Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 397/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 308/2019 de 30 de Septiembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RECIO CÓRDOVA, ANTONIO RAMÓN
Nº de sentencia: 397/2020
Núm. Cendoj: 08019370012020100356
Núm. Ecli: ES:APB:2020:8452
Núm. Roj: SAP B 8452:2020
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0812142120168225837
Recurso de apelación 308/2019 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mataró
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1276/2016
Parte recurrente/Solicitante: TASPORT SCP
Procurador/a: Dolors Javier Gonzalez
Abogado/a:
Parte recurrida: SILVERBACK TECHNOLOGIE GMBH
Procurador/a: Pilar Lorente Flores
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 397/2020
Barcelona, 30 de septiembre de 2020.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Don Antonio RECIO CÓRDOVA, Doña Amelia MATEO MARCO y Doña Mª. Teresa MARTÍN DE LA SIERRA GARCÍA-FOGEDA,actuando el primero de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 308/19,interpuesto contra la sentencia dictada el día 3 de diciembre de 2018 en el procedimiento nº 1276/16, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mataró en el que es recurrente TASPORT SCPy apelada incomparecida SILVERBACK TECHNOLOGIE,y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Estimando íntegramente la demanda entablada por la representación procesal de Silverback Technologie, Gmbh frente a Tasport, SCP, debo condenar y condeno a esta última a pagar a la actora la suma de 48.846,02 euros, incrementada con el interés moratorio devengado por la suma de 39.738 euros a partir del 29 de noviembre de 2016 en aplicación del art. 7.2 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las transacciones comerciales y todo ello, con imposición a la parte demandada de las costas causadas.'
SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Don Antonio RECIO CÓRDOVA.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento del litigio y resolución en la instancia.
1.La mercantil actora SILVERBACK TECHNOLOGIE Gmbh) (en lo sucesivo SILVERBACK) ejercitó en su demanda una acción de reclamación de cantidad frente a la mercantil TASPORT, SCP (en lo sucesivo TASPORT) en concepto de precio pendiente de pago por los productos suministrados entre los años 2012 a 2014 consistentes en bicicletas y piezas de recambio; fijando la cantidad reclamada en la total suma de 48.846,02 euros, correspondiendo 39.738 euros al principal y 9.108,02 euros por intereses previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas contra la morosidad en las operaciones comerciales
Precisaba en su escrito inicial que el administrador único de TASPORT fue quien realizó los pedidos si bien 'en fecha 2 de julio de 2003, éste solicitó a mi representada que en adelante, en lugar de emitir las facturas a nombre de la compañía TASPORT por él administrada, las emitiera a nombre de otra compañía llamada Óptima Moto Distribuciones, SL (en adelante, Óptima), que ninguna relación tenía con mi mandante';y dada la relación de confianza por las relaciones previas mantenidas, la ahora demandante accedió a emitir las facturas a nombre de Óptima 'en la confianza de que las facturas emitidas lógicamente serían abonadas'
Concluye la actora en su demanda que'el administrador único de la demandada TASPORT, D. Casiano, solicitó a mi representada en el año 2013 que emitiera las facturas a nombre de otra mercantil ajena a TASPORT como era Óptima, y lo hizo a sabiendas de que Óptima no haría frente a la deuda, tratando así de eludir maliciosamente el pago de las facturas emitidas por SILVERBACK y aprovechándose de la buena fe de mi mandante y la confianza generada debido a las relaciones comerciales mantenidas hasta ese momento (...) TASPORT fue la única sociedad que efectivamente encargó las mercancías, las recibió (algunas de ellas en su propio domicilio social y otras en la dirección que indicó en sus órdenes de pedido), y posteriormente las revendió obteniendo un beneficio económico'
