta de inventario, en la que se harán constar las diferentes partidas. Una vez admitida a trámite la solicitud, el 809 LEC prevé la convocatoria de las partes ante el Letrado de la Administración de Justicia a una comparecencia en la que se constata la existencia o no de acuerdo. En caso de que no existiese, el Letrado de la Administración de Justicia debe hacer constar los puntos de discrepancia entre las partes y convocar a una vista que continuará por las normas del juicio verbal. Fue la reforma operada por la Ley 42/2015 la que expresamente hizo constar en el precepto que 'el Letrado de la Administración de Justicia hará constar en el acta las pretensiones de cada una de las partes sobre los referidos bienes y su fundamentación jurídica'. Con anterioridad a la reforma, no se hacía constar tal indicación, si bien también debía de entenderse que la parte que no promovía el procedimiento tenía la carga procesal de indicar las partidas propuestas por la contraria en las que no estaba de acuerdo e indicar, en su caso, aquellas otras que pretendía incluir. No se admitía una oposición meramente genérica, pues ello conllevaría convocar a una vista con un absoluto desconocimiento de las partidas controvertidas, con la indefensión que ello acarrearía para el proponente, que sería convocado a una vista en la que debería aportar la prueba oportuna sin saber sobre qué partidas debería proponerla. Del mismo modo, la parte contraria tampoco podría en el acto de la vista del verbal proponer nuevas partidas en el inventario. Debía de hacerlo en la previa comparecencia ante el Letrado de la Administración de Justicia (LAJ). En otro caso, se produciría una indefensión para el promotor del proceso por los motivos antes expuestos.

Así nos pronunciamos en nuestra sentencia de 30 de mayo de 2017 (ROJ: SAP CO 288/2017 ), en que la que afirmamos que 'aun cuando esto fuera cierto la discusión sobre la inclusión o no de ese crédito en el pasivo de la sociedad de gananciales pasa por dar respuesta al óbice procesal que la parte recurrente planteó, esto es, que se trata de cuestión que no puede ser tratada en la sentencia que ahora se revisa, al quedar delimitada la controversia que por ella había de decidirse a aquellas partidas sobre las que existió controversia en el acto de la comparecencia del artículo 809.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que, celebrada ante el Letrado de la Administración de Justicia, tiene por objeto formar precisamente el inventario de la sociedad de gananciales, y, de existir controversia sobre alguna o algunas partidas, remitir a las partes a vista ante el Tribunal para alegar lo que estimen conveniente, propongan prueba, y decida finalmente aquél sobre el particular, y sólo sobre el mismo, pasando su decisión, junto a los partidas no controvertidos, a conformar el inventario de la sociedad legal de gananciales de cuya disolución se trata, y que en esa misma resolución se acabará, esto es, la decisión del Tribunal, incluso es más su facultad de decisión, se habrá de centrar en aquellas cuestiones sobre las que las partes hayan suscitado controversia. (...) Sobre este particular, más que un supuesto de incongruencia extra petita, se está en un caso de modificar el objeto controvertido de ese procedimiento, puesto que, como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia antes citada, no existe demanda propiamente dicha, que es la que contendría las pretensiones de la parte demandante a la que se habría de sujetar, aun no literalmente la sentencia a fin de no causar indefensión a la parte contraria, pues se ve precedido el verbal de la citada comparecencia en la que las partes manifiestan su criterio sobre las partidas del inventario de la sociedad de gananciales de cuya disolución se trata. Pero, frente a ello, es cierto que si se llega a ese verbal es precisamente porque una parte ha interesado la inclusión de una determinada partida y la otra no ha consentido, pudiendo considerarse esa primera manifestación de voluntad lo que constituiría una pretensión sobre la que el Tribunal tendría que pronunciarse. Se trataría también, de dar efectividad al principio de preclusión del artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -también aquí aplicable por analogía- y principio dispositivo que sanciona el artículo 20 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando se refiere al derecho de disposición de las partes sobre el objeto, que se hace efectivo en esa comparecencia del artículo 809.1 ante el Letrado de la Administración de Justicia, momento a partir del cual la continuación del procedimiento se ciñe a las partidas allí controvertidas, no a otras' .

En el caso que nos ocupa, Dª Antonieta manifiesta en la comparecencia ante el LAJ 'su disconformidad con las partidas relacionadas en el activo del inventario solicitando igualmente citación para la vista oral'. Es decir, cuestiona todas las partidas del inventario propuesto, sin pretender que se incluyan en el activo o en el pasivo partidas distintas.

