Sentencia CIVIL Nº 397/20...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia CIVIL Nº 397/2022, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 426/2022 de 19 de Octubre de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Octubre de 2022

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS

Nº de sentencia: 397/2022

Núm. Cendoj: 15030370032022100389

Núm. Ecli: ES:APC:2022:2576

Núm. Roj: SAP C 2576:2022

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00397/2022

Modelo: N10250

C/ DE LAS CIGARRERAS, 1

(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)

A CORUÑA

Teléfono: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081

Correo electrónico: seccion3.ap.coruna@xustiza.gal

Equipo/usuario: BP

N.I.G. 15030 42 1 2018 0018468

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000426 /2022-L

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 13 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001132 /2018

Apelantes: D. Pelayo y Encarnacion; Dª Estrella Procuradores: D. Fernando Quiñoá Rico, D. Fernando Iglesias Ferreiro

Abogados: D. Xaime da Pena Gutiérrez, D. Rafael Chaver Rey

Recurrido: D. Saturnino

Procurador: D. Julio Javier López Valcárcel

Abogada: Dª. María Román Capelán

Rebelde: 'CITANIA DIVISIÓN INMOBILIARIA S.L.'

S E N T E N C I A

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña María-Josefa Ruiz Tovar, presidenta

Don Rafael-Jesús Fernández-Porto García

Don César González Castro

En A Coruña, a 19 de octubre de 2022.

Ante esta Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, constituida por los Ilmos. señores magistrados que anteriormente se relacionan, se tramita bajo el número 426-2022el recurso de apelacióninterpuesto contra la sentencia dictada el 4 de abril de 2022 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 13 de A Coruña , en los autos de procedimiento ordinarioregistrado bajo el número 1132-2018, siendo parte:

Como apelantes:

- Los demandados DON Pelayo y DOÑA Encarnacion, mayores de edad, vecinos de A Coruña, con domicilio en la calle DIRECCION000, NUM000, provistos de los documentos nacionales de identidad números NUM001 y NUM002 respectivamente, representados por el procurador de los tribunales don Fernando Quiñoá Rico, bajo la dirección del abogado don Xaime da Pena Gutiérrez.

Y la también demandada DOÑA Estrella, mayor de edad, vecina de A Coruña, con domicilio en la CALLE000, NUM003, provista del documento nacional de identidad número NUM004, representada por el procurador de los tribunales don Fernando Iglesias Ferreiro, bajo la dirección del abogado don Rafael-Francisco Chaver Rey.

Como apelado, el demandante DON Saturnino, mayor de edad, vecino de Arteixo (A Coruña), con domicilio en la parroquia de DIRECCION001, lugar de DIRECCION002, NUM005, provisto del documento nacional de identidad número NUM006, representado por el procurador de los tribunales don Julio-Javier López Valcárcel, y dirigido por la abogada doña María Román Capelán.

Además, ha sido parte en la primera instancia, como demandada, 'CITANIA DIVISIÓN INMOBILIARIA, S.L.', con número de identificación fiscal B-15 834 302, que, habiendo abandonado su domicilio social, fue emplazada en el domicilio de su administrador único, don Guillermo, provisto del documento nacional de identidad número NUM007, con domicilio en la CALLE001, NUM008, en situación procesal de rebeldía.

Versa la apelación sobre nulidad de contratos por simulación; habiéndose fijado la cuantía como indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO.-Sentencia de primera instancia.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia de 4 de abril de 2022, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 13 de A Coruña, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el procurador don Xulio Xabier López Valcárcel, en nombre y representación de don Saturnino contra Citania División Inmobiliaria, S.L., doña Estrella, doña Encarnacion y (don) Pelayo, debo declarar y declaro la nulidad de las escrituras públicas de compraventa otorgadas el 13 de julio de 2006, ante el notario de Arteixo, don Federico J. Cantero Núñez, bajo los números de protocolo 2425 y 2426, respectivamente, de la escritura pública de compraventa otorgada el 1 de febrero de 2007, ante el mismo notario, bajo el número de protocolo 368, y del pacto de retroventa reflejado en el documento privado, de 1 de febrero de 2007, volviendo al estado jurídico anterior a la celebración de dichos negocios jurídicos y con las consecuencias legales inherentes a tal declaración, y se le restituya en la posesión de las fincas, sitas en DIRECCION003, condenando a los demandados, de forma solidaria, a indemnizar los daños y perjuicios en la cuantía de mil novecientos ochenta y un euros con setenta y seis céntimos (1.981,76 euros.)

Las costas serán de cargo de la parte demandada.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo».

SEGUNDO.-Recurso de apelación.- Presentados escritos interponiendo recursos de apelación por don Pelayo y doña Encarnacion, así como por doña Estrella, se dictó diligencia de ordenación teniéndolos por preparados y se dio traslado, presentándose escritos de oposición por don Saturnino, así como por don Pelayo y doña Encarnacion.

