Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 397/2020, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 679/2019 de 18 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: CASERO LINARES, LUIS
Nº de sentencia: 397/2020
Núm. Cendoj: 13034370012020100583
Núm. Ecli: ES:APCR:2020:1175
Núm. Roj: SAP CR 1175/2020
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
A UD.PROVINCIAL SECCION N. 1
C IUDAD REAL
SENTENCIA: 0039 7/2020
Modelo: N102 50
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 926 29 55 00 Fax: 926 25 32 60
Correo electrónico: Equipo/usuario: E01
N.I.G. 1303 4 41 1 2017 0005850
ROLLO: R PL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000679 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CIUDAD REAL
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000705 /2017
Recurrente: Guillermo
Procurador: EVA MARIA SANTOS ALVAREZ
Abogado: ALBERTO VERA IZQUIERDO
Recurrido: Estefanía
Procurador: MARIA PEREZ POBLETE
Abogado: CRISTINA MARIA MARIN DE LA RUBIA
SENTENCIA Nº 397
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTA
Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS
MAGISTRADOS
D. LUIS CASERO LINARES
Dª MARIA PILAR ASTRAY CHACON
Dª MONICA CESPEDES CANO
En CIUDAD REAL, a dieciocho de junio de dos mil veinte.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de
DIVORCIO CONTENCIOSO 705/2017, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CIUDAD REAL, a los
que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000679 /2019, en los que aparece como parte
apelante, Guillermo , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. EVA MARIA SANTOS ALVAREZ,
asistido por el Abogado D. ALBERTO VERA IZQUIERDO, y como parte apelada, Estefanía , representado por
el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA PEREZ POBLETE, asistido por el Abogado Dª. CRISTINA MARIA
MARIN DE LA RUBIA, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. LUIS CASERO LINARES.
Antecedentes
PRIM ERO.- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CIUDAD REAL, se dictó sentencia con fecha 29 de marzo de 2019, en el procedimiento del que dimana este recurso, cuya parte dispositiva literalmente copiada dice así: 'Que debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio celebrado entre Dª Estefanía y D. Guillermo , acordando la adopción de las siguientes medidas complementarias: 1ª. La revocación de todos los poderes y consentimientos que hayan sido otorgados por los cónyuges entre sí.2ª. La atribución a la madre, Dª Estefanía , de la guarda y custodia de los dos hijos menores comunes, Mauricio y Jenaro , siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores, con el establecimiento del siguiente régimen de visitas a favor del padre, D. Guillermo : Dura nte los dos primeros meses desde la fecha de la presente resolución, un día a la semana, durante una hora.
Dicho régimen de visitas será supervisado, por técnicos, y se desarrollará en el punto de encuentro familiar, en presencia de los mismos. Caso de evolución favorable, con informe en éste sentido, durante el tercer mes se desarrollaran las visitas, del mismo modo pero dos días en semana, una hora cada día. Uno de los días, sin supervisión.
Entr e el tercer y sexto mes, las entregas y recogidas durante éstos dos días se efectuarán en el punto de encuentro. Y se incrementará a fines de semana alternos, durante tres horas cada sábado y cada domingo, si fuera posible, atendiendo al horario del punto de encuentro, con entrevista inicial y final con los técnicos, ante el citado punto de encuentro.
Si el balance es positivo para los menores, desde el séptimo mes hasta el año, el padre tendrá en su compañía a los menores durante dos días entre semana, dos horas. Las entregas se efectuarán ya bien en el colegio/bien en el domicilio materno. Se restituirá a los menores en el domicilio materno. Los fines de semana alternos, serán de sábado a domingo, con pernocta, si bien las entregas y recogidas, se efectuarán en el punto de encuentro, previa entrevista de los técnicos con los progenitores y menores, separadamente. El mantenimiento de dicho régimen de visitas se supeditará a informe favorable del punto de encuentro y al interés de los menores.
