Sentencia CIVIL Nº 397/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 397/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 319/2019 de 05 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ROYO JIMENEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 397/2019

Núm. Cendoj: 28079370132019100382

Núm. Ecli: ES:APM:2019:17216

Núm. Roj: SAP M 17216/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0070569
Recurso de Apelación 319/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 364/2017
APELANTE: D./Dña. Héctor
PROCURADOR D./Dña. CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER
D./Dña. Héctor
APELADO: BANKIA SA
PROCURADOR D./Dña. DAVID MARTIN IBEAS
SENTENCIA Nº 397/2019
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMA. SRA. PRESIDENTA
Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
Dña. MIRIAM IGLESIAS GARCÍA-VILLAR
D. LUIS PUENTE DE PINEDO
Siendo Magistrada Ponente Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ
En Madrid, a cinco de diciembre de dos mil diecinueve.
La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Reclamación de
Cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como
demandante-apelante D. Héctor , representado por la Procuradora Dª. Cayetana de Zulueta Luchsinger
y asistido por el Letrado D. Miguel Durán Campos, y de otra, como demandada-apelada BANKIA, S.A.,
representada por el Procurador D. David Martín Ibeas y asistida por la Letrada Dª. Ana Fernández García.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 34, de Madrid, en fecha cuatro de marzo de dos mil diecinueve, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando sustancialmente la demanda promovida por Don Héctor contra BANKIA debo declarar y declaro que la entidad demandada ha incumplido los deberes de información en la comercialización de las participaciones preferentes y obligaciones subordinadas suscritas por el actor, condenando a la demandada al pago de la suma de 336.000 euros más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial, minorando esa suma por los rendimientos brutos percibidos por el actor así como las acciones recibidas como consecuencia del canje obligatorio y, en caso de venta, su importe junto con sus intereses desde la fecha de venta así como los dividendos recibidos por la titularidad de las acciones.

Se imponen las costas del proceso a la parte demandada.'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veinte de mayo de dos mil diecinueve, para resolver el recurso.



TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día cuatro de diciembre de dos mil diecinueve.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. Por el Juzgado de Primera Instancia nº 34 de MADRID se tramitó procedimiento de juicio ordinario nº 364/2017, a instancias de D. Héctor frente a BANKIA, S.A., solicitando la nulidad del contrato de depósito y administración de valores, del contrato de prestación de servicios de inversión y de las órdenes de suscripción de participaciones preferentes, por importe de 136.000 €, y de las obligaciones subordinadas, por importe de 200.000 €, por dolo y por error en el consentimiento, debiendo condenar a la demandada a la restitución de los importes invertidos, más los intereses legales desde la fecha de las inversiones, minorando dicha cantidad en la suma de los intereses liquidados trimestralmente con sus correspondientes intereses y la devolución de las acciones a la entidad bancaria.

Subsidiariamente ejercitó la acción de resolución de los contratos conforme al artículo 1124 del Código Civil, con igual pedimento; Subsidiariamente, la acción del artículo 1101 del mismo texto legal, con igual pedimento.

Por la parte demandada se presentó escrito de oposición a la demanda alegando la caducidad de la acción de nulidad, invocando el artículo 1301 del Código Civil, y se opuso al resto de las acciones.

Tramitado el expediente, se dictó sentencia en la que estimó la excepción de caducidad de la acción de nulidad de contratos, y estimó la acción del artículo 1101 del Código Civil de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento del deber de información por parte de la entidad bancaria, por considerar que esta no fue suficiente y produjo error en el consentimiento prestado por el actor, condenando a la entidad bancaria a la restitución de las cantidades invertidas 336.000 € y los intereses desde la fecha de la interpelación judicial, con imposición de costas a la parte demandada.

