Sentencia CIVIL Nº 397/20...re de 2021

Última revisión
04/03/2022

Sentencia CIVIL Nº 397/2021, Juzgados de lo Mercantil - Bilbao, Sección 1, Rec 1207/2020 de 07 de Septiembre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Septiembre de 2021

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Bilbao

Ponente: AHEDO PEÑA, OLGA

Nº de sentencia: 397/2021

Núm. Cendoj: 48020470012021100467

Núm. Ecli: ES:JMBI:2021:13012

Núm. Roj: SJM BI 13012:2021

Resumen:

Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE BILBAO

BILBOKO MERKATARITZA-ARLOKO 1 ZENBAKIKO EPAITEGIA

BARROETA ALDAMAR, 10 - 3ª planta - CP/PK: 48001 Bilbao

TEL.: 94-4016687 FAX: 94-4016973

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: mercantil1.bilbao@justizia.eus / merkataritza1.bilbo@justizia.eus

NIG PV/ IZO EAE: 48.04.2-20/027508

NIG CGPJ / IZO BJKN : 48020.47.1-2020/0027508

Procedimiento / Prozedura: Procedimiento ordinario / Prozedura arrunta 1207/2020 - F

S E N T E N C I A Nº 397/2021

MAGISTRADA: D.ª OLGA AHEDO PEÑA

Lugar: Bilbao

Fecha: siete de septiembre de dos mil veintiuno

DEMANDANTE: BIHOEL ASOCIACION DE HORTICULTORES DE BIZKAIA

Abogado: D. Jon Koldo Artatxo Aurtenetxe

Procurador: D. Germán Ors Simón

DEMANDADA: EROSKI S. COOP

Abogados: D. Javier de Carvajal Cebrián y Dª. Consuelo Puerta Varela

Procuradora: Dª. Idoia Malpartida Larrínaga

OBJETO: publicidad ilícita

Antecedentes

PRIMERO. - El 23 de noviembre de 2020 tuvo entrada en este juzgado escrito del procurador Sr. Ors Simón, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN DE HORTICULTORES DE BIZKAIA - BIZKAIKO HORTULARIEN ELKARTEA (BIHOEL), formulando demanda de juicio ordinario frente a EROSKI, S. COOP.

Tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, SOLICITÓ al juzgado que 'dicte sentencia por la que acuerde:

a) Declarar como ilícito el mensaje publicitario contenido en la web de EROSKIhttps://www.eroski.es/productos-locales/productos-del-país-vasco/hortaliza/, publicado por dicha demandada con anterioridad a su Burofax de 30 de octubre de 2020, en el que se manifiesta 'Fruto de un nuevo cobranding con Eusko Label, en 2016 nuestros tomates, lechugas y pimientos EROSKI Natur pasan a ser también Eusko Label. En el caso de las guindillas, son EROSKI Natur y Eukal Baserri las marcas que se unen', por ser constitutivo de un acto de engaño previsto en el artículo 5.1 de la Ley de Competencia Desleal'.

b) Declarar ilícito el mensaje publicitario contenido en la web de EROSKIhttps://www.eroski.es/productos-locales/productos-del-país-vasco/hortaliza/, publicado por dicha demandada con posterioridad a su Burofax de 30 de octubre de 2020, con el texto 'Fruto de un nuevo cobranding con Eusko Label, en 2016 nuestros tomates, lechugas y pimientos EROSKI Natur, producidos en el País Vasco, pasan a ser también Eusko Label. En el caso de las guindillas, son EROSKI Natur y Eukal Baserri las marcas que se unen', por ser constitutivo de un acto de engaño previsto en el artículo 5.1 de la Ley de Competencia Desleal'.

c) Condenar a la entidad demandada, EROSKI S. COOP a retirar el citado mensaje publicitario de su página web y del resto de medios de comunicación o soportes publicitarios, incluidos sus Redes Sociales (RRSS) en los que venga difundiendo dicho mensaje.

d) Condene a la entidad demandada, EROSKI S. COOP a la publicación de la sentencia en los mismos medios de comunicación social en los que ha publicitado el mensaje publicitario y en lugar destacado.

e) Las costas procesales.