Se constituyeron por las partes apelantes sendos depósitos de 50 euros, conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 6 de julio de 2022, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.-Admisión del recurso.- Se recibieron en esta Audiencia Provincial el 7 de julio de 2022, siendo turnadas a esta Sección Tercera el 8 de julio de 2022, registrándose con el número 426-2022. Por el letrado de la Administración de Justicia se dictó el 9 de septiembre de 2022 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, indicando los componentes del tribunal y designando ponente.

CUARTO.-Personamientos.- Se personó ante esta Audiencia Provincial el procurador de los tribunales don Fernando Quiñoá Rico en nombre y representación de don Pelayo y doña Encarnacion, en calidad de apelante, para sostener el recurso; el procurador de los tribunales don Fernando Iglesias Ferreiro en nombre y representación de doña Estrella, también en calidad de apelante; así como el procurador de los tribunales don Julio-Javier López Valcárcel, en nombre y representación de don Saturnino, en calidad de apelado. Se tuvo por personados y partes a los citados procuradores, entendiéndose con los mismos sucesivas diligencias, como en las representaciones que invocaban. Se mantuvo la rebeldía de 'Citania División Inmobiliaria, S.L.', a quien únicamente se le notificaría la resolución que pusiera fin a la segunda instancia.

QUINTO.-Señalamiento.- Por providencia se señaló para votación y fallo el día de ayer, en que tuvo lugar.

SEXTO.-Ponencia.- Es ponente el Ilmo. magistrado Sr. don Rafael-Jesús Fernández-Porto García, quien expresa el parecer del tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.-Fundamentación de la sentencia apelada.- No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Objeto del litigio.- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:

1.º)El 8 de junio de 2000 concurrieron ante notario los hermanos don Eulalio y don Saturnino (este por sí y en representación de su también hermano don Florencio), protocolizando notarialmente las operaciones particionales de las herencias de sus padres don Gervasio y doña Macarena. En lo que aquí afecta, en dicho cuaderno se adjudicó a don Saturnino, entre otros bienes, los fundos sitos en el lugar de DIRECCION002, parroquia de DIRECCION001, término municipal de Arteixo, siguientes:

(a)La casa número NUM009, compuesta de bajo y piso, con sus anexos, constituyendo una finca de 3.774 metros cuadrados.

(b)El mato tojal denominado ' DIRECCION004', de 546 metros cuadrados.

(c)El monte tojal llamado ' DIRECCION005', de 1.591 metros cuadrados.

(d)El mato tojal denominado ' DIRECCION005', de 11.544 metros cuadrados.

(e)El mato tojal nombrado ' DIRECCION006', de 3.552 metros cuadrados.

2.º)Según se afirma en la demanda que se dirá, en el año 2006 don Saturnino «necesitaba dinero y estaba interesado en vender algunas fincas de su propiedad», conociendo a don Pelayo, que se dedicaba a intermediar la compraventa de fincas y casas en la zona del futuro Polígono Industrial de Morás.

3.º)El 13 de julio de 2006 se otorgó escritura pública de compraventa ante el notario de Arteixo, bajo el número 2425 de su protocolo, compareciendo don Saturnino en su propio nombre y derecho, y don Pelayo, como mandatario verbal de doña Encarnacion, transmitiendo las fincas ' DIRECCION007' y ' DIRECCION005' por el precio de 9.000 euros, que confesó recibido con anterioridad. No consta que este negocio jurídico fuese ratificado por la mandante.

4.º)El mismo día, ante el mismo notario, y bajo el número siguiente de protocolo, el 2426, se otorga otra escritura de compraventa, compareciendo igualmente don Saturnino en su propio nombre y derecho, y don Pelayo como mandatario verbal de 'Citania División Inmobiliaria, S.L.', procediendo aquel a transmitir por dicho título el dominio de las fincas denominadas ' DIRECCION004' y ' DIRECCION006', por el precio de 8.000 euros, que confesó recibidos con anterioridad. El administrador único de 'Citania División Inmobiliaria, S.L.' ratificó la compraventa, mediante comparecencia notarial.

5.º)Como don Saturnino «seguía necesitando dinero», don Pelayo gestionó la venta de la casa. El 1 de febrero de 2007 se otorga, ante el mismo notario de Arteixo, bajo el número 368 de su protocolo, escritura pública de compraventa, concurriendo don Saturnino como vendedor, y doña Estrella y citada doña Encarnacion (que se dice era pareja de don Pelayo) como compradoras, transmitiéndose la casa número NUM009 con su finca de 3.774 metros cuadrados, por el precio de 36.597,00 euros. Se confesaron recibidos en «metálico y en fecha veintisiete de Enero de dos mil siete, a la firma del documento privado, la cantidad de» la cantidad de 9.597 euros, abonándose los restantes 27.000 euros en el acto del otorgamiento, por mitades por las compradoras, a medio de sendos cheques bancarios nominales por 13.500 euros cada uno.

6.º)El mismo día, y aparentemente antes de comparecer ante el notario, don Pelayo entregó a don Saturnino un manuscrito con el siguiente tenor:

«Yo, Pelayo, con DNI NUM001, vecino de A Coruña, en representación de Dª Encarnacion y Dª Estrella acuerdo con Saturnino, con DNI NUM006:

1º Que el día 1 de febrero de 2007 D. Saturnino va a vender la propiedad con certificación catastral xxx a mis representadas.