2.La sentencia de instancia, tras centrar la cuestión litigiosa en determinar 'la identidad del comprador en las compraventas mercantiles que dieron lugar a la emisión de las facturas objeto de reclamación', estima íntegramente la demanda al constatar: 'en primer lugar, que todas las facturas reclamadas corresponden a órdenes de pedido realizadas por Tasport, SCP; en segundo lugar, que todos los pedidos cursados por Tasport, SCP fueron debidamente entregados a los destinatarios designados por ella misma y, en tercer lugar y en congruencia con lo anterior, que ninguna de las facturas corresponde a compras realizadas directa ni indirectamente por Óptima Moto Distribuciones, SL'
SEGUNDO.- Recurso de apelación
1.Frente a tal resolución se alza la mercantil TASPORT por los siguientes motivos:
1º Falta del debido litisconsorcio pasivo necesario por cuanto la actora debería haber dirigido su demanda frente a la mercantil OPTIMA MOTO DISTRIBUCIONES, SL (en lo sucesivo OPTIMA) al haber girado inicialmente las facturas contra la misma
2º Falta de legitimación pasiva de TASPORT por cuanto:
a.- La demandante facturó las mismas facturas que han sido objeto de reclamación y condena a TASPORT y que inicialmente fueron facturadas a la mercantil ÖPTIMA
b.- Ha quedado acreditada la no venta de los productos objeto de reclamación de la demanda 'que se dijo vender a mi mandante y SÍ la venta de los mismos a la sociedad OPTIMA MOTO DISTRIBUCIONES S.L., así y como LA CONTRADICCIÓN constante de la actora CON SUS PROPIOS ACTOS (Doctrina de los Actos propios)'
c.- La real compraventa mercantil se produjo entre la actora y OPTIMA, empresa 'sub' distribuidora a través de la cual actuaba TASPORT, que era la distribuidora de la marca de bicicletas Silverback: 'Es cierto y jamás se negó en la instancia, que por motivos de 'rappels' de ventas, se autorizó por parte de Tasport SCP, y así lo aceptó la demandante, que Optima realizara directamente una serie de compras a la marca Alemana, que coinciden al parecer con las bicicletas objeto de reclamación. Sin embargo, este hecho ya fue indicado en la contestación a la demanda, no significa que no existiera venta directa de la marca alemana al sub- distribuidor Optima, que es lo que realmente sucedió. Por su consecuencia, dicho trato y venta fue directa y consentida entre ambos, y en ningún caso le corresponde a mi principal la asunción de esta obligación'
d.- La sentencia de instancia tan sólo analiza 5 facturas, que se corresponden con la 5 primeras del listado de un total de 14, de modo que 'no se puede condenar 'por muestreo' que es lo que hace la sentencia con esta parte. Analiza el circulo (pedido/albarán de entrega/factura) de 5 facturas cuyo importe asciende en su suma a 14.568 €, y viene a decir (...) del simple muestreo de las analizadas 5, ya corroboramos la totalidad de las 14 según lo dictamina el perito Don Faustino'
e.- Las facturas que reclama la actora no se corresponden 'con los albaranes girados contra clientes que tenía mi mandante en su distribución'
3º Los intereses comerciales moratorios no pueden ser devengados desde la fecha de la emisión de las facturas en la medida en que en fecha 8 de junio de 2016 la demandante reclamó las facturas a Optima Moto Distribuciones SL:
'Entendemos, que jamás existió venta de dichos productos en favor de mi mandante por la demandante, empero, en el improbable supuesto de que la Sala confirmara la Sentencia de instancia, jamás podrían ser objeto de aplicación un interés moratorio desde el 2013, dado que a fecha de 8 de Junio del 2016 le eran reclamadas dichas facturas a Optima Moto Distribuciones, S.L.'
2.La parte actora se opone a la apelación e interesa la confirmación de la sentencia de instancia, con expresa imposición de las costas de la alzada a la parte recurrente.
TERCERO.- Litisconsorcio pasivo necesario
1.La valida constitución de la litis ha de ser revisada de oficio por el juzgador en atención a la seguridad jurídica así como a evitar la posible indefensión de terceros que deberían haber sido llamados a juicio.
