Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 397/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 296/2019 de 08 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS
Nº de sentencia: 397/2019
Núm. Cendoj: 15030370032019100395
Núm. Ecli: ES:APC:2019:2374
Núm. Roj: SAP C 2374/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00397/2019
N10250
C/ DE LAS CIGARRERAS, 1
(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)
A CORUÑA
Tfno.: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081
Transcrito por BP
N.I.G. 15030 42 1 2016 0010725
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000296 /2019
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 13 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000840 /2016
Recurrente: UNLIMITED SYSTEMS, SAC
Procurador: D. JOSE MANUEL LADO FERNANDEZ
Abogado: D. JAVIER ANTONIO GARCIA ESCUDERO
Recurrido: GEFICO ENTERPRISE SL
Procurador: Dª. MARIA DEL MAR PENAS FRANCOS
Abogado: D. FERNANDO VARELA BORREGUERO
S E N T E N C I A
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña María-Josefa Ruiz Tovar, presidenta
Doña María-José Pérez Pena
Don Rafael-Jesús Fernández-Porto García
En A Coruña, a 8 de noviembre de 2019.
Ante esta Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, constituida por los Ilmos. señores
magistrados que anteriormente se relacionan, se tramita bajo el número 296-2019 el recurso de apelación
interpuesto contra la sentencia dictada el 18 de marzo de 2019 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado
de Primera Instancia número 13 de A Coruña , en los autos de procedimiento ordinario registrado bajo el
número 840-2016, siendo parte:
Como apelante, la demandada 'UNLIMITED SYSTEMS, S.A.C.', con domicilio social en Lima (República del
Perú), calle General Trinidad Morá, 1268, Urbanización Risso, Distrito de Lince, representada por el procurador
de los tribunales don José-Manuel Lado Fernández, y dirigido por el abogado don Javier-Antonio García
Escudero.
Como apelada, la demandante 'GEFICO ENTERPRISE, S.L.', con domicilio social en Cerceda (A Coruña),
Polígono Acevedo, parcela A, con número de identificación fiscal Nociones básicas de cómo entender los conceptos de mi nómina (y saber que los cálculos están correctos) 793 581, representada por la procuradora
de los tribunales doña María del Mar Penas Francos, bajo la dirección del abogado don Fernando Varela
Borreguero.
Versa la apelación sobre reclamación de cantidad por suministro de equipos potabilizadores; ascendiendo la
cuantía del recurso a 124.733,38 euros.
Antecedentes
PRIMERO.- Sentencia de primera instancia .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia de 18 de marzo de 2019, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 13 de A Coruña, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales doña María del Mar Penas Francos, en nombre y representación de Gefico Enterprise, S.L., debo condenar y condeno a Unlimited Systems, S.A.C. a que abone a aquel la cantidad de ciento veinticuatro mil setecientos veintitrés euros con treinta y ocho euros (124.723,38 euros) más los intereses legales desde la interposición de la demanda.
Se imponen las costas a la parte demandada.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación ante este Juzgado y para la Ilma. Audiencia Provincial.
Así por esta mi sentencia de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio mando y firmo».
SEGUNDO.- Recurso de apelación .- Se presentó escrito interponiendo recurso de apelación por 'Unlimited Systems, S.A.C.', dictándose resolución teniéndolo por interpuesto y dando traslado a las demás partes por término de diez días. Se formuló por 'Gefico Enterprise, S.L.' escrito de oposición al recurso.
Se constituyó por la parte apelante un depósito de 50 euros conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 4 de junio de 2019, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Admisión del recurso .- Se recibieron en esta Audiencia Provincial el 10 de junio de 2019, siendo turnadas a esta Sección Tercera el 11 de junio de 2019, registrándose con el número 296-2019. Por el letrado de la Administración de Justicia se dictó el 4 de julio de 2019 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, indicando los componentes del tribunal y designando ponente.
CUARTO.- Personamientos .- Se personó ante esta Audiencia Provincial el procurador de los tribunales don José-Manuel Lado Fernández en nombre y representación de 'Unlimited Systems, S.A.C.', en calidad de apelante, para sostener el recurso; así como la procuradora de los tribunales doña María del Mar Penas Francos, en nombre y representación de 'Gefico Enterprise, S.L.', en calidad de apelada.
