Sentencia CIVIL Nº 397/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 397/2019, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 201/2019 de 27 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: GALCERAN SOLSONA, EMMA

Nº de sentencia: 397/2019

Núm. Cendoj: 47186370012019100398

Núm. Ecli: ES:APVA:2019:1501

Núm. Roj: SAP VA 1501:2019

Resumen:
OTRAS MATERIAS OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00397/2019

Modelo: N10250

C.ANGUSTIAS 21

Teléfono:983.413486 Fax:983413482/983458513

Correo electrónico:

Equipo/usuario: E1

N.I.G.47085 41 1 2018 0000447

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000201 /2019

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MEDINA DEL CAMPO

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000236 /2018

Recurrente: GENERALI SEGUROS

Procurador: RAUL VELASCO BERNAL

Abogado: SANTIAGO FERNANDEZ MANTECA

Recurrido: Ceferino, Remedios

Procurador: , NURIA HERNANDEZ COCA

Abogado: , JESUS RODRIGUEZ MERINO

SENTENCIA núm. 397/19

Ilmos. Sres. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO-JAVIER CARRANZA CANTERA

D. FRANCISCO SALINERO ROMÁN

Dª EMMA GALCERÁN SOLSONA

En VALLADOLID, a veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve.

VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 236/18,del Juzgado de 1ª Instancia e Instruc. nº 1 de Medina del Campo (VA), seguido entre partes, de una, como DEMANDANTE-APELADA,Dª Remedios, representada por la Procuradora Dª Nuria Hernández Coca y defendida por el Letrado D. Jesús Rodríguez Merino; y de otra, comoDEMANDADA-APELANTE,la entidad GENERALI SEGUROS, representada por el Procurador D. Raúl Velasco Bernal y defendida por el Letrado D. Santiago Fernández Manteca; habiendo sido igualmente demandado D. Ceferino, declarado en rebeldía procesal; sobre reclamación de cantidad por daños y perjuicios.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 11/02/19, se dictó sentencia cuyo fallo dice así:

'ESTIMO PARCIALMENTEla demanda interpuesta por el Procurador Sra. HERNÁNDEZ COCA, en nombre y representación de DÑA. Remedios.Y en su consecuencia condeno a los codemandados D. Ceferino en rebeldía procesal, y a GENERALI SEGUROS representada por el Procurador Sr. VELASCO BERNAL, a que abonen solidariamente a Dña. Remedios la cantidad de 17.915,97 € (DIECISIETE MIL NOVECIENTOS QUINCE EUROS CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS). Todo ello más los intereses del modo señalado en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución.

Sin imposición de costasa ninguna de las partes.'

TERCERO.-Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación procesal de la entidad codemandada, se interpuso recurso de apelación dentro del término legal, alegando lo que estimó oportuno. Por la representación procesal de la parte demandante, Dª Remedios, se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 13/11/19, en el que tuvo lugar lo acordado.

Vistos, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª EMMA GALCERÁN SOLSONA.


Fundamentos

PRIMERO.-En orden a resolver la alzada, es necesario poner de relieve con carácter previo que, como declara la sentencia de esta Sección Primera de fecha 16 de mayo de 2019, RPL nº 556/2018, F.D. Quinto, ....... 'Llegados a este punto, es necesario poner de relieve, como indica la sentencia de fecha 23 de enero de 2019, dictada por esta Sección en el RPL 286/2018 , F.D. tercero, 'como ha declarado esta Sala en relación con la

naturaleza del recurso de apelación, entre otras, en la

sentencia de 27 de noviembre de 208, RPL-252/2018 , 'la más

adecuada solución del mismo determina la necesidad de entrar

en el examen y valoración de la prueba que obra unida a las

actuaciones y ha sido tenida en consideración por la Juez de

Instancia, pues el carácter ordinario del recurso de apelación

-que efectivamente lo es-, somete al Tribunal que del mismo entiende el total conocimiento de la controversia suscitada,

si bien siempre dentro de los límites del objeto o contenido

del recurso y con respeto a la obligada congruencia. Desde

esta perspectiva cabe señalar que, tal y como ya es criterio

uniforme, reiterado y constante de esta misma Audiencia

Provincial (Sección Primera) en sintonía con el criterio

jurisprudencial sentado, entre otras, en la sentencia de la

Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2015,

solo será factible criticar la valoración que efectúe el

Juzgador 'a quo' de la prueba practicada cuando la efectuada

en la instancia fuese ilegal, absurda, arbitraria, irracional

o ilógica ( SSTS de 9 de marzo de 2010 , 11 de noviembre de

2010); se hubiera incurrido en un error patente, ostensible o

notorio ( SSTS de 10 noviembre 1994 , 18 diciembre 2001 , 8

febrero 2002); se extrajeren de la misma conclusiones

contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los

más elementales criterios de la lógica (SSTS de 18 diciembre

2001, 8 febrero 2002, 13 diciembre 2003, 9 junio 2004); o

finalmente, si se adoptasen en ella criterios desorbitados o

irracionales ( SSTS de 28 enero 1995 , 18 diciembre 2001 , 19

junio 2002).'

