Sentencia CIVIL Nº 397/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 397/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 214/2020 de 20 de Octubre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MARTINEZ GONZALEZ, SUSANA PILAR

Nº de sentencia: 397/2020

Núm. Cendoj: 03014370052020100267

Núm. Ecli: ES:APA:2020:2437

Núm. Roj: SAP A 2437:2020


Encabezamiento

A.P. de Alicante (5ª.) Rollo nº 214/2020

SENTENCIA NÚM. 397

En la ciudad de Alicante, a veinte de octubre de dos mil veinte.

La Iltma. Sra. Magistrada de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, Dª. Susana Martínez González, ha visto los autos de Juicio Verbal seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de San Vicente del Raspeig, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Olegario, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador D. Alfredo Barceló Bonet y dirigida por el Letrado D. Antonio Asensio Sorribes, y como apelada la parte demandada ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por la Procuradora Dª. María Sirera Devesa con la dirección de la Letrada Dª. María Encarnación Martínez-Tortillol Piqueras.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de San Vicente del Raspeig, en los referidos autos, tramitados con el núm. 131/2017, se dictó sentencia con fecha 2 de septiembre de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr BARCELO BONET en nombre y representación de D. Olegario frente a ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, y DEBO CONDENAR y CONDENO a la demandada a indemnizar a la parte actora en la cantidad de 1819,77 euros por ALLANAMIENTO PARCIAL de la demandada, cantidad que ha sido consignada el día 04/10/2017; y al pago de los intereses del artículo 20 LCS desde la fecha de comunicación del siniestro (conforme al Fundamento de Derecho Séptimo de la presente sentencia).

Al ser la estimación parcial, cada parte abonará sus costas y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 214/2020, que en turno de reparto correspondió a la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Susana Martínez González, señalándose para dictar la presente resolución el día 20 de octubre de 2020.

TERCERO.-Al conocimiento del presente recurso le es de aplicación lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 82.2.1º de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, modificado por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia recaída en primera instancia, que estimó en parte la demanda de reclamación de cantidad, derivada de los daños sufridas en accidente de circulación, entendiendo que el accidente se produjo por concurrencia de culpas, se alza el apelante, demandante en primera instancia, D. Olegario, alegando, en definitiva, error en la valoración de la prueba. La parte apelada se opone al recurso interpuesto.

SEGUNDO.-Con carácter previo al examen de los motivos del recurso, respecto a la valoración de la prueba, debe tenerse en cuenta la reiterada doctrina del Tribunal Supremo (por todas, sentencias de 15 de octubre y 19 de noviembre de 1991 y 6 de junio de 1992) sobre el ámbito del recurso de apelación al establecer que confiere al Tribunal la 'cognitio plena' sin obligado respeto, obviamente, a la convicción formada por el Juzgador de primera instancia sobre los elementos probatorios, de manera que atribuye la plenitud de conocimiento al Tribunal de segundo grado, sin más límites que la prohibición de la 'reformatio in peius' y los pronunciamientos consentidos.

En este sentido, la STS de 16 de noviembre de 2016 señaló que '1.-Como dijimos en la sentencia núm. 269/2016, de 22 de abril, con cita de otras varias de este mismo Tribunal, el recurso de apelación supone una revisio prioris instantiae [revisión de la primera instancia] que permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, lo que faculta al tribunal de apelación para valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio, aunque con los límites que impone la prohibición de la reforma peyorativa, esto es la modificación de la sentencia apelada en perjuicio del apelante, salvo que provenga de la estimación de la impugnación del inicialmente apelado, y el principio tantum devolutum quantum apellatum [se transfiere lo que se apela], conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, como regula el art. 465.4 LEC. Ambos límites de conocimiento son manifestaciones en la segunda instancia del principio de congruencia de las sentencias, con dimensión constitucional por afectar al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a no sufrir indefensión que se proyecta en el régimen de garantías legales de los recursos ( sentencias de esta Sala 927/2006, de 26 de septiembre; y 533/2009, de 30 de junio). 2.- Como también hemos recordado en la sentencia núm. 746/2015, de 22 de diciembre, en nuestro sistema procesal el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que la Audiencia Provincial hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido por el Juez de Primera Instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del tribunal revisor en relación con los del Juez de Primera Instancia. En este sentido, ha declarado el Tribunal Constitucional en la STC 212/2000, de 18 de septiembre: '[...] en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum)'. 3.- Estas facultades del tribunal de segunda instancia aparecen claramente recogidas en el art. 456.1 LEC, al decir: 'En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación'. Lo que nos permite afirmar que el tribunal de apelación no está en modo alguno sujeto a las apreciaciones del juez de primer grado, tanto fácticas como jurídicas'

TERCERO.-En el presente caso, de absolutamente toda la documentación obrante en autos se desprende que tuvo lugar en primer lugar una maniobra de adelantamiento, que produjo daños en la parte delantera derecha de la plataforma del camión conducido por el asegurado de la demandada al ser colisionado por la trasera izquierda del remolque del otro vehículo, tras lo cual el camión conducido por el demandante volvió al carril de la izquierda, siendo a su vez adelantado por el del demandado el cual, al hacer este adelantamiento, impactó con la parte trasera derecha de su camión con la delantera izquierda del contrario. Así se recoge en el atestado elaborado por la Guardia Civil, en el que ambos conductores reconocen que así ocurrieron los hechos y se exponen como hechos probados en la sentencia penal dictada por la denuncia interpuesta. Por otra parte, en el procedimiento civil seguido a instancias del asegurado de la parte demandada, tan solo se narra el primer accidente y se reclamaba la cantidad de 2.170 euros por los daños causados, más 455,7 euros de IVA, así como 1620 euros en concepto de indemnización por paralización del vehículo. Es cierto que se llegó a un acuerdo y se le indemnizó en menor cantidad, pero no consta que lo fuera porque se reconociera concurrencia de culpa, sino porque la indemnización se limitó al importe de los daños materiales, excluido el IVA y no el 50% de la cantidad reclamada como pretende el demandado.

A la vista de lo narrado, ha quedado suficientemente acreditado que los daños materiales que ahora se reclaman se produjeron por la culpa o negligencia exclusiva del asegurado de la demandada, quien tras el adelantamiento del camión conducido por el demandante, volvió al carril de la derecha sin constatar que dejaba espacio suficiente, provocando con ello la colisión, por lo que procede estimar el recurso interpuesto y la demanda, condenando a la demandada a abonar al demandante la cantidad de 4.403,84 euros, más los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

CUARTO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la condena en las costas de primera instancia a la parte demandada, sin que haya lugar a la condena en las de esta alzada a ninguna de las partes, en atención a lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con devolución del depósito constituido para recurrir.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Olegario contra la sentencia de fecha 2 de septiembre de 2019, recaída en el juicio verbal núm. 131/2017, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de San Vicente del Raspeig, debo revocar y REVOCOdicha resolución, y en su lugar, estimando la demanda interpuesta por D. Olegario debo condenar y CONDENOa ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.:

1º. A abonar al demandante la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS TRES EUROS CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (4.403,84 €), más los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

2º.- Procede la condena en las costas de primera instancia a la parte demandada, sin condena en las causadas es esta alzada a ninguna de las partes, con devolución del depósito constituido para recurrir, en su caso.

Notifíquese esta sentencia en legal forma a las partes, habiéndoles saber que es firmeal haber sido dictada por un solo Magistrado (por todos, ATS de 14 de enero de 2015) y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañándose certificación literal de la presente resolución, a los efectos de ejecutar lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta mi sentencia que, fallando en grado de apelación, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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