Frente a dicha resolución interpone recurso de apelación la representación procesal del Sr. Héctor , alegando la indebida estimación de la excepción de caducidad respecto de la acción de nulidad, pues infringe la última Sentencia del TS respecto del dies a quo en el que debe iniciarse el computo de los cuatro años, y por ello debe entrarse a conocer de la acción de nulidad de contratos por vicio del consentimiento ante la falta de información recibida del actor, que ya fue puesta de manifiesto por el Juzgador al estimar la acción del artículo 1101 del Código Civil, y por ello estimar dicha acción, con las consecuencias de restitución de las prestaciones desde el día del contrato con los intereses legales desde dicha fecha, y no desde la interpelación judicial.

Frente a dicho recurso se opuso la entidad bancaria, BANKIA S.A.



SEGUNDO. Interpone la parte actora recurso de apelación por entender que el Juzgador estimó indebidamente la excepción de caducidad de la acción de anulabilidad de los contratos por vicio del consentimiento, en tanto que tomó como dies a quo de inicio del cómputo de los cuatro años de plazo señalado por el art 1301 del Código Civil el día 16 de abril de 2013, fecha en la que se publicó en el BOE la resolución del FROB del canje de las acciones, por ser la fecha en la que la parte pudo conocer el perjuicio que iba a padecer, y siendo que la demanda se había presentado el 24 de abril del 2017, la acción estaba caducada.

Considera la parte apelante que el dies a quo debe ser el día en el que se materializo el canje, el 23 de mayo del 2013, doc. nº 5 de la contestación, momento en que verdaderamente conoció el alcance de los efectos perjudiciales.

La APM, tanto la Sección 9 en sentencia de 26 de septiembre del 2019, como la Sección 13 en sentencia de 22 de marzo del 2019, tienen declarado en sentencias de 12 y 19 de abril de 2018: 'El artículo 1.301 del Código civil fija como momento inicial del plazo el de la consumación del contrato. Ya la STS de 11 de Junio de 2003, recurso 3166/1997 , declaró que: 'Este momento de la 'consumación' no puede confundirse con el de la perfección del contrato, sino que sólo tiene lugar [...] cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes'.

Lo que ha establecido la jurisprudencia respecto del inicio del plazo de caducidad en estos casos ( Ss. TS de 12 de enero de 2015 ( nº 769/2014), de 16 de septiembre de 2015 ( nº 489/2015), de 25 de febrero de 2016 ( nº 102/2016 ) y de 29 de junio de 2016 (nº 435/2016 ) 'en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error'.

La STS de 19 de febrero de 2018 (nº 89/2018 ) analiza la doctrina establecida por el Tribunal Supremo, que parte de la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo número 769/2014, de 12 de enero de 2015 (luego confirmada en otras), apuntando - se añaden resaltados-: ' Mediante una interpretación del art. 1301.IV CC ajustada a la naturaleza compleja de las relaciones contractuales que se presentan en el actual mercado financiero, la doctrina de la sala se dirige a impedir que la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, quede fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo'.

De esta doctrina sentada por la sala no resulta que el cómputo del plazo de ejercicio de la acción deba adelantarse a un momento anterior a la consumación del contrato por el hecho de que el cliente que padece el error pueda tener conocimiento del mismo, lo que iría contra el tenor literal del art. 1301.IV C, que dice que el tiempo para el ejercicio de la acción empieza a correr 'desde la consumación del contrato'.

'A efectos del ejercicio de la acción de nulidad por error, la consumación de los contratos de swaps debe entenderse producida en el momento del agotamiento, de la extinción del contrato'. [...] En los contratos de swaps o 'cobertura de hipoteca' no hay consumación del contrato hasta que no se produce el agotamiento o la extinción de la relación contractual, por ser entonces cuando tiene lugar el cumplimiento de las prestaciones por ambas partes y la efectiva producción de las consecuencias económicas del contrato'.

'Por tanto, debe concluirse que el plazo de caducidad no puede comenzar antes de la consumación del contrato.