SEGUNDO. - Admitida a trámite la demanda por decreto de 25 de noviembre de 2020 y emplazada la demandada, ésta presentó escrito oponiéndose a la demanda.

TERCERO. -La audiencia previa se tramitó por escrito, con el resultado que obra en autos.

CUARTO. - El juicio se celebró el 18 de mayo de 2021 y los autos quedaron conclusos para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO. - Pretensiones de la demandante y hechos en que las funda

I. Según resulta del suplico de la demanda, la demandante ejercita acumuladamente:

(i) La acción declarativa de publicidad ilícita, por engañosa, prevista en el art. 32.1. 1ª de Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal (LCD), al que se remite el art. 6.1 de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad (LGP), en relación con el art. 3 e) LGP y el art. 5. 1 LCD.

(ii) La acción de cesación prevista en el art. 32.1. 2º LCD.

(iii) La acción de publicación de la sentencia prevista en el art. 32.2 LCD.

La demandante afirma en la página 22 de su escrito de demanda que ejercita también la acción de rectificación prevista en el art. 32.1. 4º LCD, pero esta pretensión no está contenida en el suplico.

II.Alega, resumidamente, la demandante que EROSKI ha dirigido a los consumidores un mensaje publicitario engañoso en dos ocasiones:

El contenido en la web de Eroski https://www.eroski.es/productos-locales/productos-del-país-vasco/hortaliza/, publicado con anterioridad al burofax de la demandante de 30 de octubre de 2020:

'Fruto de un nuevo cobranding con Eusko Label, en 2016 nuestros tomates, lechugas y pimientos EROSKI Natur pasan a ser también Eusko Label. En el caso de las guindillas, son EROSKI Natur y Eukal Baserri las marcas que se unen'.

El contenido en la web de Eroski https://www.eroski.es/productos-locales/productos-del-país-vasco/hortaliza/, publicado por con posterioridad al burofax de 30 de octubre de 2020:

'Fruto de un nuevo cobranding con Eusko Label, en 2016 nuestros tomates, lechugas y pimientos EROSKI Natur, producidos en el País Vasco, pasan a ser también Eusko Label. En el caso de las guindillas, son EROSKI Natur y Eukal Baserri las marcas que se unen'.

III.Concreta y explica la demandante, resumidamente y en lo que interesa:

1. La demandante es una asociación que agrupa a los productores locales del sector hortícola en el Territorio Foral de Bizkaia. Entre sus fines destaca la representación, defensa y promoción de los intereses económicos, sociales y culturales de sus asociados (doc.2).

2. La demandante ha tenido conocimiento de un mensaje dirigido a los consumidores publicado en la web de Eroski en la dirección https://www.eroski.es/productos-locales/productos-del-país-vasco/hortaliza/del siguiente tenor (doc. 5):

'Fruto de un nuevo cobranding con Eusko Label, en 2016 nuestros tomates, lechugas y pimientos EROSKI Natur pasan a ser también Eusko Label. En el caso de las guindillas, son EROSKI Natur y Eukal Baserri las marcas que se unen'.

3. Este mensaje es rotundamente falso. Eroski declara que desde 2016 ' los tomates, lechugas y pimientos EROSKI Natur pasan a ser también Eusko Label'.Esto es falso porque gran parte de los productos comercializados por Eroski bajo la marca Eroski Natur no cuentan con la certificación de calidad Eusko Label dado que no pueden cumplir con los requisitos básicos para ello ya que tienen diversas procedencias fuera de Euskadi.

Eusko Label es una marca pública de calidad alimentaria que cuenta con un reglamento (doc.6) que establece las condiciones de acceso al uso de dicha marca de garantía. Como establece el art. 1 del Reglamento, uno de los objetivos principales es garantizar al consumidor el origen y la calidad de los productos que adquiere.

Artículo 1. ' La marca se constituye como una herramienta para impulsar, promover y desarrollar productos de calidad agropesqueros y alimentarias y garantizar al consumidor su origen, seguridad y calidad'.

El artículo 2 del Reglamento define la marca de calidad, que sirve para diferenciar aquellos productos de calidad procedentes de Euskadi de aquellos que no lo son.

Artículo 2. ' Definición. Eusko Label es una marca cuyo signo gráfico es la K que sirve para identificar y distinguir aquellos productos agroalimentarios producidos, transformados y/o elaborados en la CAPV, cuya calidad, especificidad o singularidad superan la media general'.

