Sentencia CIVIL Nº 397/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 397/2020, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 259/2020 de 13 de Octubre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: IZQUIERDO TELLEZ, CARLOS ALBERTO

Nº de sentencia: 397/2020

Núm. Cendoj: 07040370032020100395

Núm. Ecli: ES:APIB:2020:2036

Núm. Roj: SAP IB 2036:2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00397/2020

Modelo: N10250

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

Teléfono:971-71-20-94 Fax:971-22.72.20

Correo electrónico:audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: CGV

N.I.G.07027 42 1 2017 0001325

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000259 /2020

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INSTANCIA N.1 de INCA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000282 /2017

Recurrente: Gabriel, Gines , Ofelia

Procurador: CATALINA JUAN FEMENIA, ANA MARIA CRESPI TORTELLA , ANA MARIA CRESPI TORTELLA

Abogado: ERNESTO FLORIT CANALS, JAIME BESTARD COMAS , JAIME BESTARD COMAS

Recurrido:

Procurador:

Abogado:

Rollo núm.: 259/20

S E N T E N C I A Nº 397/2020

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Don Miguel-Álvaro Artola Fernández

MAGISTRADOS:

Don Carlos Izquierdo Téllez

Doña Ana Calado Orejas

En Palma de Mallorca a trece de octubre de dos mil veinte.

Esta Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los presentes autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Inca bajo el número 282/17, Rollo de Sala número 259/20, entre:

Don Gabriel, representado por el/la Procurador/a de los Tribunales Don/Doña Catalina Juan Femenía, y asistido del Letrado Don Ernesto Canals Florit, como actor-reconvenido apelante y apelado.

Doña Ofelia, representada por el/la Procurador/a de los Tribunales Don/Doña Ana María Crespí Tortella y asistida del Letrado Don Jaime Bestard Comas, como demandada-apelada y apelante.

Don Gines, representado por el/la Procurador/a de los Tribunales Don/Doña Ana María Crespí Tortella y asistido del Letrado Don Jaime Bestard Comas, como demandado-reconviniente, apelante y apelado.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Don Carlos Izquierdo Téllez.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Jueza del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Inca, en el Juicio Ordinario número 282/2017, se dictó sentencia el 17.12.19, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

'ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Catalina Juan Femenia en nombre y representación de Don Gabriel, asistido del Letrado D. Ernesto Florit Canals contra Doña Ofelia y Don Gines, representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Aina Crespí Tortella y asistidos del Letrado Don Jaime Bestard Comas y, en consecuencia: a) DECLARO que Don Gines adeuda a Don Gabriel la cantidad de treinta y cinco mil euros más IVA (35.000 € + IVA). b) CONDENO a Don Gines a abonar a Don Gabriel la cantidad de treinta y cinco mil euros más IVA (35.000 € + IVA). c) ABSUELVO a Doña Ofelia de todos los pedimentos efectuados frente a la misma. Sin imposición de costas.

DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda reconvencional formulada por Don Gines, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Aina Crespí Tortella y asistidos del Letrado Don Jaime Bestard Comas.

Se imponen las costas al demandado reconveniente.'

Dicha sentencia fue objeto de aclaración y complemento mediante auto de 20.01.20, cuya Parte Dispositiva es del siguiente tenor:

'Acuerdo: completar la sentencia dictada el 17 de diciembre de 2019 en el siguiente sentido: a) En los fundamentos de derecho de la sentencia debe añadirse el fundamento de derecho séptimo relativo a intereses en el que se debe indicar: 'La parte demandante, el Sr. Gabriel solicita que se condene a los demandados al pago de intereses previstos en el art. 1108 del CC desde el 12 de mayo de 2014, fecha en la que señala que tuvo lugar el requerimiento de pago. Consta que dicho requerimiento de pago (doc. Nº 61 de la demanda) únicamente fue dirigido a Doña Ofelia y no a Don Gines, por ello, la condena al pago de intereses previstos en el art. 1108 del CC debe ser desde la interposición de la demanday no desde la reclamación extrajudicial, al no constar reclamación extrajudicial efectuada al Sr. Gines'. b) Debe complementarse el fallo en el siguiente sentido: 'Condeno a Don Gines a abonar a Don Gabriel la cantidad de treinta y cinco mil euros más IVA (35.000 € + IVA), más los intereses legales previstos en el art. 1108 del CC desde la interposición de la demanda que ha dado lugar al presente procedimiento ordinario'. c) Se desestiman el resto de peticiones efectuadas'.

