Sentencia CIVIL Nº 397/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 397/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1197/2017 de 07 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERNANDEZ HERNANDEZ, MARIA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 397/2019

Núm. Cendoj: 28079370222019100751

Núm. Ecli: ES:APM:2019:14208

Núm. Roj: SAP M 14208/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.047.00.2-2016/0003779
Recurso de Apelación 1197/2017
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de DIRECCION000
Autos de Familia. Divorcio contencioso 571/2016
Apelante/Demandante: DON Secundino
Procurador: Don Leonardo Ruiz Benito
Apelada/Demandada: DOÑA María Rosario
Procurador: Don Esteban Muñoz Nieto
Ponente: Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández
SENTENCIA Nº 397/2019
Magistrados:
Ilma. Sra. Dª. Carmen Neira Vázquez
Ilma. Sra. Dª. Rosario Hernández Hernández
Ilmo. Sr. Dº. José María Prieto y Fernández Layos
________________ ______________ //
En Madrid, a 7 de mayo de 2.019.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre
DIVORCIO CONTENCIOSO seguidos bajo el nº 571/2016, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de
DIRECCION000 , entre partes:
De una como apelante, Dº. Secundino , representado por el Procurador Dº. Leonardo Ruiz Benito.
De otra como apelada, Dª. María Rosario , representada por el Procurador Dº. Esteban Muñoz Nieto.
Ha intervenido el Ministerio Fiscal.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 26 de julio de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000 , se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. LEONARDO RUIZ BENITO, en nombre y representación de D. Secundino contra DOÑA María Rosario y en consecuencia declaro: 1. La disolución por divorcio del matrimonio formado por los litigantes con todos los efectos inherentes a dicha declaración, como la disolución del régimen económico matrimonial de gananciales.

2. La guarda y custodia de las hijas menores se atribuye a la madre, pero ejerciendo conjuntamente ambos cónyuges la patria potestad.

3. Como régimen de visitas se establece el siguiente: * fines de semana alternos desde la salida del colegio del viernes hasta el lunes que serán integrados en el colegio por el padre.

* la tarde de los martes y miércoles el padre podrá disfrutar de las menores, recogiéndoles en el centro escolar y reintegrándoles al domicilio materno a las 20:00 horas.

* mitad de las vacaciones de Semana Santa, Verano y Navidad; eligiendo periodo el padre en los años pares y la madre en los imperes en caso de discrepancia.

4. Se atribuye a las hijas el uso y disfrute del domicilio familiar donde residirán junto con la madre, sito en la sito en la CALLE000 NUM000 , NUM001 de la localidad de DIRECCION000 .

Debiendo abonar cada uno de los cónyuges el 50% de la hipoteca, y todos los gastos derivados de la propiedad.

IBI y comunidad; siendo los gastos derivados del uso y disfrute de la misma abonados por la Sra. María Rosario .

5. En concepto de levantamiento de las cargas del matrimonio y alimentos el Sr. Secundino abonará a la Sra. María Rosario por meses anticipados y dentro de los 5 primeros días de casa mes la cantidad de 600 euros (300 euros por cada una de las hijas), que será actualizada anualmente según el índice que establezca el Instituto Nacional de Estadística.

Las clases extraescolares a las que acuden las menores continuarán siendo sufragadas por los progenitores de igual forma, esto es, las clases de equitación y de baile de la menor Frida , serán sufragadas al 100% por el padre y las clases de Herminia al 50% por ambos progenitores.

Los gastos extraordinarios que surjan en la vida de las menores serán satisfechos por mitad por los progenitores.

Como garantía de abono de la prestación dineraria establecida en el apartado precedente, en caso de incumplimiento del obligado al pago, se adoptarán las medidas de aseguramiento pertinentes.

5. No ha lugar a establecer cantidad alguna en concepto de pensión compensatoria a favor de la Sra. María Rosario .

6. No ha lugar a acordar ninguna otra medida en el presente trámite procesal.

7. No se hace expresa condena en costas.

Notifíquese a las partes la presente resolución, a quien se les hace saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación dentro de los 20 días desde su notificación.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.'

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Dº. Secundino , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de Dª.