'Y en relación con la eficacia de la prueba de peritos, la

Sala Primera tiene declarado ( STS. de 22 de febrero de 2006 ,

RC Nº 1419/1999), que el juicio personal o la convicción

formada por el informante con arreglo a los antecedentes

suministrados no vincula a jueces y tribunales, que pueden

apreciar esta según las reglas de la sana crítica, sin estar

obligados a las conclusiones del perito (STS. de 16 de octubre

de 1980), de las que pueden prescindir (STS. de 16 de febrero

de 1994).'

SEGUNDO.-En resolución de primera instancia se declara, F.D. Segundo, 'Lo anterior no impide sin embargo que puedan aparecer otras secuelas derivadas del accidente que requieran el correspondiente tratamiento rehabilitador. A la hora de fijar las secuelas padecidas por la actora contamos con dos informes técnicos a valorar conforme a las reglas de la sana crítica ( art.348 de la LEC ), si bien teniendo presente que el Juez no es ninguna especie de perito superior con conocimientos especializados en todas las materias que pueda dar respuesta -que necesariamente ha de ser técnica-a las contradicciones de los informes periciales pues tal labor aparte de ser prácticamente imposible desde el punto de vista científico (la existencia misma de dichas contradicciones aval dicha imposibilidad) solo sería factible si el juez fuera capaz de someter a crítica técnica los diversos informes para lo cual debería necesariamente contar con vastos conocimientos en la materia (en este sentido SAP Cantabria 62/06 ). El problema del caso que nos ocupa en cuanto a la valoración del resultado lesivo del accidente, es que nos encontramos con dos informes de parte contradictorios, extrayendo cada parte conclusiones divergentes, repudiando al sentido común las diferencias que refleja cada informe sobre el periodo de curación y secuelas por lo que alguno de ellos no se ajusta a la realidad ya sea por defecto o por exceso. Pues bien, en el presente caso valorando los informes periciales, la declaración de ambos peritos en el juicio, así como las declaraciones del resto de testigos y testigos peritos (todos ellos profesionales de la medicina: médico forense, traumatólogos y un neurólogo) y la documental presentada, se llega a la conclusión de que el informe presentado por el perito de la actora se ajusta más a la realidad -en cuanto a las secuelas de la actora-y se acoge por tanto en la presente resolución. Bien es cierto que ambos peritos han explorado a la actora y han explicado perfectamente en el acto del juicio las razones técnicas por las que llegan a las conclusiones que obran en sus respectivos informes, sin embargo sus conclusiones han de ser puestas en relación con el resto de documental presentada (informes médicos) así como con las declaraciones y explicaciones técnicas de los distintos facultativos que han asistido a la actora de sus dolencias. Básicamente las discrepancias surgen entre los peritos por las patologías que presenta la actora en la cadera, rodilla y columna lumbar, entendiendo tanto la médico forense como el perito de la aseguradora demandada que no pueden tener su origen en el accidente sufrido, pues a fecha 26 de enero de 2015 cuando fue dada de alta el Dr. Florentino la paciente no tenía dolores y las lesiones sufridas por la misma en el accidente no son de tal gravedad y entidad como para causar las patologías que refiere el informe pericial de la actora, teniendo en cuenta además el tiempo transcurrido hasta que se han manifestado. Sin embargo entiende esta juzgadora que en el caso que nos ocupa, estas conclusiones no pueden mantenerse pues de un lado no puede obviarse la historia clínica de la actora (reflejada convenientemente en el informe pericial presentado y ratificada por el traumatólogo de la Seguridad Social que la ha asistido y ha comprobado la misma, Dr. Gabriel) donde se pone de manifiesto que ya en Mayo, Junio y Agosto de 2015 (4 meses después de la fecha de alta comenzando un nuevo proceso de incapacidad temporal) comenzó a acudir a urgencias y posteriormente a ser estudiada con diferentes pruebas por dolores en columna, caderas y rodillas. La cronología de dicha historia clínica revela que dichos padecimientos, pruebas y valoración han sido continuadas en el tiempo y comenzaron en el verano del mismo año que fue dada de alta. Dos de los testigos peritos que han depuesto en el juicio manifiestan que puede pasar cierto tiempo desde el siniestro hasta que esas patologías derivadas del mismo se manifiesten (como al parecer es el caso), habiéndose descartado por los especialistas que las mismas pudieran tener otro origen como el reumático o el degenerativo (descartado por la edad). No se duda de la objetividad de las conclusiones a las que ha llegado la médico forense en su informe, pero sin embargo en este caso, resultan insuficientes las explicaciones ofrecidas descartando sin más como causa del siniestro las patologías que ahora se estudian simplemente por el tiempo transcurrido o por el tipo de accidente, sin haber valorado los informes médicos posteriores ni haber explorado nuevamente a la paciente. El propio perito de la parte demandada en su declaración a preguntas del Letrado de la demandante, llega a afirmar que técnicamente no hay otro origen que no sea el postraumático. A lo que debe añadirse que no consta que la actora haya tenido otro accidente o trauma que pudiera originar las patologías que ahora se discuten (el perito de la actora así lo constata a la vista de su historia clínica). Así y por todo lo señalado, debe concluirse que conforme al art. 217 de la LEC la parte actora ha acreditado que las secuelas recogidas en el informe pericial que presenta tienen su origen en el accidente sufrido el 20 de octubre de 2014.'