2º Dicha propiedad se venderá a D. Saturnino en un plazo entre 0 y 6 meses por una cantidad máxima de #53.000#, siendo rebajada proporcionalmente de ser satisfecha en un plazo inferior a 6 meses. En caso de superar este período, la cifra no se verá incrementada.

3º El pago se hará con la parte correspondiente fruto de la venta de las fincas que tiene encargado D. Saturnino a D. Pelayo por el precio que D. Saturnino considere oportuno. ( DIRECCION001) DIRECCION003.

En Arteixo, a 1 de febrero de 2007» (sigue lo que parece la firma de don Pelayo, así como su número de documento nacional de identidad).

7.º)El 17 de junio de 2009 el abogado don Rafael Chaver Rey, actuando en nombre de sus clientas doña Encarnacion y doña Estrella, remitió una carta por correo certificado con acuse de recibo a don Saturnino, en la cual le comunicaba haber recibido el encargo de entablar una demanda para desahuciarlo de la vivienda vendida, invitándolo a mantener una entrevista para buscar una solución amistosa.

8.º)El 5 de febrero de 2010 doña Encarnacion y doña Estrella dedujeron demanda en procedimiento verbal, bajo la dirección del abogado don Rafael Chaver Rey, ejercitando una acción de desahucio en precario en cuanto a la casa, que se tramitó ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de A Coruña, bajo el número 213-2010. Se admitió a trámite la demanda y se convocó a las partes a vista para el 9 de marzo de 2010, y se señaló para el lanzamiento el 7 de abril de 2010, siendo notificado y citado don Saturnino el 23 de febrero de 2010.

El 8 de marzo de 2010 don Saturnino solicitó la designación de abogado en turno de oficio. El Servicio de Orientación Jurídica del Ilustre Colegio Provincial de Abogados acordó no efectuar el nombramiento, al no aportarse la documentación correspondiente.

Celebrado el juicio el 9 de marzo de 2010, se dictó sentencia el 11 de marzo de 2010 se dictó sentencia estimando la demanda y declarando haber lugar al desahucio, que fue notificada personalmente a don Saturnino el 24 de marzo de 2010.

9.º)El 15 de octubre de 2010 se otorgó escritura pública de disolución del condominio, por la que doña Encarnacion vendió a doña Estrella (representada por el abogado don Rafael Chaver Rey) su participación en la casa y terreno por el precio de 18.298,50 euros (la mitad del precio pagado en el año 2007).

10.º)Se iniciaron conversaciones entre don Saturnino (se dice que asistido de un letrado) y el abogado don Rafael Chaver Rey, con la intención de buscar una fórmula que permitiese que aquel quedase en su casa, bien en propiedad, bien en uso vitalicio, pero que al mismo tiempo doña Estrella pudiera contar con un solar para edificar una vivienda para ella; entregando don Saturnino al citado abogado copia de la escritura de partición hereditaria del año 2000. En febrero de 2012 doña Estrella encargó a una ingeniera técnica agrícola el levantamiento de un plano topográfico, para poder solicitar al Ayuntamiento la segregación en dos parcelas independientes. En el año 2015, por encargo de doña Estrella, un arquitecto reconoció el terreno, en presencia de don Saturnino y el abogado don Rafael Chaver Rey, para avanzar en el proyecto de parcelación y edificabilidad. Don Saturnino propuso que, en lugar de segregar la finca, permutarla por una situada enfrente. A este fin, acudió a reconocerla en julio de 2015 el abogado don Rafael Chaver Rey, acompañado de otras dos personas del sector inmobiliario. Estas acabaron rechazando la permuta por la calidad del terreno y situación.

11.º)El 27 de diciembre de 2017 se dedujo demanda de ejecución de la sentencia dictada en el procedimiento de desahucio en precario, que se tramitó bajo el número 294-2017, despachándose ejecución el 4 de mayo de 2018; notificada el 2 de junio de 2018 a la abogada doña María Román Capelán, como autorizada por don Saturnino.

12.º)En la segunda mitad del año 2018 se mantuvieron conversaciones entre la abogada doña María Román Capelán, con el apoyo de la familia cercana al Sr. Saturnino, y el abogado don Rafael Chaver Rey, en el curso de las cuales este entregó a aquella copia de la escritura de 8 de junio de 2000, de protocolización de las operaciones particionales de los padres de don Saturnino. Entre las posibles salidas, se planteó por familiares del Sr. Saturnino que doña Estrella les vendiese la finca por el precio de 52.000 euros (que se dice correspondía al importe pagado, intereses legales y gastos), confeccionándose la escritura, pero finalmente no se llevó a efecto por unos no concretados problemas en el Registro de la Propiedad.

13.º)El 30 de noviembre de 2018 don Saturnino dedujo demanda en procedimiento ordinario por razón de la cuantía, que fijó como indeterminada, contra don Pelayo, doña Encarnacion, doña Estrella y contra 'Citania División Inmobiliaria, S.L.', exponiendo:

(a)El demandante es una persona con escasa formación, carácter introvertido, patología psiquiátrica y a tratamiento por depresión, que necesitaba dinero.