María Rosario , escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 6 de mayo de los corrientes.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de Dº. Secundino , actor en proceso de divorcio, interpone recurso de apelación frente a la sentencia recaída en la instancia a 20 de abril de 2.017, insistiendo en su pretensión desestimada de que se establezca la custodia de las menores de edad Herminia y Frida , hijas comunes de los litigantes, compartida por semanas alternas entre ambos progenitores, en los términos y con las consecuencias que especifica en el suplico de su escrito con fecha de presentación 5 de junio de 2.017, al que nos remitimos en aras a la brevedad y damos por reproducido en lo sustancial. Subsidiariamente, para el supuesto de desestimación, solicita se perfilen las visitas como expresa, alterando el año de elección, con expresión de persona que verifique entregas y recogidas para inicio y termino de los contactos.

En todo caso postula el abono por la custodio de IBI y comunidad de propietarios de la vivienda familiar, y pago al 50 % de los gastos de equitación y baile de Frida ; con pronunciamiento sobre atribución de vehículo, plaza de garaje y trastero.

Al recurso se oponen el Ministerio Fiscal y la contraparte, interesando su desestimación e íntegra confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Como quiera que es objeto de recurso la guarda y custodia de dos menores de edad, se hace conveniente precisar que tras el cese de la convivencia conyugal, la función de la patria potestad que consiste para los padres en 'tener a los hijos en su compañía' ( art. 154 CC), se desdobla en la generalidad de los supuestos en dos nuevas funciones: la atribución de la custodia a un progenitor, y el establecimiento de un régimen de comunicaciones, visitas y estancias para que los hijos puedan estar con el otro. Por tanto los términos 'guarda y custodia' y 'régimen de visitas y estancias' no son sino dos conceptos temporales de la función de tenerlos en su compañía.

De ello se desprende, según reciente jurisprudencia, que: a) La convivencia de los hijos con los padres siempre es compartida, aunque no necesariamente al 50%, b) En principio, la custodia no otorga más derechos sobre el menor que los que tenga el padre que ejerce las visitas. Es decir, después de la separación o divorcio las funciones de velar por ellos, alimentarlos, educarlos, procurarles una formación integral, representarlos y administrar sus bienes siguen siendo compartidas entre ambos, c) El reparto del tiempo de convivencia que se hace tras una separación o divorcio no implica una separación o castigo para uno de los padres, las causas que provocaron la ruptura no pueden determinar el reparto de tiempo de convivencia, puesto que la legislación matrimonial española opta por el sistema de separación remedio.

Igualmente hay que tener en consideración que el derecho de visitas, regulado en el artículo 94 en concordancia con el artículo 161 del Código Civil, no es un propio derecho sino un complejo derecho-deber o derecho- función que tiene por finalidad cubrir las necesidades afectivas y educacionales de los menores, fomentar las relaciones paterno o materno filiales y mantener latente la corriente afectiva padres-hijos, pese a la separación o divorcio, procurando que a los niños no les afecte gravemente la crisis matrimonial.

Se trata de propiciar que el progenitor saliente del entorno familiar mantenga la comunicación y compañía con los hijos menores y que la relación sea lo más enriquecedora posible.

Nos encontramos en una materia en la que es criterio primordial el del 'favor filii' contenido en los artículos 92, 93 y 94 CC, que obliga a atemperar el contenido de la patria potestad en interés de los hijos, por ello los Tribunales deben tratar de indagar cual es el verdadero interés del menor, aquello que le resultará más beneficioso, no sólo a corto plazo sino en el futuro, que le permita ver constantemente a su padre y a su madre, lo cual no es en absoluto incompatible con la atribución a uno solo de los progenitores de la guarda y custodia.

De esta forma el menor puede disfrutar de ambos progenitores en la medida más parecida a la que fue anterior a la ruptura del matrimonio o de la pareja.

En ningún caso el derecho de visitas puede constituir una excusa a través de la cual se proyecten las tensiones, enemistades y discrepancias entre los padres, puesto que su fin no es otro que el de facilitar de manera real y posible los contactos entre el progenitor no custodio y sus hijos. En este sentido, nuestra sentencia de 6 de febrero de 2.002, parte del indiscutible hecho de que los hijos son las auténticas víctimas de los conflictos de sus progenitores. Así el interés de aquéllos ha de ser especialmente protegido con el fin de evitar que los mismos sufran otros daños que los ya graves, por si solos, de la falta de la presencia en su vida cotidiana de ambos ascendientes, debiendo, en consecuencia, procurarse unos contactos lo más extensos y profundos posibles con aquel progenitor que no ostente su custodia.