El artículo 3 establece las condiciones para poder acceder al uso de la marca Eusko Label y otorga especial relevancia al hecho de que se trate de productos producidos y/o elaborados en Euskadi y con materia prima procedente mayoritariamente de Euskadi:

Artículo 3. 'Las condiciones generales para acceder a la marca son las siguientes. Son condiciones básicas para que un producto pueda ser reconocido con la marca de garantía las siguientes:

Ser producido y/o elaborado en Euskadi con materia prima procedente mayoritariamente en Euskadi.

- De una calidad superior.

- Con un volumen mínimo.

- Debe beneficiar a un colectivo.

- Contar con un sistema de control que permita garantizar todas estas características'.

Supone ello que la marca Eusko Label no puede amparar directa o indirectamente productos producidos y/o elaborados fuera de la Comunidad Autónoma de Euskadi, ni producidos con materia prima procedente de fuera de Euskadi.

4. La gestión de la marca Eusko Label está encomendada a la Fundación HAZI (anteriormente Fundación KALITATEA). Se trata de una fundación perteneciente al sector público de conformidad con la Ley de Fundaciones del País Vasco y en el artículo 23 bis del Texto Refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco. Dentro del objeto de la fundación se encuentra la certificación y control para garantizar el origen y calidad de los productos (doc.7).

El uso de la marca Eusko Label está regulado para cada uno de los productos por un reglamento (doc.8) aprobado por la fundación referida.

En el caso del tomate, el reglamento establece que la marca Eusko Label ampara exclusivamente los productos ' producidos y envasados en el ámbito geográfico de la Comunidad Autónoma del País Vasco'.

Artículo 3 Reglamento Marca

'Tendrá la denominación de Euskal Tomatea/Tomate del País Vasco con Eusko Label, los tomates pertenecientes a las variedades JACK CABRALES, RAMON, ROBIN, PIO, GOLOSO, admitidas por FHF, destinadas al consumo en fresco, que cumplan las características exigidas en este Reglamento, además de la legislación vigente, y sean producidos y envasados en el ámbito geográfico de la Comunidad Autónoma del País Vasco'.

Eroski solicitó en su día a la Fundación Hazi la utilización del sello de calidad oficial Eusko Label junto a su marca comercial Eroski Natur. Manifestó su interés en asociar su marca Eusko Natur a la marca de calidad pública Eusko Label a través de un 'cobranding' o vinculación de marcas.

5. La publicidad de Eroski es falsa respecto al origen de los productos.

'Fruto de un nuevo cobranding con Eusko Label, en 2016 nuestros tomates, lechugas y pimientos EROSKI Natur pasan a ser también Eusko Label. En el caso de las guindillas, son EROSKI Natur y Eukal Baserri las marcas que se unen'.

Un consumidor medio entenderá necesariamente que aquellos tomates, lechugas y pimientos que llevan la marca Eroski Natur pasarán también a ser Eusko Label. Sin embargo, Eroski comercializa bajo la marca Eroski Natur tanto tomates, lechugas y pimientos producidos y envasados en Euskadi como productos producidos fuera de Euskadi, que nunca podrán ser Eusko Label porque no proceden de Euskadi. En el caso del tomate, Eroski comercializa bajo la marca Eroski Natur tomates producidos en explotaciones intensivas de invernadero localizadas en las provincias de Murcia, Almería y otras localizaciones.

El riesgo de confusión en el consumidor derivado del acuerdo de cobranding con Eroski ya fue advertido por la Diputación Foral de Bizkia en el examen previo de dicho acuerdo en el seno del comité consultivo de la Fundación Hazi, cuya acta oficial contienen la siguiente advertencia (doc.10):

'Le preocupa la confusión que se puede generar en el consumidor, que no llegue a diferenciar la marca Natur de la de Eusko Label. La 'K' de Eusko Label es un activo para los operadores del sector y es importante que no pierda su identidad'.

6.La demandante se ha dirigido por burofax a Eroski con carácter previo a la interposición de la demanda al objeto de requerirle que reconozca el contenido no veraz del mensaje publicitario, elimine el mismo y proceda a su sustitución por un mensaje veraz y claro para el consumidor (doc.11).