(b)Don Pelayo le había dicho que conocía a una empresa catalana que le compraba los terrenos a 22 €/m2. Por esa razón, y creyendo que otorgaba un poder para realizar gestiones, y que recibía un anticipo a cuenta del precio final, prestó consentimiento en las dos escrituras públicas de compraventa otorgadas el 13 de julio de 2006. Pero solamente recibió 9.000 euros, y no los 17.000 que figuran en las escrituras.

(c)Cuando otorgó la escritura de compraventa el 1 de febrero de 2007, creía que estaba otorgando un préstamo a seis meses, y que ponía su vivienda como garantía, y que devolvería el dinero con lo que obtuviese de la venta de las fincas.

(d)Ignorante de lo acaecido, continuó viviendo en la casa, pagando el Impuesto sobre Bienes Inmuebles de las propiedades.

(e)No se enteró de las ventas realizadas hasta que recibió la 'demanda de lanzamiento' en el año 2018, por la intervención de la abogada doña María Román Capelán en la ejecución del desahucio. Fue cuando se descubrió por la familia de don Saturnino todo lo acaecido.

(f)Se le han ocasionado daños y perjuicios que evalúa en 1.981,76 euros, correspondientes a los presupuestos de gastos de abogado y procurador en el procedimiento de desahucio y en la ejecución de títulos judiciales mencionados.

Ejercitó una acción de nulidad de los contratos por simulación absoluta, por carencia de precio cierto ya que no recibió el importe que reflejan las escrituras; nulidad del contrato de préstamo con pacto comisorio de retroventa; así como nulidad por concurrencia de dolo; nulidad de la primera venta porque no fue ratificado el mandato por doña Encarnacion. Solicitaba que se declarase la nulidad de los contratos, con devolución de la posesión, y reclamaba ser indemnizado en daños y perjuicios en la citada cantidad.

14.º)La demandada doña Estrella se opuso a la demanda, negando que don Pelayo hubiera sido nunca mandatario suyo, o que pudiera negociar en su nombre. En diciembre de 2006 su amiga doña Encarnacion le ofreció la posibilidad de comprar a medias una casa en Arteixo, porque esta no tenía todo el dinero. La Sr. Estrella visitó la finca, le entregó a su amiga 4.798,50 para el pago a cuenta, y el día de la escritura de compraventa el cheque por 13.500 euros. Ignoraba la existencia de las otras escrituras de compraventa, así como del documento privado de retroventa. Don Saturnino, en las conversaciones que mantuvo con el abogado don Rafael Chaver Rey, siempre fue consciente de haber vendido la finca de su propiedad. En ningún momento alegó haber sido engañado. No es cierto que disfrutase de la finca desde entonces de forma pacífica, pues desde junio de 2009 ya se le requirió por carta para desalojar, y posteriormente se tramitó el desahucio. Terminó solicitando la desestimación de la demanda.

15.º)Por su parte, los demandados don Pelayo y doña Encarnacion se opusieron a la demanda alegando que fue el demandado quien tenía premura por conseguir liquidez, aunque malvendiese sus propiedades. Las compras se hicieron por el buen precio, pero no con una finalidad especulativa a corto plazo. Solicitado la desestimación de la demanda.

16.º)'Citania División Inmobiliaria, S.L.' no se personó, siendo declarada en rebeldía.

17.º)Tras la correspondiente tramitación se dictó sentencia en la que se establece:

(a)El bajo precio abonado, la falta de prueba del pago, la continuidad en la posesión, la ausencia de cambio de titularidad catastral o registral, el documento de retroventa y la ausencia de explicaciones, acreditan la simulación contractual.

(b)Las conversaciones posteriores entre el abogado y el Sr. Gervasio se consideran actuaciones tendentes a evitar un procedimiento judicial, pues nadie renuncia a un derecho de propiedad adquirido válidamente.

(c)Se considera que se producen daños en la cantidad presupuestada para gastos de abogado y procurador.

Por lo que estima la demanda, declara la nulidad de las escrituras públicas y el documento de retroventa, debiendo restituirse la posesión de las fincas; así como indemnizar solidariamente al demandante en 1.981,76 euros; con costas a los demandados.

A) Recurso de apelación interpuesto por los demandados don Pelayo y doña Encarnacion:

TERCERO.-La simulación y el vicio del consentimiento.- En el primer motivo del recurso de apelación se muestra la discrepancia con la calificación jurídica y valoración de la prueba de la sentencia apelada. Se aduce que «una cosa es simular un negocio y otra muy distinta engañar a una persona para realizar una compraventa en escritura pública.

El argumento debe ser acogido.