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, seguido por sus trámites, se señaló fecha para votación y fallo.


Fundamentos

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.-La representación de Don Gabriel formuló demanda de juicio ordinario interesando la condena solidaria de los demandados Doña Ofelia y Don Gines al pago de la cantidad de treinta y cinco mil euros, correspondientes a sus honorarios profesionales, más el IVA aplicable y los intereses legales calculados desde el 12.05.2014 -fecha del requerimiento para su pago-, y las costas procesales.

La codemandada Sra. Ofelia se opuso a la demanda interesando su íntegra desestimación, con imposición de costas a la actora. El codemandado Sr. Gines se opuso igualmente a la demanda, interesando su desestimación con imposición de costas al demandante, y formuló, a su vez, reconvención, interesando la condena del reconvenido Sr. Gabriel al pago de la suma de 17.000 euros, por haberlos recibido indebidamente ('ejercicio de la acción de repetición del cobro de lo indebido por enriquecimiento injusto' -sic-), más los intereses legales desde la fecha en que los recibió, y pago de costas. A dicha demanda reconvencional se opuso el Sr. Gabriel interesando su íntegra desestimación, con imposición de costas al reconviniente.

La sentencia de primera instancia -y auto que la completa- estimó parcialmente la demanda y condenó al Sr. Gines al pago de la suma reclamada en concepto de principal, más los intereses correspondientes desde la fecha de la interposición de la demanda, pero absolviendo a la codemandada Sra. Ofelia, sin imposición de costas a ninguno de los demandados. En cuanto a la demanda reconvencional, la desestimó íntegramente, imponiendo al reconviniente el pago de las costas en ella devengadas.

La parte actora interpone recurso de apelación interesando que se dicte nueva resolución por la que, revocando la de instancia, se condene a la Sra. Ofelia al pago, por modo solidario con el codemandado, de la cantidad reclamada en la demanda y por la que ha sido condenado únicamente el Sr. Gines, y a ambos al pago de los intereses devengados desde el requerimiento extrajudicial previo a la demanda. Interesa además la revocación del pronunciamiento de la sentencia en cuanto a las costas de la demanda, solicitando la condena al pago de ambos demandados.

A dichas pretensiones se han opuesto los demandados apelados, interesando su íntegra desestimación, con imposición de costas al apelante Sr. Gabriel. A su vez, los demandados interponen recurso de apelación contra la sentencia de instancia interesando que se dice nueva resolución por la que, revocando la de instancia, se desestime íntegramente la demanda formulada contra Don Gines por Don Gabriel, con imposición de costas al actor, tanto respecto a la absuelta Sra. Ofelia, como con respecto al Sr. Gines. Igualmente, se interesa que se estime íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por Don Gines contra Don Gabriel, con imposición de las costas de la reconvención al demandado reconvenido. A dicho recurso se ha opuesto la representación de Don Gabriel, interesando la confirmación del pronunciamiento desestimatorio de la reconvención establecido en la instancia, con imposición de costas de la alzada al reconviniente apelante.

Por razones de método, en los fundamentos que siguen al presente se examinarán separadamente ambos recursos.

SEGUNDO.-Recurso promovido por la representación procesal de Don Gabriel.

I.-/ La representación del Sr. Gabriel afirma impugnar el último párrafo del fundamento jurídico cuarto de la sentencia, relativo a la no condena de la Sra. Ofelia, el Fundamento Jurídico Sexto, relativo a las no imposición de costas al Sr. Gines, y la parte dispositiva en lo que atañe a la absolución de la reseñada Sra. Ofelia y a la no imposición de costas al Sr. Gines, así como contra los fundamentos jurídicos y parte dispositiva incorporados a la sentencia por efecto del Auto de aclaración de 20.01.2020. Aunque dice no impugnar la condena al Sr. Gines al pago de intereses, que quedaron definitivamente fijados en virtud del auto de 20.01.20 en los del art. 1.108 CC desde la interposición de la demanda (y no desde el requerimiento extrajudicial, como se pedía), en el Suplico de su escrito de recurso interesa sin embargo que la condena de ambos demandados al pago de intereses sea la de los devengados desde la fecha del requerimiento extrajudicial.

