Sentencia CIVIL Nº 397/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 397/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 294/2020 de 14 de Septiembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: FERRAGUT PÉREZ, MARÍA EUGENIA

Nº de sentencia: 397/2020

Núm. Cendoj: 46250370062020100293

Núm. Ecli: ES:APV:2020:3777

Núm. Roj: SAP V 3777/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN SEXTA
Rollo nº 000294/2020
SENTENCIA Nº 397
Ilmos. Sres.: Presidente:
DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS
Magistrados:
DOÑA Mª. EUGENIA FERRAGUT PÉREZ DON JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO
En la ciudad de Valencia, a catorce de septiembre de dos mil veinte.
Vistos por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio
Ordinario n.º 129/2.019, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 de MISLATA, entre partes:
de una como apelante la demandada D. Isidro , representada por la Procuradora Dª ANA MARÍA GIMÉNEZ
VALERO y dirigida por el Letrado D. DIEGO VERDÚ FUSTER y, de otra, como apelada la demandante HERENCIA
YACENTE DE D. Jorge , representada por la Procuradora Dª ROSA ANA PEREZ PUCHOL y dirigida por el Letrado
D. ENRIQUE ILLUECA BEL.
Es Ponente DOÑA MARÍA-EUGENIA FERRAGUT PÉREZ.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos se dictó sentencia el 3 de Febrero de 2.020 , cuya parte dispositiva es como sigue: ' Que estimando la demanda interpuesta por herencia yacente de Jorge contra Isidro , debo condenar y condeno al demandado al pago de la cantidad de 57.018,23 euros, más los intereses legales que correspondan y al pago de las costas procesales.' 1

SEGUNDO.- Contra dicha resolución, por la representación de la demandada se interpuso recurso de apelación y, previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, y acordado el día 7 deSeptiembre de 2.020 para votación y fallo que ha tenido lugar.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia apelada estimó la demanda que interpuso la Herencia Yacente de D. Jorge contra D. Isidro , ejercitando acción de reclamación de la cantidad de 57.018,23 Euros correspondiente a la mitad de los gastos que tuvo que asumir la actora para poner fin a un procedimiento de ejecución hipotecaria.

La sentencia apelada tuvo por probado que: ' el Sr Jorge , hoy fallecido, y su hijo, Isidro , en fecha 31 de marzo de 2011 suscribieron como prestatarios solidarios con el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. una póliza de préstamo por importe de 107.500 euros de capital. Documento n.º 1 de la demanda.

La referida cantidad fue destinada al uso personal del demandado Sr Isidro , declaración de la tutora del hoy finado y hermana del demandado.

Mediante sentencia de fecha 25 de marzo de 2014 Jorge es declarado incapaz por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Mislata, autos de incapacitación 602/13. Documento n.º 2. Se designa como tutora a su hija Marcelina .

En fecha 15 de septiembre de 2016 el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 4 de Mislata dicta auto despachando ejecución, autos de ejecución de título no judicial 1058/2015 instados por BBVA S.A por la cantidad de 136.141,16 euros de principal más 40842 euros presupuestados para intereses y costas. El título que se ejecuta es el préstamo anteriormente referido. Documento n.º 3.

La Sra Marcelina , tutora del incapaz, acuerda con el BBVA S.A. una quita de la deuda, acordando un pago total de 110.000 euros para saldarla. Documento n.º 4.

La tutora recibe autorización del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Mislata para proceder a la enajenación de un inmueble propiedad del incapaz con el objeto de hacer frente al pago de la deuda contraída con BBVA S.A. y a la que se ha hecho referencia, autos de enejenación de bienes de menores e incapaces 756/2016, auto de fecha 27 de diciembre de 2016. Documento n.º 5.

La venta se realiza el 6 de septiembre de 2017 por importe de 103.000 euros. Documento n.º 6. Los gastos de la referida venta ascendieron a 4036,46 euros. Documentos n.º 7 y 8.

La tutora, con el importe obtenido por la venta procede a saldar la deuda contraída con el BBVA S.A.

suscribiendo la entidad documento de recibo y certificado de finiquito de la deuda. Documento n.º 9.

Por decreto de fecha 28 de diciembre de 2017 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 4 de Mislata se procedió al archivo por satisfacción extraprocesal del procedimiento de ejecución. Documento n.º 10.

La totalidad de lo satisfecho por el actor, a través de su tutora legal al resultar incapacitado, ascendió a 114.036,46 euros, por lo que a cada prestatario le correspondía abonar la mitad de dicho importe, de modo que el Sr Isidro , hoy demandado, ha de abonar la cantidad de 57.018,23 euros.' 2

SEGUNDO .- Pretende la apelante en su recurso que se declare la nulidad de actuaciones al haberle causado indefensión al no haber suspendido el procedimiento y notificar a todos los herederos, existiendo falta de legitimación activa.