1.º)La doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo [SSTS 3 de mayo de 2016 (Roj: STS 1892/2016, recurso 1135/2014), 25 de abril de 2016 (Roj: STS 1801/2016, recurso 1215/2014), 30 de abril de 2013 (Roj: STS 2746/2013, recurso 2148/2010), 24 de abril de 2013 (Roj: STS 2753/2013, recurso 2108/2010), 25 de marzo de 2013 (Roj: STS 2456/2013, recurso 2201/2010), 1 de marzo de 2013 (Roj: STS 1046/2013, recurso 1971/2010), entre otras muchas] sobre la interpretación del artículo 1275 del Código Civil (contratos sin causa) y del 1276 del mismo Código (la expresión de una causa falsa en los contratos) establece que la simulación contractual (simulatio nuda) es un vicio de la declaración de voluntad de los negocios jurídicos, y se produce cuando ambas partes, de común acuerdo, y con el fin de obtener un resultado frente a terceros(sea lícito o ilícito) dan a entender una manifestación de voluntad distinta a la que auténticamente desean. Ha sido estructurada por la doctrina más decantada como vicio de la voluntad, frente a la tesis de que pueda ser una manifestación de discordancia entre la voluntad real y declarada, considerándola un supuesto que debe incluirse dentro de la causa del negocio jurídico. Se produce cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato. O cuando es falsa, porque la falsa declaración es el exponente de la falta de causa. Bien sea la simulación absoluta, como contrato sin causa del artículo 1275 del Código Civil [colorem habet, substantiam vero nullam('tiene color pero no sustancia')], en donde se crea una simple apariencia de negocio jurídico, pero sin querer crearlo y sin pretender negocio alguno bajo tal apariencia; bien en la relativa, en la que el negocio aparente o simulado encubre otro real o disimulado, del artículo 1276 del Código Civil, [colorem habet, substantiam alteramo colorem habet substatiam vero alteram('tiene color, pero la sustancia alterada')], supone siempre que las partes contratantes se han puesto de acuerdo para producir con fines de engaño la ficción de su existencia, emitieron unas declaraciones negociales que no eran ciertas, porque divergían de sus verdaderas y ocultas voluntades. Es una apariencia creada de común acuerdo entre los otorgantes, para engaño o disimulo frente a los terceros ajenos.

2.º)La simulación requiere el concierto de todos los contratantes, para generar un engaño en terceros. Y esto no es lo afirmado en la demanda. Ni se acomoda al resultado de las pruebas practicadas. Para que pudiera considerarse que los tres contratos de compraventa (los dos otorgados el 13 de julio de 2006 y el otorgado el 1 de febrero de 2007) habían sido simulados absolutamente, sería necesario sostener que don Saturnino y don Pelayo en los dos primeros, y aquel junto con doña Encarnacion y doña Estrella en el tercero, se conciliaron para crear una apariencia de contratos de compraventa frente a terceros, para engañar o confundir a otros. Y eso no es lo afirmado por el Sr. Gervasio.

Lo que se defiende en la demanda es que don Saturnino fue engañado por don Pelayo, que se le indujo a error por don Pelayo, que creía que iba a firmar unos negocios (apoderamientos para vender el 13 de julio de 2006, y préstamo dando 'en aval' su casa en el 2 de febrero de 2007), y que en realidad suscribió otros por ese engaño empleado. En ningún momento se sostiene que el Sr. Saturnino participase en crear una apariencia de sendos contratos de compraventa.

Por lo que la simulación contractual, como causa para declarar la nulidad de los contratos, debe descartarse, al no concurrir en don Saturnino la intención de simular. Conclusión que obliga a analizar las restantes causas esgrimidas en la demanda.

CUARTO.-Carencia de precio.- Se alude en la demanda, de forma muy esquemática, que estamos en presencia de contratos de compraventa simulados, afectados por nulidad absoluta, por inexistencia de causa, dada la carencia de precio, que es un elemento esencial de la compraventa.

La invocación tampoco puede prosperar.

1.º)La certeza del precio es requisito esencial de la propia naturaleza del contrato de compraventa, conforme al artículo 1445 del Código Civil, y de la falta real de precio se deriva la consecuencia jurídica de simulación absoluta que implica la inexistencia del contrato por falta del elemento esencial de la causa [ SSTS 5 de mayo de 2016 (Roj: STS 1930/2016, recurso 2515/2013), 3 de mayo de 2016 (Roj: STS 1892/2016, recurso 1135/2014), 11 de febrero de 2016 (Roj: STS 357/2016, recurso 44/2014) y 7 de abril de 2015 (Roj: STS 1405/2015, recurso 937/2013)].

2.º)Pero en este caso sí hay precio. En las tres escrituras de compraventa consta un precio. En la demanda no se sostiene que no existiese precio. Se aducen dos argumentos diferentes:

(a)Que el Sr. Saturnino creyó que el dinero que se le entregaba era un pago a cuenta o adelanto de lo que le iban a pagar finalmente, pues esperaba un precio a razón de 22 euros el metro cuadrado.

(b)Que no le dieron el numerario que figura en las escrituras públicas, sino un precio inferior, tanto en las de 13 de julio de 2006 como en la de 1 de febrero de 2007.

Pero, en cualquier caso, se está reconociendo que sí hubo un precio, y que se le pagó. Si considera que el pactado realmente era superior al escriturado, o bien que no se le entregó todo lo escriturado, podrá en su caso ejercitar las acciones de reclamación del abono de la diferencia, pero no supone una simulación contractual. El precio no es simulado o falso.