Eroski sustituyó el mensaje referido por el siguiente:

'Fruto de un nuevo cobranding con Eusko Label, en 2016 nuestros tomates, lechugas y pimientos EROSKI Natur, producidos en el País Vasco, pasan a ser también Eusko Label. En el caso de las guindillas, son EROSKI Natur y Eukal Baserri las marcas que se unen'.

El nuevo mensaje crea mayor confusión. No sólo no rectifica el mensaje falso de que los tomates, lechugas y pimientos Eroski Natur pasan a ser Eusko Label, sino que añade una nueva información falsa: los tomates, lechugas y pimientos Eroski Natur son producidos en el País Vasco.

7. El mismo lema utilizado en la campaña online en la que se enmarca el mensaje publicitario engañoso objeto de examen coincide con el lema de otra práctica comercial engañosa observada en una de las tiendas físicas de Eroski; en la sección fruta y verdura del hipermercado de Artea se ubica un largo lineal en el que se colocan de manera muy visible sucesivos rótulos de grandes dimensiones con el lema 'Es bueno que sea de aquí' (doc.14). Dicho rótulo se acompaña de fotografías con imágenes del entorno rural vasco sobre las diversas estanterías de hortalizas. En la zona izquierda del lineal se contabilizan cuatro columnas de cinco estanterías cada una, en total 20 estanterías de tomate bajo el lema ' Es bueno que sea de aquí' (doc. 15). Sin embargo, en la etiqueta junto al precio figura en pequeñas dimensiones que el origen del tomate es Portugal (dosc.16, 17,18, 19 y 20).

SEGUNDO. - Alegaciones de la demandada

La demanda contesta a la demanda con las siguientes alegaciones, resumidamente:

1.Falta de legitimación activa. - La asociación no acredita en qué medida la publicidad controvertida perjudica o amenaza directamente sus intereses económicos tal y como exige el art. 33 LCD en relación con el art. 10 LCD. No explica la demandante qué beneficio obtendría con la estimación de la demanda. Lo que se desprende de la demanda es una defensa de los derechos de los consumidores y usuarios, para lo que no está legitimada ( art. 11LEC).

2. El principal objetivo de Eroski es promover el producto local. En este contexto surgió la oportunidad de unir, mediante un cobranding, las marcas Eusko Label y Eroski Natur para productos de calidad que cumpliesen los requisitos exigidos para la utilización de ambas marcas. En el año 2016, Eroski y la Fundación Hazi llegaron a un acuerdo que permitía a Eroski incluir el sello de Eusko Label en aquellos tomates, lechugas y pimientos de la marca Eroski Natur. Con ello, las marcas Eusko Label y Eroski Natur convergen en su propósito de impulsar el desarrollo de los pequeños agricultores locales, así como de los productos naturales y de calidad (doc.2).

3.El contexto en el que se inserta el mensaje publicitario acredita que no contienen información falsa ni susceptible de generar error en el consumidor medio. Concretamente:

La ubicación del mensaje en la página web dentro de la sección específica de productos locales del País Vasco. La única forma de acceder al mensaje publicitario es entrando expresamente en la sección de productos locales del País Vasco. Este acceso no es fácil ni automático. Cualquier consumidor medio que acceda al mensaje publicitario estaba buscando expresamente los productos locales del País Vasco. El consumidor medio que lee el mensaje publicitario original sólo puede entender que los tomates, lechugas y pimientos Eroski Natur que pasan a ser Eusko Label son los procedentes del País Vasco. Ningún consumidor que accediera a la sección podría comprar un tomate, lechuga o pimiento 'Eroski Natur' que no fuera 'Eusko Label'.

La completa y exhaustiva identificación de los productos tanto en la página web como en el establecimiento físico. Debajo del mensaje publicitario, Eroski identifica los concretos productos que gozan de ambos distintivos (Eroski Natur y Eusko Label). Incluso el propio consumidor puede filtrar en la compra online los productos Eusko Label.

Además, la posibilidad de error es aún más inverosímil si tenemos en cuenta que es un hecho notorio y sobradamente conocido, sobre todo en el País Vasco, que los productos Eusko Label son productos producidos en el País Vasco, que llevan el distintivo de la Ikurriña.