II.-/ En cuanto a la absolución de la Sra. Ofelia, la representación apelante muestra su disconformidad con la argumentación de la sentencia respecto a que el reconocimiento de deuda de 05.03.13 fue firmado sólo por el Sr. Gines, no por la Sra. Ofelia, y respecto a que todas las relaciones han sido mantenidas entre el actor y el Sr. Gines, sin que se haya practicado prueba que determine las obligaciones que la Sra. Ofelia pudiera haber asumido con el actor. Alega la representación del Sr. Gabriel que la mayoría de los procedimientos entablados fueron tramitados en nombre de la Sra. Ofelia; que el actor mantuvo una relación profesional como abogado con ambos demandados, y otra con el codemandado Sr. Gines; que en la oposición al proceso monitorio inicialmente entablado por el actor contra la Sra. Ofelia (antecedente de este procedimiento) ésta no negó la relación profesional, pero afirmó haber satisfecho los honorarios, lo que -a su criterio- supuso ya 'reconocer que estaba obligada a su pago', sin que haya acreditado haberlos satisfecho por completo; que el Sr. Gines, al firmar el documento de reconocimiento de deuda en fecha 05.03.13, no sólo reconocía que existían unos honorarios pendientes de pago, sino que, en la parte que atañe a obligaciones no propias, estaba asumiendo una deuda ajena, esto es, una asunción acumulativa, uno de cuyos efectos es la generación de un vínculo de solidaridad entre los codeudores y 'de ahí, que el Sr. Gines reconociera la existencia de la deuda reclamada y que la sentencia de instancia le haya condenado a su pago' -sic-.

El motivo no puede ser acogido. La conclusión valorativa que alcanza la juzgadora a quo al establecer que no se ha practicado prueba que determine la obligación de pago de la Sra. Ofelia respecto a la cantidad que reclama el demandante debe ser mantenida. Cierto es que desde hace años el actor ha mantenido relaciones profesionales con ambos demandados, algunas sólo con uno u otro de ellos, interviniendo en diferentes procesos judiciales (de los que relaciona en su escrito de demanda un total de doce), si bien la dinámica que han venido siguiendo las partes en orden al pago de honorarios profesionales ha sido la de que el Sr. Gines ha ido abonándolos indistintamente. Sin embargo, de ello no se deduce que la cantidad reclamada por el actor en su demanda, reflejada en el documento de reconocimiento de deuda suscrito exclusivamente por el Sr. Gines tras el 'pase de cuentas' a que se refiere el actor el mismo día 05.03.13 en su despacho profesional (pase de cuentas que el demandado ha negado y del que no se ha aportado documento que lo acredite suscrito por las partes), corresponda a honorarios devengados por su intervención en procesos concernientes a la Sra. Ofelia. Debe verse al respecto que en el Hecho Segundo de su escrito de demanda iniciadora del procedimiento monitorio previo al presente ordinario el Sr. Gabriel indicaba que la cantidad entonces reclamada correspondía a 'honorarios devengados en los procesos judiciales 572/2010 (Primera Instancia nº 1 de Inca) y 941/2010 (Primera Instancia nº 3 de Manacor), ambos con cuantía de 1.200.000 €, a los cuales corresponde la cantidad pendiente de pago' (sic). Y, sin embargo, vemos que en la factura fechada el mismo día que el documento de reconocimiento de deuda (el 05.03.13), aportada por la propia parte actora y pagada por el codemandado Sr. Gines al cabo de un mes, consta que éste abona la cantidad de 30.000 euros por los honorarios correspondientes de esos dos procesos (15.000 euros cada uno), como reza la factura (al decir: 'Por la tramitación de los siguientes procesos judiciales'), así como la cantidad de 5.000 euros correspondiente a los procesos judiciales números 257/2004 y 264/2006 que fueron tramitados ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Inca. Así las cosas, y puesto que no se ha aportado factura alguna correspondiente a la cantidad a que se refiere el documento de reconocimiento de deuda suscrito exclusivamente por el demandado en su propio nombre, ni se ha acreditado tampoco de otro modo que la cantidad a la que se refiere dicho reconocimiento de deuda corresponda a honorarios profesionales por intervenciones habidas exclusivamente en relación con la Sra. Ofelia, de modo que en virtud del reconocimiento en cuestión el Sr. Gines pasaba a obligarse solidariamente con ella en una obligación de la que él no era primitivo deudor (la asunción acumulativa que pretende el apelante), no resulta posible concluir que la Sra. Ofelia era deudora de la referida cantidad, por lo que no puede resultar condenada a su pago solidariamente con el codemandado Sr. Gines.