Sin embargo, en el acto del juicio la defensa de Dª Antonieta presenta una propuesta de formación de inventario (folio 25), en la que incluye en el activo dos partidas: derecho de crédito por la compra de un vehículo propiedad privativa de D. Enrique y una cuota proindiviso sobre los muebles del ajuar familiar.

Dicha actuación procesal no era admisible, conforme a la doctrina antes expuesta. Visualizado el acto de la vista, se comprueba como la Juzgadora pone de manifiesto al Letrado de Dª Antonieta que no había aportado propuesta de inventario ante la comparecencia ante el LAJ, procediendo dicho abogado a presentarla en ese acto (minuto 5#25 de la grabación). Dicha propuesta es admitida por la Juzgadora, que en la fijación de las cuestiones controvertidas incluye las dos partidas que la defensa de Dª Antonieta pretendía incluir en el inventario (minuto 7#20 de la grabación). Una vez que la Juzgadora fija el objeto litigioso en esos términos, incluyendo las partidas propuestas por el Letrado de Dª Antonieta , el Letrado de D. Enrique no manifiesta ninguna oposición a dicho objeto y pasa proponer prueba. Incluso, en la fase de proposición de prueba, el Letrado de Dª Antonieta propuso prueba para acreditar la realidad del crédito correspondiente a la compra del vehículo mediante una documental consistente en un oficio a la entidad Santander Consumer, prueba que fue admitida (minuto 14#20 de la grabación) y respecto de la que no formuló recurso el Letrado de la parte contraria.

De todo ello se deduce que se produjo una alteración indebida del objeto del proceso en el acto de la vista. Ahora bien, dicha alteración fue consentida por D. Enrique , que aceptó tácitamente esa modificación, sin articular recurso alguno frente a la decisión de la Juzgadora. Fue en su escrito de conclusiones cuando la defensa de aquél invoca esa alteración del objeto. Tal alegación es extemporánea en ese momento, puesto que debía de haberla realizado en el mismo acto de la vista.

En la sentencia recurrida, la Juzgadora cambia el criterio que tuvo en la vista y no entra en el análisis de la propuesta de inventario aportada en el acto de la vista por Dª Antonieta , argumentando que 'el trámite del juicio verbal debe quedar reducido aquellas partidas sobre las que no hubiera conformidad en la formación de inventario ante el letrado de la administración de justicia, no pudiendo incluir ni en vocal con postrera a ese momento procesal la adicción o exclusión de alguna de las partidas propuestas por la parte contraria en su formación de inventario'. El razonamiento es correcto, como antes indicamos. Pero la cuestión no es esa, sino si las partes pueden de común acuerdo alterar el objeto de la proceso en el mismo acto del juicio verbal.

La prohibición de modificación del objeto del proceso (mutatio libelli) esta recogida en el art. 412 LEC , que establece dos reglas: 1.- El objeto del proceso queda fijado en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención. La aplicación de esta regla al caso que nos ocupa determina que el objeto del procedimiento para la fijación de inventario quedó fijado en la demanda, con la propuesta que hace el solicitante, y en la comparecencia ante el LAJ, con la oposición que hizo Dª Antonieta en ese acto.

2.- Dicho objeto es inmodificable, sin perjuicio de la facultad de formular alegaciones complementarias, en los términos previstos en la LEC.

Este precepto se completa con el art. 426 LEC , que también establece dos reglas al respecto. Por un lado, el apartado primero, que señala que en la audiencia previa, los litigantes, 'sin alterar sustancialmente sus pretensiones' ni los fundamentos de éstas expuestos en sus escritos, podrán efectuar alegaciones complementarias en relación con lo expuesto de contrario. Como vemos, dicho apartado no permite alterar sustancialmente las pretensiones de las partes. Por otro lado, el apartado tercero, que establece el régimen 'si una parte pretendiere añadir alguna petición accesoria o complementaria de las formuladas en sus escritos'.