De hecho, la autoridad de la competencia vasca, que dentro de sus competencias analizó estos hechos, concluyó (doc.4):

'Con la información que contiene la etiqueta de los productos hortícolas comercializados pro EROSKI bajo diferentes marcas comerciales, el consumidor ya cuenta con la información precisa en lo que respecta a la procedencia geográfica (País Vasco, Almería, Portugal, Murcia...)

Así, cuando el consumidor adquiere un producto EROSKI NATUR más EUSKO LABEL, tiene la información suficiente para conocer que adquiere un producto de calidad EUSO LABEL comercializado con la marca del distribuidor EROSKI NATUR.

Además, debe tenerse en cuenta que HAZI y el Departamento del Gobierno Vasco competente en materia de agricultra vienen publicitando la marca de garantía EUSKO LABEL como marca de calidad del País Vasco, pudendo resultar público y notorio que los productos con marca EUSKO LABEL son producidos en el País Vasco y cuentan con una alta calidad.

(...) en lo que respecta a la hipotética confusión que se induciría al consumidor cuando EROSKI comercializa en los lineales de sus establecimientos hortalizas con marca EROSKI NATUR más EUSKO LABEL más MARCA DE PRODUCTOR, junto con marcas comerciales distintas a ésta, cabe señalar que EROSKI no hace cosa distinta de lo que hacen otros distribuidores alimentarios. Comercializa una categoría de productos con diferentes orígenes geográficos y calidades bajo diferentes marcas comerciales, ya sea de productor, ya sea de canal de distribución. Por ello, no altera las condiciones de funcionamiento del mercado (...)'

4. El mensaje actual tampoco genera ningún tipo de engaño o error porque aclara que sólo aquellos tomates, lechugas y pimientos Eroski Natur, producidos en el País Vasco, son los que pasarían a ser objeto de co-branding.

5. El lema 'es bueno que sea de aquí' obedece a la promoción del producto local sobre cualquier otro, uno de los compromisos fundamentales de Eroski. Esto no puede conducir a engaño cuando el etiquetado de cada producto identifica con claridad el origen de cada producto. Además, los productos que proceden el País Vasco se encuentran especialmente resaltados, tanto a través de banderines con una Ikurriña como a través de su etiqueta correspondiente.

Fuera de este caso, no consta que ningún consumidor haya manifestado queja o error alguno en relación con la disposición de los productos en tienda.

TERCERO. - Controversia

Dos son las cuestiones controvertidas, que examinaré a continuación:

- La legitimación activa de la actora.

- El carácter engañoso o no de los mensajes publicitarios.

CUARTO. - Legitimación activa

1. La demandada alega que la asociación demandante no acredita en qué medida la publicidad controvertida perjudica o amenaza directamente sus intereses económicos tal y como exige el art. 33 LCD en relación con el art. 10 LCD. Afirma que no explica la demandante qué beneficio obtendría con la estimación de la demanda. Lo que se desprende de la demanda es una defensa de los derechos de los consumidores y usuarios, para lo que no está legitimada ( art. 11 LEC).

2. Dispone el art. 33.1, párrafo segundo, de la Ley de Competencia desleal que 'frente a la publicidad ilícita está legitimada para el ejercicio de las acciones previstas en el artículo 32.1, 1.ª a 5.ª, cualquier persona física o jurídica que resulte afectada y, en general, quienes tengan un derecho subjetivo o un interés legítimo'.

3. En este caso, la demandante tiene interés legítimo toda vez que es una asociación que agrupa a los productores del sector hortícola en Bizkaia, teniendo interés en que la publicidad que acompaña la comercialización de sus productos sea veraz. Desestimo, por ello, la excepción planteada.

QUINTO. - Publicidad engañosa: requisitos.

Conforme al art. 3 e) LGP es ilícita la publicidad engañosa.

Si bien el art. 3 e) LGP relaciona la publicidad engañosa dentro de las modalidades de publicidad ilícita, la Ley General de Publicidad no tipifica expresamente la publicidad engañosa, sino que se remite a lo dispuesto en la Ley de Competencia Desleal; a los actos de engaño del art. 5, las omisiones engañosas del art. 7 o las prácticas engañosas de los arts. 21 a 27 LCD.