III.-/ Sostiene la representación del Sr. Gabriel que la sentencia, al no imponer las costas al codemandado Sr. Gines vulnera lo dispuesto en el art. 394 LEC por cuanto a) la estimación de la demanda respecto al mismo ha sido íntegra, y debió aplicarse el criterio objetivo del vencimiento que dicho precepto establece; y b) porque el Sr. Gines ha actuado de mala fe, al haber negado su firma en el documento de reconocimiento de deuda de 05.03.13 (cuando la pericial ha acreditado lo contrario) y porque denunció falsamente al actor, archivándose el procedimiento penal -iniciado en virtud de aquella denuncia- por auto de 23.09.19, en el que el Juzgado de Instrucción que conoció del asunto indicaba que la denuncia fue temeraria.

El motivo no puede estimarse, y ello no sólo porque la estimación de la demanda no fue íntegra, ya que la condena del Sr. Gines no incluyó la totalidad de los intereses reclamados por el demandante, que eran los devengados desde la fecha del 12.05.14 (en que data el actor su requerimiento extrajudicial de pago), sino únicamente los devengados desde la interposición de la demanda, que es muy posterior en el tiempo (fechada el 21.04.17); sino también porque la alegación del apelante sobre la falsedad de la denuncia no tiene reflejo en el auto de archivo del procedimiento penal al que la denuncia se refiere, máxime cuando dicho sobreseimiento es sólo provisional, no libre (y no aprecia ninguno de los supuestos al efecto -del art. 637 LECrim-, a saber: inexistencia del hecho, que el hecho no fuera delito o que apareciera exento de responsabilidad criminal el presunto autor), y sin que la consideración efectuada en el auto de archivo respecto a que la interposición de aquella denuncia fuera temeraria deba traducirse en la apreciación de temeridad o mala fe también en este proceso civil.

TERCERO.-Recurso promovido por la representación procesal de Doña Ofelia y Don Gines

I.-/ Sobre la estimación de la demanda en cuanto a la condena de Don Gines.

1º.-/ Sostiene la representación apelante la errónea apreciación de la prueba por la juzgadora a quo que le lleva a concluir que el Sr. Gines firmó el documento de reconocimiento de deuda de 05.03.13. En concreto, considera que la pericial caligráfica ha sido valorada erróneamente, dando preferencia a las conclusiones del perito judicial, coincidentes con las del perito Sr. José, que establecen la autoría de la firma por el Sr. Gines, frente al informe emitido por el perito Don Luis, que siendo el más exhaustivo y el único que cotejó la firma dubitada con el original del DNI en vigor, además de corroborar su conclusión con el cuerpo de escritura, concluye que la firma no fue puesta por el Sr. Gines. Entiende también que es errónea la valoración que hace de la manifestación del testigo Sr. Plácido respecto a que presenciara la firma del documento en cuestión, y ello porque, a su criterio, la declaración del testigo denota el interés directo en el asunto y la toma de posición a favor del actor debido a la relación de confianza que mantenía con él.

Alega también, para el supuesto de que se entienda que el Sr. Gines debe abonar el importe de 35.000 euros a que se refiere el documento de reconocimiento de deuda de 05.03.13, que la sentencia no podía condenar también al pago del IVA, ya que nada se establece al respecto en el documento en cuestión y, además, la parte demandante no ha aportado la factura correspondiente, incumpliendo la normativa fiscal relativa a su obligación de emitir factura. También invoca la Directiva 93/13 CEE del Consejo, de 05.04.03, en cuanto a la abusividad que comporta el pretender por la actora cobrar unos trabajos por duplicado después de haberse pagado la factura oficial.