De cuanto se acaba de indicar, se deduce que, una vez formulada las pretensiones en los escritos o actuaciones rectoras del procedimiento, las partes carecen de poder de disposición sobre la alteración del objeto del proceso, salvo para introducir pretensiones complementarias o realizar otros determinados actos previstos por la ley (desistimiento, allanamiento, renuncia, etc.). No tienen ese poder de disposición para alterar el objeto del proceso fuera del margen legal ni siquiera aunque consientan todas las partes. En otro caso, tendría que admitirse una situación absurda: imaginemos en el acto del juicio de un procedimiento ordinario todas las partes piden al juez que se pronuncie sobre una pretensión formulada ex novo en dicho acto por una de ellas. No puede olvidarse el carácter público del derecho procesal y el principio de legalidad recogido en el art. 1 LEC , que dispone que 'los tribunales y quienes ante ellos acudan e intervengan deberán actuar con arreglo a lo dispuesto en esta Ley'.

La aplicación de todas estas consideraciones al caso que nos ocupa determina que la modificación del objeto del proceso en el acto del juicio, propuesta por Dª Antonieta , aceptada tácitamente por D. Enrique y admitida por la Juzgadora, no fue ajustada a Derecho. La sentencia recurrida restituye el proceso a la legalidad, sin que, por tal motivo, su contenido pueda ser censurado cuando resuelve conforme a la ley una cuestión que está fuera del poder de disposición de las partes. El recurrente aduce la vinculación de los Tribunales sobre los hechos litigiosos fijados por las partes. Sin embargo, en este caso no se trata de fijación de hechos, sino de determinación del objeto del proceso.

Ahora bien, la partida correspondiente a la cuota proindiviso del ajuar familiar no es una pretensión nueva, introducida por Dª Antonieta en el acto del juicio, sino la oposición a la petición de contenida en la demanda relativa a la titularidad privativa del mismo por parte de D. Enrique . Por ello, hay que entender que la cuestión litigiosa fue introducida por D. Enrique en la propuesta incorporada a la demanda y considerar que la postura de Dª Antonieta sobre este extremo no es más que la oposición a la solicitud de inventario de la parte contraria, por lo que sí forma parte del objeto del proceso.

En consecuencia, el recurso debe ser desestimado en este punto.



TERCERO: CONTENIDO DEL INVENTARIO.

En virtud de lo indicado en el punto anterior, son dos las cuestiones controvertidas.

En primer lugar, la partida del activo 9.500 euros, que se correspondería con la transferencia de fondos por parte de Dª Antonieta de esa cantidad de una cuenta de ambos partes a otra titularidad única de ella.

La documental obrante en autos acredita que Dª Antonieta llevo a cabo la citada transferencia el 28 de junio de 2007, es decir vigente la sociedad de gananciales, puesto que el matrimonio se celebró el 2-9-2006 y la sentencia de divorcio se dicta el 18-11-2008 . De hecho, en su escrito de conclusiones, Dª Antonieta no discute dicha disposición, sino que trata de justificarla, aduciendo que en la cuenta corriente desde la que se hizo la transferencia se había ingresado previamente (23 de febrero de 2007) el importe de un préstamo hipotecario (75.000 euros) concedido a ella y que gravaba un bien privativo de ésta. Según se indica en el escrito de conclusiones (pagina 2), 'esta hipoteca traía causa de la delicada situación económica por la que atravesaba la familia, que fue rescatada por mi mandante, cuando la misma se resolvió por sentencia divorcio, lo lógico era recuperar el dinero que era propiedad de titularidad de forma privativa y exclusiva de mandarte'.

Sin embargo, ello no es así. Por un lado, en la cuenta corriente de titularidad conjunta no solo se ingresó el importe del préstamo, sino también otras cantidades, como ingresos en efectivo de los que se desconoce origen (por ejemplo, 1000 euros el 12-6-2007) o el pago de desempleo (por ejemplo, 1031#49 euros el 11-6-2007), ingresos que tienen carácter ganancial, como la prestación por desempleo, o respecto de los cuales debe presumirse dicho carácter ( art. 1361 CC ), por lo que no puede decirse que Dª Antonieta dispuso únicamente del importe del préstamo. Por otro, y en contra de lo que alega la parte, la transferencia no se produce después de la sentencia de divorcio, sino durante el matrimonio.

Teniendo en cuenta el importe, y no habiendo probado (ni alegado siquiera) que dicha suma se destinase a las necesidades de la familia, debe incluirse en el inventario, pero no como lo hace la sentencia de instancia, que se limita a hacer constar en el activo del inventario la suma de 9.500 euros, sino como un crédito de la sociedad de gananciales frente a Dª Antonieta por la suma de 9.500 euros.