Pasa do el año, y con informe favorable antes indicado, el régimen de visitas consistirá en fines en dos días entre semana, que acuerden libremente los progenitores (martes y jueves, en defecto de acuerdo), desde la salida del colegio hasta las 19.30 horas; y fines de semana alternos, desde la salida del colegio hasta las 20.00 horas del domingo, en que los menores retornarán al domicilio materno. Y mitad de los periodos vacacionales.
El periodo vacacional de verano, el segundo año desde la fecha de la presente resolución, se desarrollará por semanas alternas por cada progenitor; y el tercer y sucesivos años, por quincenas alternas, a no ser que acuerden otros periodos los progenitores o el mantenimiento de periodos semanales, en interés de los menores. El periodo vacacional de verano correspondiente, elegirá en caso de desacuerdo, la madre los años pares y al padre, los impares.
Las vacaciones de Navidad, se dividirán en dos periodos, el primero comprenderá desde la salida del colegio hasta el 31 de diciembre y el segundo, desde las 16.00 horas del 31 de diciembre hasta las 20.00 horas del día anterior a la incorporación al colegio. En Reyes, el progenitor no custodio en ese momento, podrá tener a los menores en su compañía durante tres horas en horario diurno. En caso de desacuerdo, elegirá la madre los años pares, y el padre, los impares.
En Semana Santa, los hijos estarán cuatro días seguidos con cada progenitor, de manera que el progenitor que esté con los hijos un año desde el domingo de Ramos hasta el Miércoles Santo, al año siguiente lo estará desde el Jueves Santo hasta el Domingo de Resurrección, alternándose anualmente ambos periodos de vacaciones entre los progenitores, correspondiéndole el primer periodo a la madre durante los años pares y al padre, los impares.
El día del padre y el cumpleaños de éste, si ese día no le corresponde a éste disfrutar de la compañía de sus hijos, podrá tenerlos en su compañía tres horas, en horario diurno, e igualmente, le corresponderá a la madre si se da la misma situación el día de la madre y el de su cumpleaños.
El día de cumpleaños de los hijos, el progenitor que no le corresponda disfrutar de su convivencia, podrá disfrutar de la compañía del menor durante tres horas, en horario diurno.
Dura nte las estancias y periodos vacacionales, el progenitor que no lo tenga en su compañía, podrá mantener contacto telefónico, comunicación que podría efectuarse entre las 20:00 y 21:00 horas para que durante dicho tiempo pueda tener contacto con los menores.
En caso de enfermedad de los menores, el progenitor a cuyo cuidado estuviera, se lo comunicará al otro progenitor a la mayor brevedad posible, pudiendo en tal caso visitarlos una hora por la tarde, sin que el otro progenitor sin ningún tipo de obstáculo 3ª. Atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar a los menores y la madre, en cuya compañía quedan, con el ajuar y muebles ordinarios de dicha vivienda, pudiendo el esposo, previo inventario, retirar los enseres y objetos estrictamente personales y profesionales.
Los gastos de préstamo hipotecario, seguros dimanantes de dicho contrato e IBI, serán abonados por mitad por ambas partes.
4ºLa fijación de una pensión alimenticia con cargo al padre D. Guillermo , a favor de los menores, de 200 euros mensuales para cada uno de ellos a abonar dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que designe la esposa, por meses anticipados, y vigencia desde este mismo mes, actualizable anualmente, con efectos 1 de Enero, conforme el I.P.C. o índice anual equivalente.
Los gastos extraordinarios se sufragarán por mitad por ambos progenitores.
Se entenderá por gastos extraordinarios, los sanitarios no cubiertos por la Seguridad Social, y los de educación, que no tengan la consideración de ordinarios. En relación con los restantes gastos extraordinarios, deberán ser consensuados expresa o tácitamente y en su defecto, los sufragará quien de forma unilateral haya tomado la decisión.
5º. La disolución del régimen económico matrimonial.