La problemática relativa a la custodia debe resolverse conforme al artículo 92 del Código Civil, y la Ley de Protección Jurídica del Menor, de 15 de enero de 1996, y de conformidad con la normativa internacional, a la sazón, la Declaración de los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en el año 1959, que proclama que el niño, entre otros derechos, tiene el de crecer en un ambiente de afecto y seguridad; la Resolución del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, de 29 de mayo de 1967, establece que 'en todos los casos el interés de los hijos debe ser la consideración primordial en los procedimientos relativos a la custodia de estos, en caso de divorcio, nulidad y separación'.

Por ello se hace preciso decidir atendiendo a los elementos personales, familiares, materiales, sociales y culturales que concurren en una familia determinada, buscando lo que se entiende mejor para los hijos, para su desarrollo integral, su personalidad, su formación psíquica y física, teniendo presente elementos tales como las necesidades de atención, de cariño, de alimentación, de educación, de desahogo material, de sosiego y clima de equilibrio para su desarrollo.

Conforme a lo anterior, no es necesario entrar en criterios relativos a la descalificación personal de los progenitores, cuando ello no es preciso, pues debe darse respuesta a dicha cuestión atendiendo al superior interés a proteger.



TERCERO.- En sentencia del Tribunal Supremo de 12 de septiembre de 2.016, recaída en el recurso de casación número 3.200/2.015, se reseña expresamente que la similitud del reparto del tiempo de convivencia entre los progenitores no puede identificarse sin más a una custodia compartida con reparto igualitario del tiempo de permanencia de menor con uno o con otro progenitor; ha de demandar la solución el interés del menor que es prioritario y es el que se ha de atender, en función de la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con la menor; sus aptitudes personales; deseos manifestados por los descendientes; al número de hijos y al cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los comunes.

Por ello entiende que la custodia monoparental, aun siendo idóneos ambos progenitores, no vulnera en todo caso la doctrina de la Sala relativa a la guarda y custodia compartida, aún sin cuestionar que en efecto el sistema fomenta la integración de los menores con ambos padres y evita desequilibrios en los tiempos de permanencia y el sentimiento de pérdida.

La sentencia del Alto Tribunal de 25 de abril de 2.014 menciona como criterios jurisprudenciales para la adopción de la medida de custodia compartida el interés del menor, la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales, los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada. No es una medida excepcional y el dato de la excepcionalidad viene referido a la falta de acuerdo entre los cónyuges sobre la guarda compartida, no a que existan circunstancias específicas para acordarla y no descalifica esta forma de custodia el hecho de que los padres rehagan su vida con nuevas parejas, situación que puede ser incluso positiva y de interés al menor.

Se expresa que la interpretación de los artículos 92, 5 , 6 y 7 del Código Civil debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran alguno de los criterios reiterados por esta Sala y recogidos como doctrina jurisprudencial en la sentencia de 29 de abril de 2013 de la siguiente forma 'debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven.

Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea'. Como precisa la sentencia de 19 de julio de 2013: 'se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, definen ni determinan, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel'.

En segundo lugar, la STS 579/2011, de 22 julio, ha interpretado la expresión 'excepcional', contenida en el art.

92.8 CC en el sentido que 'La excepcionalidad a que se refiere el inicio del párrafo 8, debe interpretarse, pues, en relación con el párrafo cinco del propio artículo que admite que se acuerde la guarda y custodia compartida cuando así lo soliciten ambos progenitores o uno con el acuerdo del otro. Si no hay acuerdo, el art. 92.8 CC no excluye esta posibilidad, pero en este caso, debe el Juez acordarla 'fundamentándola en que solo de esta forma se protege adecuadamente el interés superior del menor'. De aquí que no resulta necesario concretar el significado de la 'excepcionalidad', a que se refiere el art. 92.8 CC, ya que en la redacción del artículo aparece claramente que viene referida a la falta de acuerdo entre los cónyuges sobre la guarda compartida , no a que existan circunstancias específicas para acordarla'.