2º.-/ La pretensión del codemandado apelante Sr. Gines respecto a la errónea valoración de la prueba sobre la autoría de la firma del documento de reconocimiento de deuda no puede estimarse. La juzgadora a quo explica con detalle en la sentencia las razones por las que, ante las discrepantes opiniones de los peritos calígrafos propuestos por cada parte, opta por aceptar las conclusiones del perito calígrafo designado judicialmente, quien concluye (al igual que el perito designado por la actora) que la firma del documento fue puesta por el Sr. Gines; conclusión que, como recoge la sentencia, tiene un apoyo externo en otra prueba, cual es la declaración del testigo Sr. Plácido, quien no fue tachado por la parte ahora recurrente, y que manifestó haber estado presente en el momento de la firma del documento de reconocimiento de deuda por el Sr. Gines. Su conclusión valorativa, por responder razonadamente a una apreciación conjunta del documento, la pericial y la testifical referidas, y no contradicha eficazmente por otros elementos probatorios, debe ser mantenida en esta alzada.

Respecto a la aplicación de la Directiva sobre cláusulas abusivas que se menciona en el recurso, la pretensión debe ser rechazada, toda vez que se trata de una alegación ex novoque no se efectuó en la primera instancia y que no puede ser examinada en esta alzada, como es notorio.

Diferente es, por último, la cuestión relativa al pronunciamiento de la sentencia en cuanto a la condena del Sr. Gines al pago del IVA correspondiente a la cantidad de 35.000 euros. Contra lo que alega su representación procesal, la sentencia de instancia sí estableció expresamente como hecho controvertido si se debía abonar o no el IVA reclamado por el actor, tal y como lo leemos en su Fundamento Jurídico Segundo, apartado d. La decisión de instancia obligando al Sr. Gines al pago del IVA correspondiente a los 35.000 euros se motiva en el Fundamento Jurídico Cuarto, penúltimo párrafo, del siguiente modo: 'al ser el tipo impositivo habitual en este tipo de transacciones, derivadas del pago de honorarios a raíz de un contrato de arrendamiento de servicios tal y como se acredita mediante el documento nº 58 aportado junto con el escrito de demanda, entre otros'. Es decir: partiendo de que los 35.000 euros se reconocen como fruto de una transacción, y que ésta se refiere al pago de honorarios generados en el ámbito de un contrato de arrendamiento de servicios, como quiera que el IVA es el tipo impositivo habitual en esa clase de operaciones, procede la condena del demandado al pago de la cantidad resultante; sobreentendiéndose que el tipo aplicable sería el 21 %, como se hiciera ya en la factura NUM000, de la misma fecha (05.03.13), aportada como documento número 58 de los de la demanda.

Ello no obstante, vemos que la parte demandante no aporta la factura correspondiente a la cantidad de 35.000 euros que el Sr. Gines reconoció adeudar en el documento de 05.03.13. Vemos también que dicho documento, a diferencia de la factura NUM000, de la misma fecha (doc. 58 de los acompañados con la demanda) no contiene ninguna relación de procedimientos judiciales. Es más: ni siquiera expresa el concepto al que responde la suma en cuestión. Esta circunstancialidad determina que no resulte descartable que la cuantía en cuestión pudiera incluir ya el IVA correspondiente, de ser procedente su aplicación. En consecuencia, procede estimar la oposición al recurso en este punto.

II.-/ Recurso sobre la íntegra desestimación de la demanda reconvencional.

La representación del Sr. Gines se alza contra el pronunciamiento desestimatorio de su demanda reconvencional, cuyo objeto era, según indica expresamente en su escrito de recurso, reclamar la devolución de cantidades de dinero entregadas de forma errónea por su representado al Sr. Gabriel, quien se habría enriquecido injustamente con ello. Así:

1º.-) Una primera cantidad que se reclamaba era la de 3000 euros derivados de la devolución de una fianza constituida a resultas del procedimiento número 572/2010, seguido ante el Juzgado de Instrucción Uno de Inca. La sentencia estima documentalmente acreditado que el Sr. Gabriel adelantó el importe referido (ingreso efectuado el 23.07.10), que el Sr. Gines le abonó dicho importe mediante dos entregas en efectivo, una de 2000 euros (el 29.10.10) y otra de 1000 euros (el 05.11.10), y que la fianza fue devuelta por el juzgado al Sr. Gabriel. Éste alega que imputó el importe devuelto por el juzgado (o sea, los 3000 euros) a honorarios profesionales (sin mayor especificación) y que así lo tuvo en cuenta en el pase de cuentas efectuado el 05.03.13, desestimando la sentencia la pretensión del reconviniente por no haber acreditado que el Sr. Gabriel tuviera obligación de devolverle dicha cantidad, amén de que el Sr. Gines nada objetó en el documento de reconocimiento de deuda suscrito.