Pues bien, la figura jurídica del litisconsorcio pasivo necesario, como ha señalado la jurisprudencia, tiene su justificación última en una indebida constitución de la relación procesal, con base en la situación jurídico-material que se ventila en la litis, es decir, se pretende la presencia de todos los interesados en esta situación, únicos que pueden ser considerados como litisconsortes necesarios, sin que sea de apreciar tal situación litisconsorcial cuando los posibles efectos hacia terceros se producen con carácter reflejo, por una simple o mediata conexión, o porque la relación material sobre la que recae la declaración sólo les afecta con carácter prejudicial o indirecto en estos casos su posible intervención en el litigio no es de carácter necesario, sino voluntaria o adhesiva, ya que la extensión de los efectos de la cosa juzgada no les alcanza, ni se produce para ellos indefensión (entre otras muchas, SSTS, Sala 1ª, 16 diciembre 1986, 23 febrero 1988, 4 octubre 1989, 23 octubre y 24 abril 1990, 25 febrero 1992, 13 diciembre 1993 y 18 septiembre de 1996)
2.Sentado lo anterior, es de observar que en la demanda rectora de autos ninguna petición de codena se efectúa frente a la mercantil OPTIMA y, por tanto, los pronunciamientos de la sentencia que se dicte en los presentes autos no le afectarán de forma directa sino, a lo sumo, de forma refleja si se entendiera que la ahora demandada viene obligada al pago del precio de las mercancías suministradas; y ello por cuanto ni la sentencia tendrá efectos de cosa juzgada al no haber sido parte dicha mercantil en este proceso ( art. 222.3 LEC) ni se le causa indefensión alguna al poder defenderse frente a la actora en el ulterior proceso que ésta pudiera interponer frente a ella en reclamación del importe de las facturas
CUARTO.- Legitimación pasiva de la demandada. Obligación de pago de las facturas reclamadas
1.La parte demandada sostiene en el recurso que no viene obligada a pagar el precio de las mercancías que le recama la actora por cuanto la mercantil que efectuó las compras directamente a la actora fue OPTIMA, 'sub' distribuidora de TASPORT, y así lo aceptó SILVERBACK
Frente a ello la actora mantiene -y así lo admite la sentencia de instancia- que TASPORT fue quien efectuó el encargo de las mercancías si bien se facturó inicialmente a nombre de OPTIMA porque así lo indicó el administrador de la ahora demandada, lo que se aceptó en la confianza de que las mismas fueran abonadas
2.La primera cuestión que debemos analizar consiste en determinar qué mercantil encargó las mercancías a la actora.
Pues bien, sobre esta cuestión adquiere especial importancia el documento nº 5 aportado junto a la demanda donde consta la petición del administrador de la demandada, Sr. Casiano, a la actora para que a partir del 2 de julio de 2013 las facturas se giraran a nombre de OPTIMA
Y es precisamente el administrador de OPTIMA, Sr. Leandro, quien aclara en el acto del juicio el motivo de tal petición cuando afirma que TASPORT era la distribuidora de SILVERBACK en España y que su empresa vendía productos SILVER que le facilitaba TASPORT; si bien en el año 2013 se le permitió comprar directamente a SILVERBACK para obtener más descuento (min. 03:00 VIDEO 2)
Partiendo de tal planteamiento, el testigo Sr. Leandro precisó igualmente que las facturas que le remitió SILVERBACK responden a esas mercancías que compró directamente a la empresa alemana (min. 03:50 VIDEO 2); ahora bien, no hizo frente a su pago por cuanto entendió que debía abonar su importe a TASPORT -lo que, según afirma, efectivamente hizo- en la medida en que en todo momento el pedido de las bicicletas a SILVERBACK se hacía por la distribuidora TASPORT (min 09:30 VIDEO 2) si bien se le facturaban a OPTIMA por el motivo antes indicado, es decir, obtener más descuento
Por tanto, el representante de OPTIMA reconoce que efectivamente SILVERBACK suministró las bicicletas que había encargado y sostiene que abonó su precio a TASPORT
En consecuencia, y sin perjuicio de analizar esta cuestión más adelante, ya podemos concluir que SILVERBACK tiene derecho a percibir el precio de las mercancías suministradas, centrándose así el debate en establecer cuál era la empresa obligada al pago de tales bicicletas.