6º. Establecimiento de una pensión compensatoria a favor de Dª Estefanía y con cargo a D. Guillermo , de 200 euros mensuales, temporal, hasta que encuentre trabajo estable o bien, hasta el máximo de dos años desde la fecha de la presente resolución. Cantidad que será actualizable anualmente, con efectos 1 de Enero, conforme el I.P.C. o índice anual equivalente.
7º. No procede hacer especial pronunciamiento sobre el pago de las costas procesales.'.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandada, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y turnada ponencia se señaló día para la votación y fallo del recurso, el día 18 de junio de 2020.
TERCERO.- En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Dictada sentencia acordando el divorcio de las partes con la adopción de las medidas correspondientes, se presenta recurso de apelación por el demandado al entender que se ha producido la infracción de los arts. 92.5, 93, 94, 97 y 146 del Código Civil. El recurrente se muestra disconforme con la atribución de la guarda y custodia a la madre y con las pensiones alimenticias y compensatoria.
Tanto el Ministerio Fiscal como la parte demandante se oponen al recurso pidiendo su desestimación.
SEGUNDO.- En relación al régimen de guarda y custodia, la Juez a quo establece que sea la madre quien ostente la guarda y custodia de los menores a la vez que establece un régimen de visitas progresivo con apoyo del Punto de Encuentro Familiar, a lo que se opone el recurrente señalando que no existe sustento probatorio para esa decisión, entendiendo que lo correcto es establecer un régimen de custodia compartida.
En la sentencia se recogen las razones que conducen a la decisión adoptada, al constatar la Juez a quo, a través de la amplia prueba practicada, que la que ha tenido una especial dedicación con los menores, principalmente con el mayor por la enfermedad que padece, ha sido la madre, a la vez que también ha percibido a través de las entrevistas con lo menores un cierto deterioro de la relación padre-hijos como consecuencia de la propia ruptura matrimonial. Ello hace que no pueda establecerse un régimen de custodia compartida.
No hay que perder de vista que nuestra legislación de menores, en consonancia con las normas internacionales al respecto, ha establecido el principio del interés superior del menor como principio rector en el ámbito de aquellas facetas en las que se puedan ver implicados los menores, de tal forma que el establecimiento de un régimen de convivencia tras la ruptura matrimonial debe estar regido por ese principio. Y eso es lo que hace, con acierto, la Juez a quo. No se trata de que el padre no sea idóneo en el ámbito de la guarda y custodia de sus hijos, sino de la constatación de que la concreta situación derivada de la crisis matrimonial obliga a una protección de los menores que impone que se queden bajo la guarda y custodia de quien ha ejercido de forma más intensa su cuidado, en este caso su madre, con la que los menores quieren estar, a la vez que establecer un sistema para la superación de esos problemas que se detectan en los menores con relación a su padre.
A lo anterior debe añadirse que el régimen establecido se está cumpliendo, tal como consta en autos, y así se aprecia en los múltiples informes del Punto de Encuentro Familiar como desde la primera visita el 22 de junio de 2019 hasta la última el 10 de junio de este año no se han apreciado incidencias significativas, de ahí que con independencia de lo que se decida, lo cierto es que no parece que exista inconveniente para avanzar definitivamente al régimen no tutelado (la sentencia fija el año para ese régimen transitorio, que en unos días se cumple), que normalice las relaciones, cumpliendo ampliamente a través del mismo con los deberes y derechos que se derivan de la patria potestad, sin merma de las relaciones padre-hijos.
No existe, por tanto, razón para modificar lo acordado por la Juez a quo, por lo que éste motivo del recurso no puede ser estimado.
TERCERO.- La segunda cuestión que plantea el recurrente hace referencia las pensiones alimenticias de los hijos, establecidas en la sentencia en 200 €.
El recurrente las entiende excesivas, solicitando que queden en 150 €, aunque en algún momento de sus alegaciones llega a decir que lo sea de manera limitada en el tiempo y hasta que la madre consiga un empleo y en todo caso hasta abril de 2018.