En segundo lugar, en la solicitud de inventario D. Enrique afirma que el ajuar familiar, constituido por los muebles que se enumeran en el hecho segundo de la solicitud, es de su exclusiva propiedad, al haber sido adquiridos los muebles con anterioridad a la celebración del matrimonio. Frente a ello, Dª Antonieta sostiene que parte de los pagos correspondientes a los mismos se hicieron durante el matrimonio con dinero ganancial y privativo de Dª Antonieta .

Con la solicitud, D. Enrique aportó dos albaranes, ambos a nombre de D. Enrique .

El primero (documento nº 4 de la solicitud) por importe de 581#94 euros, en el que consta como fecha de creación el 6-3-2006 y de entrega 7-3-2006. En dicho albaran aparecen entregas a cuenta por importe de 175 euros, figurando cobrado a la fecha de la entrega la suma de 406#94 euros. Tratándose de bienes comprados por D. Enrique y pagados antes del matrimonio, no pueden tener la consideración de gananciales.

El segundo (documento nº 3 de la solicitud) por importe de 3.550#50 euros, fechado el 14 de enero de 2006 (el matrimonio se celebró el 2 de septiembre de 2006, según la sentencia de divorcio) y en el que se indica: 'Financiado 20 meses + dos carencia. 10% entrada el 350 € (tarjeta) mensualidad 175'. El pago a plazos es corroborado por el extracto de la cuenta corriente de titularidad conjunta (documento nº 3 de los aportados por Dª Antonieta ), en el que consta que desde el 17- 10-2006 al 18-6-2017 se abonaron plazos para su financiación por importe de 1.577#09 euros. Dª Antonieta también aduce que durante el matrimonio hizo frente a otros plazos de los muebles, pero con dinero privativo.

Según el art. 1.357 CC , los bienes comprados a plazos por uno de los cónyuges antes de comenzar la sociedad tendrán siempre carácter privativo, aun cuando la totalidad o parte del precio aplazado se satisfaga con dinero ganancial. De esa regla se exceptúan la vivienda y ajuar familiares, respecto de los cuales se aplicará el artículo 1.354 CC , que establece que los bienes adquiridos mediante precio o contraprestación, en parte ganancial y en parte privativo, corresponderán pro indiviso a la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges en proporción al valor de las aportaciones respectivas.

La aplicación de estos preceptos al caso determina que se de un condominio ganancial respecto de la parte proporcional del precio abonada a plazos durante el matrimonio con dinero ganancial. La suma del ajuar asciende a 4.132#44 euros. Habiéndose pagado de forma aplazada y con dinero ganancial durante el matrimonio la cantidad de 1.577#09 euros, el 37#67 % de los muebles descritos en el hecho segundo de la solicitud tiene carácter ganancial, por lo que debe incluirse en el inventario, sin que pueda entrarse la cuestión planteada por Dª Antonieta respecto del pago con bienes privativos de parte de dichos plazos, en cuanto que ello excede de los términos en los que ha quedado planteado el debate en la forma expuesta en el fundamento de derecho anterior, sin perjuicio de las acciones que puedan corresponder a Dª Antonieta en otro procedimiento.



CUARTO: COSTAS Y DEPÓSITO.

De cuanto antecede se desprende que el recurso ha sido estimado parcialmente, lo que determina que no se impongan las costas a ninguna de las partes, procediéndose a la devolución del depósito ( artículos 394 y 398 LEC Y DA 15ª LOPJ ).

A la vista de tales hechos y fundamentos de derecho.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Antonieta contra la sentencia de 5 de julio de 2017, dictada en autos de liquidación de sociedad de gananciales nº 937/2012, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Posadas , 1.- Debemos revocar y revocamos la misma, de modo que el inventario esta compuesto de las siguientes partidas: a.- Activo: 1.- Crédito de la sociedad de gananciales frente a Dª Antonieta por la suma de 9.500 euros.

2.- 37#67 % de los bienes comprendidos en los documentos nº 3 y 4 de la solicitud.

b.- Pasivo: No existe.

Se mantiene el pronunciamiento de la sentencia en materia de costas.

2.- Cada parte asumirá las costas del recurso causadas a su instancia y las comunes por mitad, devolviéndose a la recurrente el importe del depósito constituido.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y de infracción procesal del que conocería la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes LEC y conforme a los criterios del Acuerdo de 27.1.2017 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre admisión de los referidos recursos.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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