Frente a ello, la representación del Sr. Gines entiende que la carga de la prueba de la imputación de la cantidad referida a honorarios profesionales incumbía al propio Sr. Gabriel, y que éste no ha aportado documento alguno acreditativo de que así lo hiciera.

El motivo debe ser estimado. De acuerdo con el art. 217 LEC la carga de la prueba respecto a la imputación de la cantidad recibida en concepto de devolución de fianza a honorarios profesionales incumbía al Sr. Gabriel, no al Sr. Gines, que ha acreditado su entrega, mediante los correspondientes recibos firmados por el Sr. Gabriel, en un concepto distinto. Aunque la representación del Sr. Gabriel señale que la cantidad ya se contempló en el pase de cuentas realizado el 05.03.13 y que nada objetó entonces el Sr. Gines (se dice que si no se hubiera imputado a honorarios, hoy se reclamarían 3.000 euros más, con más su correspondiente IVA), y la sentencia señale al respecto que el Sr. Gines nada objetó al firmar el documento de reconocimiento de deuda en la misma fecha, vemos sin embargo que en la factura de honorarios profesionales del Sr. Gabriel, de la misma fecha (05.03.11), pagada unos días después por el Sr. Gines, consta que uno de los conceptos se refiere a la tramitación del proceso 'JO 572/2010- JPI Nº 1 Inca', es decir, el mismo proceso al que se refiere la cantidad entregada en concepto de fianza. En consecuencia, al no resultar acreditado que el Sr. Gabriel imputara los 3000 euros a honorarios profesionales devengados en otro proceso distinto, o de otra clase, tras el pase de cuentas que refiere, y no desprendiéndose ello del documento de reconocimiento de deuda, resulta más razonable entender su inclusión en la partida facturada; lo cual, por haber sido ya satisfecha, obliga a la restitución de la suma en cuestión.

2º.-) La segunda cantidad reclamada se refiere a los 10.000 euros entregados por el Sr. Gines al Sr. Gabriel (entrega documentada con el recibo correspondiente firmado por el Sr. Gabriel), para entregar al Letrado Sr. Edmundo como pago de la mitad de los gastos asumidos por el Sr. Gines como consecuencia del acuerdo alcanzado para resolver los distintos procedimientos seguidos contra Regina. Entiende el recurrente Sr. Gines que no tenía ninguna obligación de entregar al Sr. Gabriel la referida cantidad porque, según resulta del acta notarial de 18.01.12, el acuerdo negociado establecía que cada pate abonaría las costas causadas a su instancia y las comunes por mitades.

La petición del recurrente no puede aquí ser acogida. En realidad, el recurso no combate el razonamiento probatorio efectuado en la sentencia para concluir la improcedencia de la reclamación, dado que la juzgadora a quo señala la existencia del acuerdo y el efectivo cobro del importe por el abogado Sr. Edmundo, quien ha declarado su cobro (en el interrogatorio practicado, al que asistió como testigo), e incluso una cantidad mayor (otros 5000 euros que también fueron abonados por el Sr. Gines), por lo que no cabe concluir la existencia de enriquecimiento injusto por parte del reconvenido, independientemente de lo que se acordara respecto a costas procesales.