Esta última alegación debe ser rechazada de plano, en tanto que no cabe establecer esos límites temporales a las pensiones alimenticias a favor de los hijos, que solo se extinguen cuando se den los presupuestos legales, normalmente el acceso a una vida independiente por parte de los mismos. Y menos cuando se quieren supeditar a la que la madre encuentre trabajo, queriendo con ello que solo recaiga sobre ésta la carga alimenticia de los hijos, inhibiéndose de uno de los deberes básicos de la patria potestad.
Para entender que estamos ante una cantidad desproporcionada, el recurrente lo que hace es sumar todos los posibles ingresos familiares (incluso contabilizando deducciones por familia numerosa) para llegar a la conclusión de que la demandante llega a obtener unos 1.000 €, que sumados a las pensiones suponen ingresos superiores a los que él percibe de unos 1.400 €.
Pues bien, hay que señalar que, incluso con esos datos, si nos atenemos a las tablas orientadoras establecidas por el Consejo General del Poder Judicial las pensiones a establecer serían sensiblemente superiores, lo que ya denota que no estamos ante un cálculo desproporcionado en relación a las circunstancias familiares. A ello hay que añadir que el recurrente incluye cantidades como las de ayuda a la dependencia o ayudas por familia numerosa, que obviamente responden a realidades muy concretas que suponen un incremento del gasto familiar o de la gravosidad de determinadas atenciones también en ese marco familiar, por lo que no pueden asimilarse sin más a rentas a los efectos que pretende el recurrente.
En conclusión, tampoco este motivo del recurso puede ser estimado.
CUARTO.- La última pretensión del recurrente hace referencia a la pensión compensatoria que sobre la base de los cálculos antes dichos entiende que no debe establecerse. A ello añade la cualificación profesional de la demandante, así como su acceso al mercado laboral.
La pensión establecida lo es por un importe de 200 € y una limitación temporal de 2 años, salvo que antes encuentre trabajo. Si tenemos en cuenta que la sentencia en la que se establece es de marzo de 2019, nos encontramos con el hecho de que ya se ha cumplido la mitad del tiempo establecido, lo que denota su escasa cuantía total. Pero en cualquier caso, debemos reiterar lo antes indicado en cuanto a los niveles de renta de los que parte del recurrente y a partir de ahí, constatar que aunque la demandante es una persona joven y con capacidad de trabajo, que además está intentando completar su formación, hoy por hoy no está incorporada al mercado laboral de forma plena como consecuencia de su dedicación a la familia durante gran parte del tiempo que duró el matrimonio, unos 15 años, con el problema grave que presentó uno de sus hijos que obligó a unos especiales cuidados, por lo que el establecimiento de una pensión de 200 € durante dos años como tiempo máximo, con posibilidad de acortarse en caso de encontrar trabajo, no parece algo desproporcionado.
El recurrente sigue manteniendo su capacidad económica, mientras que la demandante perdió el amparo económico de la familia por el divorcio, lo que genera un evidente desequilibrio que debe ser reparado en la medida de lo posible.
La conclusión, por tanto, es que el recurso debe ser desestimado.
QUINTO.- No se hace especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada, tal como establece el art.
398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Eva María Santos Álvarez, en nombre y representación de D. Guillermo , frente a la sentencia nº 66/2019, de 29 de marzo, dictada en el Juzgado nº 1 de Ciudad Real, procedimiento de divorcio nº 705/17, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, sin hacer expresa declaración en cuanto al pago de las costas causadas en esta alzada.Noti fíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casación del artículo 477.2.3º de la LEC y o extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en la Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX(número de rollo)-XX(año).
Igua lmente a la interposición del recurso deberá el recurrente presentar justificante de pago de la TASA correspondiente, con arreglo al modelo oficial y debidamente validado, conforme determina el artículo 8.2.
de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre, que regula determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia.
Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leíd a y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.
