Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 397/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 388/2019 de 04 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: FERNANDEZ REGUERA, MARIA PALOMA
Nº de sentencia: 397/2019
Núm. Cendoj: 38038370012019100434
Núm. Ecli: ES:APTF:2019:2763
Núm. Roj: SAP TF 2763/2019
Encabezamiento
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Sección: DAV
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 78-79
Fax.: 922 34 93 77
Email: s01audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000388/2019
NIG: 3800642120110003080
Resolución:Sentencia 000397/2019
Proc. origen: Guarda cust. y alimentos menores no consensuado Nº proc. origen: 0000614/2011-01
Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de DIRECCION000
Fiscal: Ministerio Fiscal
Apelado: María Rosa ; Abogado: Rubens Lorenzo Rivero; Procurador: Maria Cristina Escuela Gutierrez
Apelante: Avelino ; Abogado: Leopoldo Mesa Hernandez; Procurador: Maria Milagros Iglesias Souto
SENTENCIA
Iltmos. Sres./a
Presidente:
D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE
Magistrados:
Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA
D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA
En Santa Cruz de Tenerife, a cuatro de octubre de dos mil diecinueve.
Visto por los Iltmos. Sres./a. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por
la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de Modificación de Medidas nº 614/2011-01,
seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000 , promovidos por D. Avelino ,
representado por la Procuradora Dña. María Milagros Iglesias Souto, y asistido por el Letrado D. Leopoldo Mesa
Hernández, contra Dña. María Rosa , representada por la Procuradora Dña. María Cristina Escuela Gutiérrez,
asistida el Letrado D. Rubens Lorenzo Rivero, y siendo parte el Ministerio Fiscal; han pronunciado, en nombre
de S.M. EL REY; la presente sentencia siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA,
con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma Sra. Dña. Etelvina López Jiménez, Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000 , dictó sentencia el 3 de septiembre de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: 'DESESTIMO la demanda formulada por el Procuradora de los Tribunales Dña. María Iglesias Souto en nombre y representación de D. Avelino contra Dña. María Rosa no procediendo la modificación de las medidas definitivas adoptadas en la sentencia de 15 de febrero de 2012.
No procede especial pronunciamiento en costas.'
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.
TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 3 de octubre de 2019.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de D. Avelino , al amparo de lo establecido en los artículos
A tal pretensión se opuso la parte demandada, negando la procedencia de modificar el régimen de visitas, ya que lejos de haberse desarrollado con normalidad el régimen de visitas, el demandante ni siquiera se ha preocupado por el estado de salud o actividades de su hija que presenta en la actualidad un 33 por 100 de discapacidad reconocida por el Centro de Valoración de la discapacidad perteneciente a la Dirección General de Dependencia y Discapacidad, y en definitiva, considera que las circunstancias no se han modificado en absoluto.
La sentencia de instancia desestima la petición de modificación de medidas, y contra dicha resolución interpone recurso de apelación la parte demandante alegando como motivo principal de su recurso, aunque no lo diga expresamente, error en la valoración de la prueba, al considerar que si se ha producido un cambio de circunstancias para acceder a una modificación del régimen de visitas, aquietándose respecto de las demás medidas acordadas por las partes al suscribir el correspondiente convenio regulador.
SEGUNDO.-Con carácter general las estancias y relaciones de un hijo menor de edad con el progenitor no custodio, se han de adoptar siempre en beneficio e interés del menor, siendo el principio del interés del menor el eje que ha de prevalecer en las medidas que se acuerden ya sea por las partes por existir un acuerdo o en caso contrario por resolución judicial, principio que al no estar definido en nuestra legislación, ha de ser valorado teniendo en cuenta todas las circunstancias que concurren en cada familia y que resulten acreditadas, para acordar un régimen concreto. Principio que se pone de manifiesto la STS de 29 de junio de 2012 , en el art. 2 de la Ley Orgánica de Protección del Menor , en consonancia con el artículo 39,2 de la Constitución Española , el artículo 9 de la Convención sobre los derechos del Niño, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, con fecha 20 de noviembre de 1989, y la Carta Europea de los Derechos del Niño, aprobada por el Parlamento Europeo en su resolución A3-0172792; en el Convenio de la Haya, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación, en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños, hecho en La Haya el 19 de octubre de 1996 (BOE 2- 12-2010), entre otros instrumentos internacionales, y en materia sustantiva, entre otros, en los arts. 91 , 92 y 93, del CC .
En el presente supuesto sometido a nuestra consideración, hay que poner de manifiesto que la sentencia impugnada ha hecho un estudio detallado y concreto de todos los hechos relevantes, una vez ponderada toda la prueba obrante, deduciéndose que no se ha producido alteración sustancial alguna de las circunstancias que se tuvieron en cuenta en su momento, tal y como manifestó la parte demandada, ya que sigue teniendo turnos de mañana y tarde muy similares a la relación laboral vigente en el año 2012, que determinó el régimen de visitas y comunicaciones pactado entre los progenitores, lo que acreditó con las documentales consistentes en los turnos y cuadrantes de jornadas y horarios de trabajo facilitados por la empresa para la que trabaja la parte apelada.
En base a lo anterior, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, y mantener las medidas acordadas por las partes que fueron sancionadas en sentencia de fecha 15 de febrero de 2012.
TERCERO.-Que pese a desestimarse el recurso de apelación interpuesto no procederá hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales, habida cuenta la especial naturaleza de los procedimientos de carácter matrimonial.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Avelino , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María Iglesias Souto, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.2 de DIRECCION000 , de fecha 3 de septiembre de 2018, en autos de Juicio sobre Modificación de Medidas definitivas seguidos en dicho Juzgado con el núm 614/2011-01, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, sin hacer expresa imposición de las costas del recurso a ninguna de las partes.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., si se hubiera constituido.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Publicada ha sido la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, y leída ante mí por el Iltma. Sra. Magistrada Ponente Doña María Paloma Fernández Reguera en audiencia pública, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia de Sala, certifico.