Llegados a este punto, no se aprecia en la sentencia apelada ninguna de las características o notas negativas a que alude la doctrina jurisprudencial que ha sido reseñada en el Fundamento de Derecho Primero de la presente sentencia, en relación con la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador de primera instancia, y concretamente en lo que aquí interesa, cuando considera probada la existencia de cuatro secuelas, síndrome postraumático cervical (1-8 ptos., 3 puntos, algias postraumáticas sin compromiso radicular, radiculopatía L5-S1 Bilateral, (1-5 p), 3 puntos, coxalgia postraumática inespecífica en cadera derecha, irradiando a pierna derecha, con cojera, y dificultades para bipedestación y deambulación, (1-10 p), 5 puntos, y gonalgía postraumática rodilla (1-5 p), 2 puntos, en total 13 puntos.

TERCERO.-Así las cosas, en el proceso quedó debidamente probada la relación de causalidad entre el accidente de tráfico de autos, y las secuelas antes mencionadas, así como su valoración y cuantificación en los términos establecidos en la sentencia recurrida, con base en las pruebas practicadas, en especial periciales, abundante documental médica, los informes médicos y declaraciones de los distintos facultativos que la asistieron, lo que no ha sido desvirtuado de contrario, debiendo ponerse de relieve que quedó acreditada la aparición de dichas secuelas, con la descripción, alcance y valoración indicadas, y conectadas causalmente con el accidente de tráfico de autos, con posterioridad a la fecha del alta antes consignada, quedando acreditado que no tienen un origen distinto del origen consistente en accidente o trauma, y que la paciente no tuvo ningún otro accidente o trauma distinto del accidente de autos, en el cual el vehículo en el que viajaba dio varias vueltas de campana, sufriendo aquélla traumatismo craneoencefálico y policontusiones por todo el cuerpo, en el tórax, esternón, columna cervical y lumbosacra, caderas, muslo derecho, rodilla, traumatismo abdominal, hematuria, como expresó ya el parte de urgencias la primera vez que fue atendida, lo que guarda correlación y la necesaria relación causal con la naturaleza de las cuatro secuelas mencionada, debiendo ponerse de relieve que el Médico Forense en su informe alude a la secuela de síndrome postraumático cervical, y no a las demás, lo que tiene su explicación en el hecho de haber visto a Dª Remedios antes de la aparición de éstas, por lo que lógicamente no se hizo alusión a ellas, por todo lo cual, procede confirmar la sentencia, desestimando el recurso.

CUARTO.-Procede imponer a la parte apelante las costas del recurso de apelación, ex art. 398-1 LEC.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se desestima el recursode apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad GENERALI SEGUROS contra la sentencia de fecha 11/02/19 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Medina del Campo (VA) en el Procedimiento Ordinario nº 236/18, confirmándola, con imposición a la parte apelante de las costas del recurso de apelación.

La confirmación de la resolución de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que se dará el destino legal. ( D. A. 15ª de la L.O.P.J. según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe, en su caso, interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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