QUINTO.-Nulidad compraventa con pacto de retro que oculta préstamo.- Capítulo aparte merece la pretensión de que se declare la nulidad del contrato de préstamo con pacto de retroventa que se documentaría en el manuscrito redactado por don Pelayo, fechado a 1 de febrero de 2007.

En realidad, no estamos en presencia de un contrato, ni es nulo, ni tendría el efecto pretendido.

1.º)Este tipo de contratos de compraventa con pacto de retovendendosupone simular un préstamo con un pacto comisorio, por el que los prestamistas hacen suya la propiedad del prestatario si este no devuelve el capital prestado con los intereses (habitualmente abusivos, cuando no usurarios). La doctrina jurisprudencial establece que no se trata de un contrato encubierto de préstamo con garantía real. Simplemente, al configurarse el pacto de retro, el prestamista no tiene una garantía, sino una expectativa de hacer suya la finca que era objeto de la simulada dación en pago. Se establece así un pacto comisorio, en virtud del cual el acreedor puede hacer suya la cosa en propiedad si el deudor incumple su obligación de pago. Lo cual viene proscrito desde el Derecho Romano, y se prohibió en la época medieval en la que se utilizó como 'venta a carta de gracia' (se vendía la cosa, con pacto de retro y si el vendedor-prestatario no la recobraba con un incremento notable, la perdía a favor del comprador-prestamista). La doctrina jurisprudencial es constante manteniendo que bien un préstamo, bien un contrato simulado que disimula un préstamo, que incluye un pacto comisario, tal pacto incurre en nulidad «ipso iure» conforme al artículo 1859 del Código Civil (y 1884 en la anticresis). Precepto que regula que el acreedor no puede apropiarse las cosas dadas en prenda o hipoteca, ni disponer de ellas. La consecuencia es que el verdadero negocio es nulo de pleno derecho bajo la sanción de nulidad absoluta del artículo 6.3 del Código Civil por ir contra la mencionada prohibición expresa [ SSTS 268/2020, de 9 de junio (Roj: STS 1590/2020, recurso 2398/2017); 77/2020, de 4 de febrero (Roj: STS 312/2020, recurso 2830/2017); 1 de marzo de 2013 (Roj: STS 1046/2013, recurso 1971/2010), 27 de enero de 2012 (Roj: STS 278/2012, recurso 1660/2008) y 20 de diciembre de 2007 (Roj: STS 8648/2007, recurso 4693/2000)].

Ahora bien, debe recordarse que la consecuencia sería mantener la validez del préstamo -y por lo tanto la obligación de devolver el capital prestado-, y la nulidad de pleno derecho del pacto comisorio por contrario a una imperativa, por lo que tampoco es válida la transmisión del derecho de propiedad, por razón del pacto comisorio.

2.º)Un contrato es un concierto de voluntades entre dos o más persona ( artículo 1254 del Código Civil). El manuscrito está redactado exclusivamente por don Pelayo, él es quien hace todas las manifestaciones, y el único que firma. El Sr. Gervasio no asume ninguna obligación, ni interviene. Es una mera manifestación de obligaciones que contrae don Pelayo. Casi se podría decir que es una especie de promesa de esta a aquel, más parece dirigida a conformar el engaño para obtener la transmisión, que una manifestación seria de la promesa de retraer la compraventa.

3.º)Por otra parte, no hay prueba alguna que acredite que ostentase la 'representación' de doña Encarnacion y doña Estrella. Ni que estas asumiesen el compromiso de revender al Sr. Saturnino la finca si en seis meses les pagaba los 53.000 euros. Y menos que este importe se fuese a abonar con lo que supuestamente obtendría el Sr. Saturnino de la venta de las fincas, pues ya llevaban un año vendidas. Lo que refleja el documento no es real. No se acomoda a la verdad.

4.º)Tampoco puede ser anulado. Como mera manifestación unilateral de compromiso de obligaciones, solo podría anularse a instancia de quien las asume. Y su 'nulidad' ningún efecto generaría, pues liberaría a don Pelayo de unas obligaciones que no puede cumplir.

SEXTO.-Nulidad por falta de consentimiento.- Acabando con las nulidades absolutas, se aduce que doña Encarnacion no ratificó la compraventa otorgada el 13 de julio de 2006, bajo el número 2425 de protocolo, en la que don Pelayo actuó como mandatario verbal de doña Encarnacion.

El argumento debe prosperar.