En tercer lugar, los hechos que tiene en cuenta la sentencia conducen a este régimen. Ambos progenitores reúnen capacidades adecuadas y suficientes para el correcto ejercicio de sus responsabilidades parentales y lo que se puede y se debe extraer de esta conclusión, que la sentencia recoge como hecho probado, es que ningún perjuicio van a experimentar los hijos manteniéndose bajo la custodia de su madre, sin valorar el beneficio que para ellos, próximos a la mayoría de edad, va a representar la medida. No existe ningún dato que permita mantener la afirmación de la sentencia relativa a que 'otorgar una custodia compartida por ambos progenitores podría introducir un peligroso elemento de confusión en los menores, en el delicado periodo de la adolescencia en que se encuentran, que pueden no saber a qué atenerse en situaciones puntuales..., potenciándose aún más el peligro de confusión por parte de éstos por el hecho de que ambos progenitores cuentan con respectivas nuevas parejas, que sin duda intervendrán en los periodos en que a los menores les corresponda estar bajo la custodia de su actual cónyuge '. Posiblemente será más más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven, como ha dicho esta Sala (SSTS 10 y 11 de marzo de 2010; 7 de julio de 2011, entre otras), pero lo que en ningún caso descalifica esta forma de custodia es el hecho, normal en estos casos, de que los padres rehagan su vida con nuevas parejas, situación que puede ser incluso positiva y de interés al menor.



CUARTO.- Sentado cuanto antecede, a la vista de las actuaciones, examinadas detenidamente, es factible anticipar la procedencia de la desestimación del motivo principal del recurso, con lógica confirmación de la disentida en lo que respecta a la custodia de las menores de edad Herminia y Frida .

Acontece en el supuesto sometido a la consideración del Tribunal que a la separación de hecho los litigantes suscribieron convenio regulador de los efectos de la crisis en el que se acordó que las niñas quedaran bajo la custodia de la madre, entorno en el que permanecen desde entonces a su plena satisfacción, sin demandar cambio alguno en sus vidas, tal y como se desprende de la exploración judicial que de las mismas se practicó en la instancia.

En consecuencia, habiendo ambas descendientes verbalizado su voluntad de permanecer con la madre, sin que se introduzcan cambios en sus vidas, a unas edades, Herminia de 17 años cumplidos a esta fecha, 15 al tiempo de la exploración, como nacida a NUM002 de 2.001, y Frida , en la etapa vital de la adolescencia, pues nació a NUM003 de 2.004, en las que disponen del grado suficiente de madurez, juicio y criterio como para saber, entender y conocer cuál es para ellas la opción más adecuada de guarda, en situación de absoluta normalidad de las descendientes, pues en ninguna de ellas se detecta patología, desajuste o indicador negativo; ha de ser respetada su voluntad por cuanto tiene de contraproducente desatender sus deseos, dado el riesgo de que vivan un cambio de custodia como una imposición judicial coercitiva, contraria a los deseos, lo que no es procedente, como no lo es exigirles esfuerzos adaptativos.

En este estado de cosas no es factible acceder a la custodia compartida, máxime cuando no se descartan motivaciones subyacentes en el padre, habida cuenta las solicitudes consecuentes a la que nos ocupa.

Procede por todas las razones expuestas la anunciada desestimación del motivo principal de recurso, con confirmación de la sentencia de instancia en lo que afecta a la custodia, desestimación que determina decaigan por derivación cuantas pretensiones se hubieren anudado a la misma, respecto de las cuales no procede en la presente pronunciamiento alguno.



QUINTO.- El motivo subsidiario de recurso referido a las visitas ha de correr igual suerte desestimatoria que el anterior por la misma razón antes dicha de que las hijas comunes no demandan cambio en sus vidas, careciendo de todo sentido a la edad de las comunes descendientes las diversas previsiones que se pretenden en este marco de las visitas, siendo lo procedente que actúen los adultos con flexibilidad, teniendo ahora en consideración básicamente los deseos de las niñas, de modo que ni se les impidan los contactos, incluso en momentos no previstos en la resolución judicial, ni imponiéndoselos coercitivamente.

Carece de todo sentido a la edad ya dicha de las niñas contemplar días de cumpleaños de los afectados, así como señalados o de enfermedad, o determinación de persona que verifique la entrega, cuando, como se ha dicho y reitera, disponen de independencia física suficiente como para desplazarse ellas en medios de transporte público para ver a su padre, o alterar la anualidad de elección, más aún dado el tiempo transcurrido, o alterar la hora de entrega.