QUINTO.- Señalamiento .- Por providencia de 18 de octubre de 2019 se señaló para votación y fallo el pasado día 5 de noviembre de 2019, en que tuvo lugar.
SEXTO.- Ponencia .- Es ponente el Ilmo. magistrado Sr. don Rafael-Jesús Fernández-Porto García, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- Fundamentación de la sentencia apelada .- Se aceptan y comparten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos como parte integrante de la presente en aras a inútiles repeticiones.
SEGUNDO.- Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos: 1º.- La sociedad de nacionalidad peruana 'Unlimited Systems, S.A.C.' era distribuidora en exclusiva en la República de Perú de los productos fabricados por la mercantil española 'Gefico Enterprise, S.L.'.
2º.- En el curso de esas relaciones 'Unlimited Systems, S.A.C.' vendió a 'Country Club de Villa, A.C.' y a 'Servicios Industriales de la Marina, S.A.' sendos equipos de ósmosis inversa (potabilizadoras de agua marina), repuestos y consumibles. 'Gefico Enterprise, S.L.' libró 9 facturas contra 'Unlimited Systems, S.A.C.' entre el 25 de octubre de 2013 y el 6 de febrero de 2015, de las que solo abonó 21.200,00 euros, estando pendiente de pago un total de 124.733,38 euros.
3º.- En los documentos de aceptación de pedido por 'Gefico Enterprise, S.L.', atendiendo a la orden de compra cursada por 'Unlimited Systems, S.A.C.', se hace constar «Jurisdicción: Para todas cuantas acciones dimanen de este contrato o guarden relación con su cumplimiento, incumplimiento, interpretación o extinción, las parte se someten a los Juzgados y Tribunales de A Coruña».
4º.- El 20 de julio de 2016 'Gefico Enterprise, S.L.' formuló demanda en procedimiento ordinario por razón de la cuantía contra 'Unlimited Systems, S.A.C.', en reclamación de 124.733,38 euros. Exponía que se había puesto en contacto con los adquirentes finales, quienes no adujeron disconformidad con los productos recibidos, ni defectuoso funcionamiento, verificando -uno por escrito y otro oralmente- que había abonado a 'Unlimited Systems, S.A.C.' el precio de la maquinaria y productos suministrados. En la fundamentación legal invocaba la sumisión expresa a los tribunales españoles, porque así se estipulaba en los documentos de aceptación de pedido; así como el Reglamento de la Unión Europea 1215/2012 sobre competencia judicial y reconocimiento y ejecución de resoluciones judicial en materia civil y mercantil. Terminaba suplicando se condenase a la demandada al pago de los 124.733,38 euros, intereses y costas.
5º.- 'Unlimited Systems, S.A.C.' promovió cuestión de competencia, solicitando del Juzgado que declinase su competencia internacional, por considerar competentes territorialmente (sic) los Juzgados de Lima (Perú), por aplicación del artículo 51 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto establece que las personas jurídicas serán demandadas en el lugar de su domicilio; no existiendo una sumisión expresa, pues en las «aceptación de pedido» no consta firma o aceptación de la demandada, siendo un documento redactado unilateralmente por la demandante.
6º.- Por auto de 31 de julio de 2017 se acordó la abstención en el conocimiento, por carecer de competencia internacional, estimando que no podía concluirse la existencia de una sumisión expresa a los tribunales españoles al no constar que hubiese sido aceptada por la demandada.
Interpuesto recurso de apelación, esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial dictó auto el 28 de febrero de 2018 en el que, tras establecer que la designación de jurisdicción en la aceptación de pedido es una sumisión habitual en el tráfico mercantil, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo y lo previsto en el artículo 25 del Reglamento UE 1215/2012, se estimó el recurso, declarando competente al Juzgado de Primera Instancia número 13 de A Coruña, que debería continuar con el conocimiento del asunto.
7º.- 'Unlimited Systems, S.A.C.' contestó a la demanda reiterando la falta de competencia territorial (sic) de los tribunales de A Coruña, conforme al artículo 51 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, e inexistencia de sumisión expresa. En cuanto a la reclamación en sí, exponía que los modelos suministrados no tenían capacidad funcional, eran para exposición, y repuestos entregados en consigna, en depósito.