3.Llegado a este punto, es de observar que no existe prueba alguna de que OPTIMA efectuara los pedidos directamente a SILVERBACK y frente a ello de lo actuado resulta acreditado (i) que TASPORT era la distribuidora de SIVERBACK para España, (ii) que el legal representante de TASPORT solicitó a SILVERBACK que a partir de julio de 2013 sus pedios se facturasen a OPTIMA y (iii) que el legal representante de OPTIMA reconoció en el acto del juicio esta forma de proceder y, por tanto, su obligación de pago de las facturas, bien que sostiene que abonó su importe a TASPORT para que trasladara el mismo a SILVERBACK
Por tanto, y en lo que se refiere a la concreta reclamación de autos, la prueba practicada a lo sumo serviría para declarar que OPTIMA ha asumido el pago de la obligación de forma conjunta con TASPORT, pero en modo alguno que la ahora demandante admitiera la liberación de tal obligación a la deudora inicial, ahora demandada, que es la que efectuó los pedidos de bicicletas y con la que SILVERBACK mantenía la relación de distribución.
4.Conviene recordar en este apunto como el art. 1205 CC permite la novación consistente en sustituir un nuevo deudor en lugar del primitivo con el consentimiento del acreedor, pero para que tal novación libere al primitivo deudor (expromisión liberatoria) resultaría necesario que el acreedor así lo indique expresamente, lo que no cabe advertir en el caso de autos donde tan sólo parece que se avino a facturar a nombre de OPTIMA en atención a la buena relación comercial que mantenía con TASPORT y al resultarle indiferente la empresa que pagara las facturas, pero sin admitir en momento alguno como única deudora a OPTIMA.
Y es que, como tiene declarado la jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras, SSTS, Sala 1ª, 25 noviembre 1996, 20 mayo 1997 y 19 diciembre 2007) la novación extintiva, en cuanto verdadera y propia novación, debe configurarse sólo con elementos fácticos claros, que acrediten la voluntad libre de las partes y de manera especial el consentimiento del acreedor, conforme determina el artículo 1205 CC; y si bien es cierto que, en nuestro sistema jurídico, se viene advirtiendo tanto doctrinal como jurisprudencialmente, que el consentimiento no sólo se presta mediante actos expresos, sino que cabe también descubrirlo en la conducta tácita del acreedor, no puede desconocerse que esta última precisión reclama, que los actos de los que la prestación de tal consentimiento en forma tácita se infiera sean concluyentes e inequívocos, ya que de lo contrario estaríamos transformando una simple novación modificativa o novación impropia en auténtica novación, con la consiguiente disminución de garantías en perjuicio del acreedor que no quiso o no consintió el cambio de deudor.
No cabe, por tanto, invocar al respecto la doctrina de los actos propios en contra de la vendedora en la medida en que tal doctrina se refiere a actos idóneos para revelar una vinculación jurídica, y como declara la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2002 la regla nemine licet adversus sua facta venire(a nadie le es lícito ir contra sus propios actos) tiene su fundamento en la buena fe y en la protección de la confianza que la conducta produce, por lo que tales actos han de ser vinculantes, causantes de estado y definidores de una situación jurídica de su autor, encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho y no han de ser ambiguos, sino revestidos de solemnidad; y en el caso de autos, como antes señalábamos, no cabe admitir que la mera aceptación de un nuevo deudor suponga la liberación del primitivo que ha indicado a nombre de qué empresa deben girarse las facturas cuando ni siquiera el nuevo deudor (OPTIMA) asume la deuda en exclusiva sino que dice haber pagado el precio de las mercancías suministradas al primitivo deudor (TASPORT)
Obsérvese que el art.111 del Codi civil de Catalunya atiende para definir a los actos propios a una conducta que tuviera una significación inequívoca de la cual derivan consecuencias jurídicas incompatibles con la pretensión actual, y ninguna conducta cabe advertir en la ahora demandante que permita afirmar la exoneración de TASPORT al pago de la deuda contraída por los pedidos realizados.
5.La recurrente cuestiona el 'muestreo' de 5 facturas que realiza la sentencia de instancia sin abarcar todas las recamadas.