3º.-) En tercer y último lugar, entiende la representación del Sr. Gines que la sentencia de instancia debió acoger su pretensión en orden a la devolución de la cantidad de 4.000 euros entregada al Sr. Gabriel por los conceptos de gastos generados en litigios seguidos a su instancia (3.500 euros) y gastos a cuenta de factura del Registro de la Propiedad (500 euros). Entiende respecto a los primeros que debe procederse a su devolución porque los únicos procedimientos en trámite al tiempo de su entrega (septiembre 2011, 2.500 euros; diciembre 2011, 1.000 euros, según los recibos que así lo documentan) eran los litigios mantenidos en Inca y Manacor a instancia de Doña Ofelia contra Doña Regina, por lo que no podían imputarse, como afirma el Sr. Gabriel, a honorarios profesionales del Procurador Sr. Justino, cuya intervención tuvo lugar en procedimiento seguido en Palma en el año 2006. En cuanto a los segundos (500 euros), entiende que dicha cantidad se cobró de más porque en la factura de 05.03.13 figura la entrega de 1.441 euros en concepto de suplidos 'que debían servir para pagar dichos gastos'.

El motivo no puede ser estimado. La sentencia analiza con detalle la prueba practicada -documental y testifical del Procurador Sr. Justino- concluyendo razonadamente la procedencia de la imputación por el Sr. Gabriel de la cantidad de 3.500 euros a los honorarios profesionales del Procurador Sr. Justino, quien declaró haber percibido su importe de aquél. La objeción de la parte recurrente respecto a que las partes del proceso no eran las mismas que en los procesos seguidos entonces en Inca y Manacor no puede prosperar, puesto que Doña Eva, que figura como demandante en el procedimiento en el que intervino el Procurador Sr. Justino en el año 2006 según vemos en la documental aportada con el escrito de demanda, actuaba en él como tutora de Doña Ofelia.

En cuanto a la cantidad de 500 euros, la valoración efectuada en la sentencia en relación a las facturas aportadas por el reconvenido para justificar su procedencia resulta igualmente ajustada a Derecho, sin que pueda apreciarse la pretendida duplicidad en la facturación por el hecho de que figure en la factura de 05.03.13 una partida sin otra determinación que la de 'cantidades suplidas' -sic- y el importe de 1.440 euros, cuando resulta que la factura en cuestión fue abonada en su día por el Sr. Gines, y en la misma figuran un total de cuatro procesos judiciales.

CUARTO.-Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación promovido por la representación del Sr. Gabriel, y estimatoria parcial del recurso interpuesto por la representación de la Sra. Ofelia y el Sr. Gines, procede acordar los siguientes pronunciamientos: a) imponer a la representación de Don Gabriel las costas de su recurso de apelación; b) no hacer pronunciamiento en costas respecto al recurso interpuesto por la representación de la Sra. Ofelia y el Sr. Gines.

Respecto a las costas de la primera instancia, y por aplicación del criterio establecido en el art. 394 LEC, resulta procedente: a) en cuanto a las de la demanda principal, como ésta queda estimada sólo parcialmente, no imponer las costas a ninguna de las partes; y b) respecto a las de la demanda reconvencional, como ésta queda parcialmente estimada, no imponer las costas a ninguna de las partes.

En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir respecto al apelante Sr. Gabriel, y la devolución del depósito para recurrir constituido por la Sra. Ofelia y Sr. Gines.

Fallo

1.-Se desestima íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Gabriel.

2.-Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Ofelia y Don Gines y, en su virtud, se revoca parcialmente la sentencia recurrida, únicamente en los extremos siguientes:

a) Respecto a la demanda principal, se deja sin efecto el pronunciamiento de condena del demandado Don Gines al pago de la cantidad correspondiente a IVA sobre 35.000 euros.

b) Respecto a la demanda reconvencional, se estima parcialmente la misma y se condena a Don Gabriel al pago a Don Gines de la cantidad de 3.000 euros, más los intereses correspondientes calculados conforme al art. 576 LEC.

c) Respecto a las costas de la primera instancia, no se hace condena en costas a ninguna de las partes, ni en la demanda principal, ni en la demanda reconvencional.

Se mantienen los restantes pronunciamientos de la sentencia.

3.-Las costas de esta alzada, en cuanto al recurso interpuesto por Don Gabriel, se imponen a éste. En cuanto a las del recurso interpuesto por Doña Ofelia y Don Gines, no se hace condena en costas.

Devué lvase a la representación de Doña Ofelia y Don Gines el depósito constituido para recurrir.

Recursos. - Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentenciasdictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesalo el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Órgano competente. - Es órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo. Plazo y forma para interponerlos. - Ambos recursos deberán interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal. Aclaración y subsanación de defectos. - Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.Depósito. -En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLI CACIÓN

Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.


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