Debe tenerse en consideración que los sistemas de visitas se fijan en el ámbito judicial siempre desde lo general, esto es, de lo que se considera beneficioso para la mayoría de las familias, en aras a asegurar el mantenimiento del vínculo afectivo y apego al no custodio, siendo en todo caso de mínimos, o lo que es lo mismo, se regula lo indispensable al fin dicho, sin judicializar la totalidad de la problemática, ni hacerla extensiva a todos, a cada uno y a los más nimios detalles, y sin que sea dable inflexibilidad que derive de quedarse en la literalidad de las palabras si concurrieren factores que justifiquen otros criterios de desarrollo, a los que ahora no se puede responder, pues dependerán en exclusiva de la casuística, debiendo en todo lo que no venga previsto, en lo que sea marginal o exceda de la sentencia, invitarse a los adultos al diálogo y consenso, alcanzando extrajudicialmente cuantos pactos consideren oportunos al respecto, en interés y beneficio de Herminia y Elsa, sus propias hijas, y ahora, por sus edades, contando con la voluntad de las niñas, de manera que, reiteramos, ni se les impida, ni se les imponga a todo trance la comunicación.

Además, para la concreción de los regímenes de visitas, se atiende siempre al superior interés de los menores, para garantizar que gocen de la adecuada referencia de la figura materna, de la que precisan para mantener su estabilidad familiar, escolar, social y de todo orden, y para su crecimiento como personas.

Debe por las razones expuestas desestimarse el concreto motivo de recurso, con confirmación de la disentida también en el aspecto referido a las visitas, que ningún reproche merece desde la perspectiva de la alzada, sin que se advierta motivo para sustituir el criterio objetivo e imparcial de la Juez de primer grado, considerado para con el 'favor filii', por el subjetivo e interesado de la parte.



SEXTO.- En lo que respecta a cargas, se ha de mantener el pago del IBI al 50 %, sin que con este pronunciamiento se infrinja el principio de justicia rogada ( artículo 216 de la L.E.Civil), de congruencia (artículo 218 de la misma), de contradicción e igualdad de armas en el proceso que inspiran nuestro ordenamiento formal, toda vez que la demandada postulo se acordara pago por mitad de los impuestos que graven la vivienda.

Otra cosa ha de decirse en orden a las cuotas ordinarias de la comunidad de propietarios, toda vez que respecto de estas no fue solicitado su pago al 50 %, bien al contrario, en el escrito de contestación a la demanda se propuso su abono por la demandada, en términos acordados en convenio regulador, por lo que se incurre en incongruencia en la disentida, siendo procedente la estimación parcial de este motivo de recurso, para acordar, con efectos desde la fecha de la presente resolución, que serán de cargo de Dª. María Rosario las cuotas mensuales de comunidad ordinaria de propietarios de la vivienda familiar, no así las derramas, y sin perjuicio de lo que respecto de ellas resulte al momento de la liquidación de la sociedad legal de gananciales que conforman los litigantes.

SÉPTIMO.- Es acertada la decisión de vincular al padre al abono del 100 % de los gastos de equitación y baile de Frida , habida cuenta fueron asumidos de hecho por el mismo, siendo además sus ingresos notablemente superiores a los de la progenitora.

Ha de ser desestimada esta pretensión con lógica confirmación de la sentencia apelada en lo que afecta a los dichos gastos extraescolares y deportivos.

OCTAVO.- Tampoco en orden a atribución de uso de vehículo, plaza de garaje y trastero puede obtener la solicitud del apelante de la Sala favorable acogida, pues ninguna razón lo ampara, sin perjuicio de lo que resulte en el correspondiente proceso de Liquidación de la Sociedad Legal de gananciales que conformaron los litigantes, cauces de los artículos 809 y 810 de la L.E.Civil.

A mayor abundamiento, se dice de contrario que la afección del padre es incompatible con la conducción, y en orden a garaje y trastero, su uso corresponde, como anejos, a las hijas y a la custodio.

NOVENO.- Al ser parcialmente estimado el recurso, no ha lugar a condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas que se puedan generar en la presente alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la L.E.Civil.

DÉCIMO.- La estimación parcial del recurso determina la devolución del depósito constituido para la alzada, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dº. Secundino frente a la sentencia de fecha 20 de abril de 2.017, recaída en autos de divorcio seguidos por aquel contra Dª. María Rosario bajo el número 571/2.016, ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de DIRECCION000 , Madrid, debemos REVOCAR y REVOCAMOS también en parte meritada resolución, ACORDANDO: Con efectos desde la fecha de la presente resolución, serán de cargo de Dª. María Rosario los gastos de comunidad ordinaria de propietarios de la vivienda familiar.

Se confirma en lo restante la sentencia apelada, todo ello sin condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas de la alzada.

Deberá hacerse devolución del depósito constituido para la alzada.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-1197-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
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