8º.- Tras la correspondiente tramitación se dictó sentencia estimando íntegramente la demanda, por considerar probada la relación comercial y el suministro de la mercadería, condenando a la demandada a abonar 124.733,38 euros, intereses legales desde la interposición de la demanda, y al pago de las costas.
Pronunciamientos frente a los que esta se alza.
TERCERO.- La falta de competencia territorial .- Reitera 'Unlimited Systems, S.A.C.' la falta de competencia, que denomina territorial, de los Juzgados de A Coruña para conocer del presente litigio, por considerar que corresponden a los Juzgados de Lima (Perú), al ser la demandada una persona jurídica, conforme a lo previsto en el artículo 51 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se aduce que si bien esta cuestión de competencia ya fue resuelta por auto de 28 de febrero de 2018 de la Audiencia Provincial, por lo que está vedado un ulterior recurso ( artículo 67.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) al no concurrir la sumisión expresa ( artículo 55 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y establecer el artículo 51 un fuero imperativo para las personas jurídicas, puede fundar el recurso de apelación ( artículo 67.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Posteriormente aduce la existencia de un sometimiento expreso a la jurisdicción de Perú, conforme a las condiciones de compra de la compradora, según documento aportado.
El motivo no puede ser estimado.
1º.- No puede confundirse la competencia internacional con la competencia territorial. Son dos fases distintas.
La primera lo que plantea es la competencia de los juzgados y tribunales españoles para conocer de un determinado litigio ( artículo 36 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como artículos 21 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial). Una vez determinado que sí corresponde a los tribunales españoles, y en concreto a un órgano de la jurisdicción civil (competencia objetiva), se determinará cuál al que debe atribuirse territorialmente ( artículos 50 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Pese a la insistencia del apelante, lo que se plantea no es una cuestión de competencia territorial. No se está discutiendo si el Juzgado de Primera Instancia competente es de A Coruña, el de Madrid o el de Barcelona. No es la determinación del competente dentro del territorio español. Lo que está sosteniendo es un problema de competencia internacional: la ausencia de competencia de los tribunales españoles para conocer del litigio.
2º.- El artículo 66 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regula los recursos en materia de competencia internacional, mientras que el artículo 67 lo que norma son los recursos en materia de competencia territorial. Y el apelante nuevamente vuelve a mezclar ambos conceptos. En materia de competencia internacional no cabe reproducir la cuestión al apelar ( artículo 61.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). En la competencia territorial, dado que no cabe recurso alguno (artículo 62.1), se permite reproducir la cuestión al apelante (artículo 62.2) cuando se haya infringido un fuero imperativo (no en otro supuesto). La diferencia es evidente: en el primer caso (61.1) cabe apelación (que se resolvió), y en el segundo no cabe ningún recurso y por eso puede reproducirlo. Pero lo que no puede es reproducir el ataque contra la resolución de la cuestión internacional por la Audiencia Provincial.
3º.- A mayor abundamiento, para que procediera plantear nuevamente la falta de competencia (artículo 67.2), además de tratarse únicamente de la territorial, tendría que haberse producido una vulneración de fuero imperativo. Se invoca como fuero imperativo el establecido en el artículo 51 («Salvo que la Ley disponga otra cosa, las personas jurídicas serán demandadas en el lugar de su domicilio. También podrán ser demandadas en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar tengan establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad»). Pero este precepto no regula un fuero imperativo. El fuero del artículo 51.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil solo se considera imperativo en los procedimientos verbales «por no ser posible sumisión tácita ni expresa en el juicio verbal ( artículo 54.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil)» [ Autos del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2019 (Roj: ATS 8436/2019) y 14 de febrero de 2018 (Roj: ATS 1206/2018)].
Pero no tiene este carácter cuando el procedimiento por el que se tramite el litigio es el ordinario, donde sí es posible la sumisión expresa o tácita [ autos del mismo Tribunal Supremo de 4 de junio de 2019 (Roj: ATS 6644/2019), 26 de febrero de 2019 (Roj: ATS 2222/2019) y 11 de diciembre de 2018 (Roj: ATS 13318/2018), entro otros muchos].