1.º)El negocio jurídico precisa como elementos esenciales el consentimiento, objeto y causa, conforme al artículo 1261 del Código Civil. En la representación sin poder falta el elemento del consentimiento porque el falso representante no emite su declaración de voluntad, sino que lo hace en nombre de otro, y el seudo representado tampoco la emite porque nunca dio poder de representación. Es un negocio jurídico inexistente. Si se da la ratificación, se completa con el consentimiento aquel negocio jurídico que de inexistente (o nulo) pasa a ser existente, válido y eficaz. Los contratos celebrados por quien no ostenta la representación con la que dice actuar no son radicalmente nulos o inexistentes ya que, el segundo párrafo del artículo 1259 del Código Civil, después de indicar que «Ninguno puede contratar a nombre de otro sin estar por éste autorizado o sin que tenga por la ley su representación legal», añade que «El contrato celebrado a nombre de otro por quien no tenga su autorización o representación legal será nulo, a no ser que lo ratifique la persona a cuyo nombre se otorgue antes de ser revocado por la otra parte contratante». El contrato celebrado por quien no ostenta la representación con la que actúa es un negocio jurídico incompleto cuya efectividad depende de la ratificación por el dueño del negocio jurídico, que puede o no aceptarlo para quedar obligado. La ratificación puede producirse expresa o tácitamente. En el primer caso el acto ha de ser claro y concreto y estar integrado por una declaración de voluntad tendente a depurar la anomalía de que el contrato adolecía. La ratificación tácita implica la voluntad de llevar cabo un negocio jurídico exteriorizada por actos concluyentes o un comportamiento de significado inequívoco. Se ha declarado con reiteración la posibilidad de ratificar un contrato en forma tácita, a los efectos previstos en el artículo 1259 del Código Civil, y también ha declarado que la voluntad de que se ejecute un contrato incluye la de admitirlo, pues es un comportamiento que objetivamente revela de manera inequívoca la voluntad de ratificar el negocio jurídico [ SSTS 21 de noviembre de 2016 (Roj: STS 5125/2016, recurso 2488/2014), 4 de marzo de 2013 (Roj: STS 1519/2013, recurso 414/2010), 23 de diciembre de 2011 (Roj: STS 9212/2011, recurso 1659/2008), 17 de noviembre de 2010 (Roj: STS 6365/2010, recurso 642/2007) y 9 de octubre de 2008 (Roj: STS 5222/2008, recurso 3636/2001)].

2.º)Así como el contrato celebrado por don Pelayo como mandatario verbal de 'Citania División Inmobiliaria, S.L.' sí fue ratificado por el supuesto representado por comparecencia ante el notario, no acontece lo mismo con el que se otorgó como mandatario de doña Encarnacion. No hay una ratificación expresa.

En la contestación a la demanda, ni ahora en el recurso, no se aduce la concurrencia de una aceptación táctica. Ni se describe acto alguno que permita concluir que doña Encarnacion asumió la compraventa, hizo algún acto de posesión sobre la finca, la catastró a su nombre, o de otra forma exhibió esa aceptación. El mero hecho de contestar a la demanda con quien se dice que es su pareja, u oponerse a la pretensión anulatoria, serían actuaciones posteriores a que el Sr. Gervasio hubiese invocado la nulidad.

En consecuencia, debe estimarse la demanda, cuando menos, en cuanto a la nulidad del contrato de compraventa otorgado el 13 de julio de 2006, ante el notario don Federico J. Cantero Núñez, bajo el número 2425 de su protocolo, por el que don Saturnino vendió a doña Encarnacion, representada por don Pelayo como mandatario verbal, las fincas denominadas ' DIRECCION005' y ' DIRECCION005'. Con las consecuencias que se dirá.

Pero esta solución no afectaría a los otros dos negocios jurídicos cuya nulidad también se pretende.

SÉPTIMO.-Nulidad por dolo.- El elemento nuclear de la demanda son las alusiones al engaño, a la captación de la voluntad. La existencia de un vicio de la voluntad de don Saturnino cuanto otorgó las tres escrituras públicas. Que fue engañado, y creía que otorgaba un negocio jurídico distinto al documentado. Y que lo hizo inducido por el error generado por don Pelayo.

Si bien el argumento es correcto, existe un óbice que impide su aplicación.

1.º)Según el artículo 1269 del Código Civil, «Hay dolo cuando, con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho». Se ha considerado que, en un sentido muy amplio, dolo es todo complejo de malas artes, contrario a las leyes de la honestidad e idóneo para sorprender la buena fe ajena, generalmente en propio beneficio, aunque esto último no es exigible para que pueda considerarse que ha concurrido dolo. Es aquella estratagema que se utiliza para que se produzca una percepción errónea en el otro contratante y por ello se pone se considera que, en definitiva, el dolo induce a un error, si bien lo que se pone de relieve en este vicio de la voluntad no es tanto el resultado, sino la maquinación utilizada para llegar a él.

El dolo, en nuestro Código Civil, tiene diversos significados y funciones. En éste y en el artículo 1270, se contempla el dolo desde una doble perspectiva: como vicio del consentimiento que permite pedir la anulabilidad del contrato (1269 y 1270-1); y como «culpa in contrahendo», que da origen a la responsabilidad (1270-2). No debe confundirse el dolo con el error:

(a)Aunque el dolo de un contratante pueda inducir al error en el otro contratante; pues puede existir dolo, y no causar error.

(b)Porque un error imputable al otro contratante no implica necesariamente una actuación dolosa de éste.

(c)Porque los efectos jurídicos de uno y otro son distintos (el artículo 1107 del Código Civil dispone, en su párrafo segundo, que en caso de dolo responderá el deudor de todos los daños y perjuicios que conocidamente se deriven de la falta de cumplimiento de la obligación).