Pero si este ya se ha consumado, el plazo de caducidad no comienza antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia del error que vicia su consentimiento. Por tanto, para el cómputo del plazo de caducidad (en esta clase de contratos a los que se refiere la jurisprudencia citada) debe determinarse, en primer lugar, la fecha de consumación del contrato; y si ya está consumado, la fecha en que el cliente tuvo conocimiento del error; solo cuando concurren ambas circunstancias (consumación y conocimiento del error) puede comenzar a correr el plazo de caducidad. De ahí que sea incorrecto considerar en todo caso la fecha de conocimiento del error como la de inicio del plazo de caducidad: si el contrato no se había consumado todavía, no es así; habrá que esperar a la consumación para que comience a contarse el plazo de caducidad'.

De acuerdo con esta interpretación del artículo 1301 del C. Civil , esta Sala ha mantenido el criterio de fijar el día inicial del plazo de caducidad en la fecha en que se adoptaron las medidas de gestión de instrumentos híbridos de capital y deuda subordinada, que es uno de los hitos apuntados por el Tribunal Supremo para el comienzo del plazo de caducidad. Se adoptaron esas medidas por Resolución de 16 de abril de 2013 de la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, BOE de 18 de abril siguiente, siendo este el día inicial del plazo de caducidad. Así se han pronunciado, entre otras, las sentencias de esta Sección 9ª de 8 de abril de 2016 (nº 196/2016 ); de 18 de marzo de 2016 (nº 167/2016 ); de 20 de mayo de 2016 (nº 299/2016 ); de 17 de julio de 2017 (nº 334/2017 ); y de 5 de octubre de 2017 (nº 610/2017), así como la reciente sentencia de 15 de febrero de 2018 ( recurso 975/2017 ).

Ahora bien, teniendo en cuenta la naturaleza que tienen como productos complejos, tanto las participaciones preferentes como los bonos subordinados convertibles en acciones, emisión de los bonos que se llevó a cabo para dar una solución a los problemas que se planteaban como consecuencia de las emisiones de las participaciones preferentes, no cabe entender que la fecha inicial para el cómputo de la caducidad deba ser fecha en la que se publicó la resolución del FROB de conversión sino la orden de conversión, sino la fecha en la que se llevó cabo la misma de los bonos en acciones, puesto que fue en ese momento en el que los actores tuvieron conocimiento de las verdaderas características de los bonos subordinados, y fueron conscientes del error, por lo que si el canje de los bonos por las acciones se llevó a cabo el día 23 de mayo del 2013, y dado que la demanda se presentó el día 27 de abril de 2017, no cabe entender que esta caducada la acción de anulabilidad estimando así el motivo del recurso.



TERCERO. Consecuentemente y acreditada la defectuosa información ofrecida por la entidad bancaria al actor, que ha quedado reflejada en la resolución objeto de recurso al estimar la acción de indemnización de daños y perjuicios que no ha sido objeto de recurso, la pretensión de la parte apelante de que se revoque la sentencia para que se declare la nulidad de los contratos con los efectos de retrotraer al momento del contrato, y que los intereses se devenguen desde dicha fecha, debe ser estimada, por ser lo que establece el artículo 1303 del Código Civil.



CUARTO. Las costas, conforme a los artículos 394 y 398 de la LEC no se hará expresa condena.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Héctor frente a la sentencia dictada por el titular del Juzgado de Primera Instancia nº 34 de MADRID en fecha cuatro de marzo de dos mil diecinueve, procede revocar la misma en el sentido de declarar la nulidad de los contratos de adquisición de participaciones preferentes y obligaciones subordinadas celebrados entre las partes, condenando a BANKIA a la restitución a la parte actora de la cantidad de 336.000 € más los intereses legales desde la fecha de la contratación, deduciendo los importes de las liquidaciones percibidas por el actor durante los contratos con sus respectivos intereses legales desde la percepción, y con la devolución de las acciones que mantenga a la entidad bancaria, con imposición de las costas en primera instancia y sin imposición de costas respecto de este recurso.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE días desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.

Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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