El art. 5.1 LCD dispone:

'1. Se considera desleal por engañosa cualquier conducta que contenga información falsa o información que, aun siendo veraz, por su contenido o presentación induzca o pueda inducir a error a los destinatarios, siendo susceptible de alterar su comportamiento económico, siempre que incida sobre alguno de los siguientes aspectos:

a) La existencia o la naturaleza del bien o servicio.

b) Las características principales del bien o servicio, tales como su disponibilidad, sus beneficios, sus riesgos, su ejecución, su composición, sus accesorios, el procedimiento y la fecha de su fabricación o suministro, su entrega, su carácter apropiado, su utilización, su cantidad, sus especificaciones, su origen geográfico o comercial o los resultados que pueden esperarse de su utilización, o los resultados y características esenciales de las pruebas o controles efectuados al bien o servicio.

c) La asistencia posventa al cliente y el tratamiento de las reclamaciones.

d) El alcance de los compromisos del empresario o profesional, los motivos de la conducta comercial y la naturaleza de la operación comercial o el contrato, así como cualquier afirmación o símbolo que indique que el empresario o profesional o el bien o servicio son objeto de un patrocinio o una aprobación directa o indirecta.

e) El precio o su modo de fijación, o la existencia de una ventaja específica con respecto al precio.

f) La necesidad de un servicio o de una pieza, sustitución o reparación.

g) La naturaleza, las características y los derechos del empresario o profesional o su agente, tales como su identidad y su solvencia, sus cualificaciones, su situación, su aprobación, su afiliación o sus conexiones y sus derechos de propiedad industrial, comercial o intelectual, o los premios y distinciones que haya recibido.

h) Los derechos legales o convencionales del consumidor o los riesgos que éste pueda correr'.

Por lo tanto, la calificación como engañosa de un mensaje publicitario tiene dos presupuestos:

a) La aptitud del mensaje para inducir a error, lo que ha de examinarse atendiendo únicamente a la interpretación que del mensaje haya hecho el círculo de destinatarios de la publicidad.

b) La aptitud del mensaje para distorsionar el comportamiento económico del consumidor, que el art. 4 LCD define como 'toda decisión por la que éste opta por actuar o por abstenerse de hacerlo en relación con:

a) La selección de una oferta u oferente.

b) La contratación de un bien o servicio, así como, en su caso, de qué manera y en qué condiciones contratarlo.

c) El pago del precio, total o parcial, o cualquier otra forma de pago.

d) La conservación del bien o servicio.

e) El ejercicio de los derechos contractuales en relación con los bienes y servicios'.

En el sentido expuesto procede traer a colación la STS 435/2018, de 11 de julio:

'Para calificar la información difundida por Bellota en su nota de prensa, de la que se hicieron eco algunos medios de comunicación, es preciso que se cumplan dos requisitos: en primer lugar, que la información suministrada sea apta para inducir a error a sus destinatarios; y, en segundo lugar, que sea idónea para incidir en su comportamiento económico'.

SEXTO. - Valoración

Valorada la prueba practicada, la demanda será desestimada por las siguientes razones:

Los mensajes publicitarios sometidos a examen son los siguientes:

(i) Fruto de un nuevo cobranding con Eusko Label, en 2016 nuestros tomates, lechugas y pimientos EROSKI Natur pasan a ser también Eusko Label. En el caso de las guindillas, son EROSKI Natur y Eukal Baserri las marcas que se unen', por ser constitutivo de un acto de engaño previsto en el artículo 5.1 de la Ley de Competencia Desleal.

(ii) Fruto de un nuevo cobranding con Eusko Label, en 2016 nuestros tomates, lechugas y pimientos EROSKI Natur, producidos en el País Vasco, pasan a ser también Eusko Label. En el caso de las guindillas, son EROSKI Natur y Eukal Baserri las marcas que se unen', por ser constitutivo de un acto de engaño previsto en el artículo 5.1 de la Ley de Competencia Desleal'.

Por lo que al primer requisito se refiere (aptitud para inducir a error), ambos mensajes son susceptibles de inducir a error en una interpretación literal de los mismos.