Y ello porque a través del Decreto se acuerda tener por personada a la Herencia Yacente del demandante D. Jorge , todo ello en atención a un escrito presentado por la Procuradora de la parte actora en donde se comunica el fallecimiento y se interesa la sucesión procesal en 'a favor de su HERENCIA YACENTE (HERENCIA YACENTE DE Jorge ), representada por la misma persona que era su tutora y es hija y heredera, Dª Marcelina , continuando como representante procesal la misma procuradora que suscribe'. Y que según el testamento los herederos del demandante D. Jorge son sus cuatro hijos: Juan Pedro , Isidro , Marcelina y Agueda , y sostiene que el Decreto recurrido resulta nulo de pleno derecho al causar indefensión e infringir el artículo 16 de la LEC toda vez que una vez puesto en conocimiento del Juzgado la existencia del fallecimiento, y sobre todo, la existencia de más herederos (según se desprende claramente del testamento aportado), y dado que solo comparece una de las herederas DÑA. Marcelina en calidad de herencia yacente, el Juzgado debía suspender el proceso y dar traslado a las demás partes y notificar a los herederos.

Que una única heredera no puede considerarse como el 'sucesor' ni constituir la HERENCIA YACENTE del causante toda vez que existen tres hermanos más, entre ellos mi representado que no está de acuerdo con la interposición del presente procedimiento y el hecho de que el apelante no se encuentre personado no exime al Juzgado de notificar todos los actos procesales relevantes del procedimiento, como así se hizo con la notificación de la celebración de la audiencia previa.



TERCERO .- Cualquier comunero está legitimado activamente para el ejercicio de acciones en beneficio de la comunidad. El comunero estará legitimado, salvo que conste de forma indubitada la oposición de los otros copartícipes al ejercicio de la acción judicial, pero tal oposición no cabe deducirla del simple hecho de que éstos no hayan firmado la demanda, no existiendo en nuestro Derecho una suerte de litisconsorcio activo necesario, pues a ninguna persona cabe obligarla a demandar tal como dijo la STS de 12 de noviembre de 1994 (ROJ : STS 7315/1994).

Por tanto, cualquiera de los comuneros puede llevar a cabo acciones que beneficien a la comunidad, habiendo, eso sí, de pechar con las consecuencias negativas que deriven de una actividad realizada sin un consenso previo. Acerca de la legítima o autorizada actuación de un comunero cuando lo hace en beneficio de la comunidad en que se integra se ha pronunciado el Tribunal Supremo en múltiples ocasiones, como, entre muchas, hace en su sentencia de 11 de junio de 1998 , en la que razona que es indudable que la situación existente es la correspondiente a la de una comunidad de bienes y, en cuanto a tal, cualquiera de los partícipes o copropietarios se encuentra facultado para actuar y realizar actos que redunden en beneficio de la comunidad, siempre y cuando no afecten o supongan actos de disposición.

La STS que cita la apelada 16 de octubre de 2014 ( ROJ: STS 5729/2014) dijo: 'al amparo de los artículos 398 y 490 del Código Civil , la legitimación de la actora resulta plenamente justificada. En primer lugar porque, conforme a la acción ejercitada, no cabe duda que la reclamación del 3 pago de una deuda pendiente con la comunidad responde a un acto de administración del patrimonio hereditario que, en sí mismo considerado, beneficia indudablemente a todos los coherederos que integran la comunidad hereditaria; tal y como expresamente se contempla en la formulación de la acción establecida.' En nuestro caso se trata de un supuesto similar al analizado en esa sentencia y por ello de un acto de administración de la herencia, por lo que la coheredera está legitimada para actuar ya que sin duda beneficia a la comunidad hereditaria en su conjunto aunque conste la oposición de uno de los herederos que es el propio demandado, que según el testamento no participará en la división y adjudicación de la herencia al considerar el testador que las donaciones que le hizo cubren suficientemente su legítima.

Por tanto, consideramos que no existe la alegada falta de legitimación activa.



CUARTO .- En cuanto a la nulidad que se insta, porque el Juzgado debía suspender el proceso y dar traslado a las demás partes y notificar a los herederos y que el hecho de que el apelante no se encuentre personado no exime al Juzgado de notificar todos los actos procesales relevantes del procedimiento, como así se hizo con la notificación de la celebración de la audiencia previa.

A la vista de lo actuado, consta en la Diligencia de Ordenación de 1 de Octubre de 2.019 tras comunicarse el fallecimiento del actor que se dispuso: 'Acordar en resolución aparte lo que resulte procedente respecto a la sucesión procesal, sin que proceda suspender el proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16.1 de la L.E.C , toda vez que la parte demandada ha sido declarada en rebeldía procesal.' El ahora apelante se personó el 2 de Octubre de 2.019 y solo a partir de ese momento procedía notificarle las posteriores resoluciones, pero no la que no acordaba la suspensión por ser de fecha anterior a la personación del ahora apelante.

No ha existido por ello, infracción procesal alguna que justifique la declaración de nulidad, lo que, por otra parte no le ha causado indefensión alguna porque recurrió esa Diligencia de Ordenación de 1 de Octubre pretendiendo su nulidad, lo que fue desestimado por Auto de 11 de Noviembre precisamente porque no era parte en el procedimiento en el momento de dictarse la resolución y no procedía notificarle la misma, pretensión que reitera en esta alzada y ello reconduce la cuestión a la legitimación de la actora cuya falta sostiene y ha sido ya analizada en el anterior fundamento.

Por todo ello, el recurso se desestima.



QUINTO.- Conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante.



SEXTO .- La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de 4 noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Fallo

1. Desestimamos el recurso interpuesto por D. Isidro .

2. Confirmamos la sentencia apelada.

3. Imponemos a la apelante las costas de este recurso. Con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Esta sentencia no es firme y frente a ella cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia 5
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