4º.- Por último, y abundando en lo resuelto por esta misma Sección en el auto de 28 de febrero de 2018, conforme a lo establecido en el artículo 22 bis.2 párrafo segundo de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los tribunales españoles son competentes para conocer de contratos en los que las partes se hayan sometido expresamente mediante fórmulas conocidas en el mercado internacional. La existencia de cláusulas de sometimiento en confirmaciones, aceptaciones de pedido, faxes de recepción de suministros y documentos similares es una práctica internacionalmente aceptada, en el sentido de que la petición de venta se acepta pero bajo las condiciones que se indican, por lo que si no se rechaza continuar con el pedido, se están aceptando esas condiciones de venta, plenamente aplicables entre empresarios, y que solo decaen cuando el comprador tiene la condición legal de consumidor dentro de la Unión Europea.
5º.- La supuesta existencia de unas condiciones generales de compra no constituyen una sumisión expresa internacionalmente aceptada en el ámbito mercantil. No consta que hayan llegado a conocimiento de 'Gefico Enterprise, S.L.', y por lo tanto que aceptase el pedido y continuar adelante con la contratación bajo esas condiciones, que además entrarían en contradicción con el propio texto de la aceptación desde el momento en que soporta otro fuero distinto. Ni consta que hiciese el pedido condicionado a esas condiciones de compra.
CUARTO.- Costas .- Por todo lo anterior, la sentencia apelada debe ser confirmada, lo que conlleva la preceptiva imposición de las costas devengadas por el recurso a la parte apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
QUINTO.- Depósito del recurso .- Conforme a lo dispuesto en el ordinal noveno, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, la desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.
Fallo
Por lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña ha decidido: 1º.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto en nombre de la demandada 'Unlimited Systems, S.A.C.', contra la sentencia dictada el 18 de marzo de 2019 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 13 de A Coruña, en los autos del procedimiento ordinario seguidos con el número 840-2016, y en el que es demandante 'Gefico Enterprise, S.L.'.2º.- Confirmar la sentencia apelada.
3º.- Imponer a la apelante 'Unlimited Systems, S.A.C.' las costas devengadas por su recurso de apelación.
4º.- Ordenar la pérdida del depósito constituido para apelar. Procédase por el letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de instancia a transferir el depósito constituido para recurrir, conforme a lo previsto en el apartado 10 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
5º.- Disponer que sea notificada esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma, al dictarse en un procedimiento tramitado por razón de la cuantía, superando esta 3.000 euros y no excediendo de 600.000 euros, puede interponerse recurso de casación, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre), fundado en presentar interés casacional, pudiendo formularse conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal, para su conocimiento y resolución por la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo. Es inadmisible la interposición autónoma y única de recurso extraordinario por infracción procesal sin presentar al mismo tiempo recurso de casación. El recurso deberá acomodarse a lo dispuesto en el articulado de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la misma; teniendo en consideración el «acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal» adoptado por la Sala Primera del Tribunal Supremo en el Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, así como los reiterados criterios jurisprudenciales sobre admisión de recursos contenidos en los autos de dicha Sala, que pueden consultarse en la página «www.poderjudicial.es». Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación.
Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación, en el que podrán incluirse motivos procesales, para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación.
Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) por cada clase de recurso en la 'cuenta de depósitos y consignaciones' de esta Sección, en la entidad 'Banco Santander, S.A.', con la clave 1524 0000 06 0296 19 para el recurso de casación, y con la clave 1524 0000 04 0296 19 para el recurso extraordinario por infracción procesal.
Esta instrucción de recursos tiene carácter meramente informativo. La indicación errónea de los recursos procedentes en ningún caso perjudicará a la parte que interponga los mencionados [ STC 244/2005, de 10 de octubre; 79/2004, de 5 de mayo; 5/2001, de 15 de enero]; ni impide que pueda presentar otros que considere correctos.
6º.- Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de Primera Instancia número 13 de A Coruña, con devolución de los autos.
Así se acuerda y firma.- PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don Rafael-Jesús Fernández-Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, letrado de la Administración de Justicia, certifico.-