El primero de los mensajes sólo puede interpretarse en el sentido de que todos los tomates, lechugas y pimientos Eroski Natur serán Eusko Label también. Esto es tanto como decir que todos los tomates, lechugas y pimientos Eroski Natur proceden del País Vasco, lo que no es real, tal y como admitió en el juicio D. Camilo, responsable de producto local en Eroski. Por otro lado, tampoco es un hecho controvertido.

Respecto al segundo mensaje, la expresión 'producidos en el País Vasco' se ha situado entre comas y ello la convierte en adjetivo explicativo de 'los tomates, lechugas y pimientos Eroski Natur', significando que todos ellos están producidos en el País Vasco. Si la expresión 'producidos en el País Vasco' no estuviera entre comas, significaría ello que sólo los tomates, lechugas y pimientos Eroski Natur producidos en el País Vasco pasan a ser también Eusko Label.

No concurre, sin embargo, el segundo de los requisitos (aptitud para distorsionar el comportamiento económico del consumidor). No concurre porque el consumidor medio no decide adquirir el producto a la vista exclusivamente del mensaje publicitario, sino teniendo en cuenta su identificación a través de la marca y también su etiquetado, y en este caso, no es controvertido que los productos están debidamente identificados, lo que también resolvió la Autoridad Vasca de la Competencia (doc. 4 de la demanda) con motivo de una denuncia formulada por la ahora demandante. En dicha resolución argumenta la Autoridad Vasca de la Competencia (pág. 24):

80. Las normas de etiquetado de los productos alimentarios permiten al cosumidor contar con la información necesaria para adoptar la decisión de consumo más adecuada a sus necesidades(Real Decreto 1334/1999, de 31 de julio).

81. Con la información que contiene la etiqueta de los productos hortícolas comercializados por EROSKI bajo diferentes marcas comerciales, el consumidor ya cuenta con la información precisa en lo que respecta a la procedencia geográfica (País Vasco, Almería, Portugal, Murcia...)

Además, debe tenerse en cuenta que HAZI y el Departamento del Gobierno Vasco competente en materia de agricultra vienen publicitando la marca de garantía EUSKO LABEL como marca de calidad del País Vasco, pudendo resultar público y notorio que los productos con marca EUSKO LABEL son producidos en el País Vasco y cuentan con una alta calidad.

83. Así, cuando el consumidor adquiere un producto EROSKI NATUR más EUSKO LABEL, tiene la información suficiente para conocer que adquiere un producto de calidad EUSKO LABEL comercializado con la marca del distribuidor EROSKI NATUR.

84. (...) en lo que respecta a la hipotética confusión que se induciría al consumidor cuando EROSKI comercializa en los lineales de sus establecimientos hortalizas con marca EROSKI NATUR más EUSKO LABEL más MARCA DE PRODUCTOR, junto con marcas comerciales distintas a ésta, cabe señalar que EROSKI no hace cosa distinta de lo que hacen otros distribuidores alimentarios. Comercializa una categoría de productos con diferentes orígenes geográficos y calidades bajo diferentes marcas comerciales, ya sea de productor, ya sea de canal de distribución. Por ello, no altera las condiciones de funcionamiento del mercado (...)'

Se suma a lo anterior que la página web permite al consumidor filtrar productos con marca Eusko Label, hecho tampoco controvertido.

En definitiva, los mensajes publicitarios denunciados no son aptos para distorsionar el comportamiento económico del consumidor y ello conduce a la desestimación de la demanda.

SÉPTIMO. - Costas

Desestimada la demanda, procede imponer las costas a la demandante ( art. 394.1LEC).

Fallo

DESESTIMARla demanda formulada por el procurador Sr. Ors Simón, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN DE HORTICULTORES DE BIZKAIA - BIZKAIKO HORTULARIEN ELKARTEA (BIHOEL), frente a EROSKI, S. COOP., absolviendo a la demandada de las pretensiones frente a ella deducidas, con imposición de costas a la demandante.

MODO DE IMPUGNACIÓN:mediante recurso de APELACIÓNante la Audiencia Provincial de BIZKAIA ( artículo 455LEC). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2LEC).

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número 2195-0000-00-1207-20, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15ª de la LOPJ).

No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por Sr./Sra. MAGISTRADO(A) que la dictó, estando mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia doy fe, en Bilbao, a 7 de septiembre de 2021.

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