Este argumento defensivo no puede prosperar dado que desconoce el esfuerzo que realmente hace el juez 'a quo' para valorar la prueba practicada en autos. En efecto, en la sentencia se analiza de forma exhaustiva hasta 5 facturas para valorar la objetividad del dictamen del perito, pero advirtiendo en todo momento que, en realidad, la prueba pericial practicada en autos bastaría para considerar acreditado el crédito reclamado por la actora: 'Las conclusiones del perito, basadas en un análisis comparativo de todas las órdenes de pedido, facturas y los albaranes traídos al procedimiento, evidencian que las distintas compraventas de mercaderías sobre las que se discute se desarrollaron de la manera que la propia demandada describe en su escrito de contestación. Ello supone que Tasport, SCP recibía encargos de sus cliente y los transmitía al fabricante Silverback Technologie, Gmbh que, a su vez, enviaba el pedido al cliente final designado por Tasport, SCP y facturaba su importe a esta última entidad'(pág.3 de la sentencia)
Y es que el dictamen emitido por el perito Sr. Faustino no puede ser más concluyente cuando, tras analizar toda la documentación relativa a las facturas reclamadas en autos, afirma lo siguiente:
'Que ha podido revisar que los albaranes de entrega que contienen las facturas detalladas en el extremo segundo de este informe(se trata de las reclamadas en la demanda) se corresponden con ventas de productos que la sociedad SILVERBACK ha facturado a la sociedad TASPORT, S.C.P., por entregas de productos a las direcciones de recepción que se indican en las mismas facturas y que dichos albaranes se corresponden con las facturas emitidas por los conceptos de entre los productos relacionados en los albaranes y en las facturas.
Que ha podido comprobar en la documentación que le ha sido entregada que dichas facturas emitidas por la sociedad SILVERBACK a la sociedad TASPORT, S.C.P. se hayan pendientes de cobro por un importe total de 39.738,00 € en el momento de emisión de este informe...'
Sin que a tal conclusión pueda obstar la pretendida falta de identificación de las mercancías entregadas al constar en los albaranes tan sólo la referencia a bultos, y ello por cuanto, efectuada la entrega de la mercancía, incumbiría a la parte demandada acreditar en debida forma que lo entregado no se corresponde con el pedido por ella efectuado, sin que obre en autos prueba alguna al respecto; antes al contrario, como antes indicábamos, el legal representante de OPTIMA reconoció en el acto del juicio que efectivamente se recibieron las mercancías encargadas.
6.Insiste la demandada en esta alzada en lo que considera imprecisiones contables por emitir las mismas facturas primero a OPTIMA y luego TASPORT, sin que consten facturas rectificativas y abonos.
Pue bien, como con acierto se apunta en la instancia, carece de relevancia a nuestros efectos la forma en que se han emitido las facturas en cuestión cuando de lo actuado resulta con claridad que SILVERBACK suministró los pedidos de bicicletas efectuado por TASPORT y que esta entidad -ni ninguna otra en su nombre- ha abonado el precio de dicha mercancía.
7.Por último, y en lo relativo a la aplicación de los intereses moratorios calculados en aplicación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, bastará indicar que el artículo 5 de dicho texto legal expresamente prevé que el devengo de intereses de demora se producirá 'por el mero incumplimiento del pago en el plazo pactado o legalmente establecido, sin necesidad de aviso de vencimiento ni intimación alguna por parte del acreedor'; y, por tanto, en el caso de autos tal interés de demora debe aplicarse desde el impago de las facturas inicialmente giradas a OPTIMA por orden de TASPORT en la medida en que, al haber indicado a la vendedora quien debía girar las facturas, la ahora demandada venía obligada a efectuar el pago en la misma forma que la señalada como nueva deudora.
Y conforme al artículo 4.1 de la citada Ley 3/2004 el plazo de pago que debe cumplir el deudor ha de fijarse, como hace la actora en su demanda, a los 30 días naturales después de la fecha de la recepción de las mercancías al no constar otra fecha o plazo de pago en el contrato.
QUINTO.- Conclusión
En atención a todo lo expuesto, se ha desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; procediendo, en consecuencia, la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de las costas devengadas en esta alzada a la recurrente al desestimarse todas sus pretensiones ( arts.394.1 y 398.1 LEC)
Fallo
El Tribunal acuerda: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de TASPORT SCP contra la sentencia de 3 de diciembre de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mataró, que confirmamos en todos sus extremos, siendo a cargo de la indicada recurrente las costas devengadas en esta alzada.
Con pérdida del depósito consignado.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16 LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