Nuestro Tribunal Supremo viene estableciendo [SSTS 123/2022, de 16 de febrero (Roj: STS 620/2022, recurso 3387/2018); 116/2021, de 3 de marzo (Roj: STS 973/2021, recurso 2757/2018); 5 de julio de 2016 (Roj: STS 3438/2016, recurso 577/2014), 1 de junio de 2016 (Roj: STS 2599/2016, recurso 171/2013), 29 de septiembre de 2015 (Roj: STS 4286/2015, recurso 1089/2013), entre otras muchas] que la apreciación del dolo requiere:

(a)Una conducta insidiosa dirigida a provocar la declaración negocial, una actividad con la intención o propósito de engañar a la otra parte.

(b)Que la otra voluntad negociadora quede viciada en su libertad y conocimiento por tal conducta.

(c)Que todo ello determine la actuación negocial.

(d)Que sea grave, es decir, que esa conducta sea la que genere la emisión de voluntad contractual.

(e)Que no se haya causado por un tercero, ni empleado por las dos partes contratantes.

(f)Puede consistir no sólo en la insidia o maquinación directa sino también en la reticencia del que calla o no advierte debidamente a la otra parte (dolo negativo), sin que ello lo pueda invalidar la confianza, buena fe o ingenuidad de la parte afectada, 'la reticencia consistente en la omisión de hechos o circunstancias influyentes y determinantes para la conclusión del contrato y respecto de los que existe el deber de informar según la buena fe o los usos del tráfico', 'insidia directa o inductora de la conducta errónea del otro contratante sino también la reticencia dolosa del que calla o no advierte a la otra parte en contra del deber de informar que exige la buena fe'.

(g)Y que se pruebe. Dicha actividad dolosa ha de ser probada inequívocamente por quien lo alega, sin que basten meras conjeturas o indicios, pues el dolo no se presume, y debe ser demostrado de manera cumplida por quien lo alega, aunque pueda admitirse la prueba de presunciones. El dolo principal o causante (causam dans) no puede ser apreciado sin una cumplida prueba por parte de quien lo alegue, pues ni se presume, ni bastan al efecto meras conjeturas. No obstante, es conforme a la razonabilidad de las cosas que, de haber conocido la real situación existente al tiempo de perfeccionarse el vínculo contractual, no se habría otorgado el contrato.

2.º)Los argumentos que se invocan en la demanda, y que la sentencia apelada asume como indicios probatorios de la simulación, tales como el bajo precio, la falta de prueba del pago, la continuidad en la posesión, la falta de cambio de titularidad catastral o registral, y el manuscrito de retroventa, pudieran servir para acreditar indiciariamente una simulación (que se descartó), pero no para el error:

(a)Se considera un contrato simulado cuando el precio no existe. Pero en este caso, sí existe. Lo que se sostiene es que es un precio bajo. El Código Civil español no exige que el precio en la compraventa sea justo. Lo que determina por tanto la ilicitud de la causa no es la existencia de una contraprestación o precio inferior al valor real de los bienes transmitidos, puesto que el precio justo no es efectivamente un requisito de validez en los negocios onerosos de carácter transmisivo. En este aspecto se aparta del Derecho Romano (que permitía la acción de rescisión por laesio enormes), y de la tradición en el Derecho histórico español, que sí se mantiene en Derecho catalán y en Derecho navarro. Ya en el Proyecto del Código Civil de 1851 se siguió el criterio germánico, que no exige que el precio sea justo, sino es el que han pactado las partes al amparo del principio de autonomía de la voluntad prescindiendo del valor real de la cosa. Por lo que el 'precio vil' (como se denomina a esta situación por alguna doctrina) no es causa de nulidad, resolución o rescisión contractual. Y así se viene declarando de forma reiterada por la Sala Primera del Tribunal Supremo [SSTS 3 de noviembre de 2015 (Roj: STS 4585/2015, recurso 1769/2013), 23 de septiembre de 2014 (Roj: STS 3850/2014, recurso 1079/2012), 16 de septiembre de 2010 (Roj: STS 5145/2010, recurso 1743/2006), 14 de mayo de 2010 (Roj: STS 2409/2010), y 23 de febrero de 2007 (Roj: STS 1040/2007, recurso 1078/2000), entre otras].

Ya desde la demanda se acepta reiteradamente que el Sr. Saturnino estaba «necesitado de dinero» (En el acto del juicio se puso en relación con su afición a las prácticas exotéricas, que reveló el sacerdote que testificó a su favor), y que esa era la razón de querer desprenderse de su patrimonio. No se cuestiona que estaba procediendo a malvender sus bienes. Pero eso no da pie a una simulación contractual. Y mucho menos acredita la existencia de una voluntad con vicio de error o dolo.

(b)No es cierto que no se acreditase el pago del precio. El pago está reconocido en la demanda. Lo que se sostiene es que cuando firmó las escrituras el 13 de julio de 2006 se le entregaron 9.000 euros, no los 17.000 escriturados. Y en relación con la escritura de 1 de febrero de 2007, que de 36.597 euros solo le pagaron los 27.000 que figuran en los dos cheques bancarios nominales recogidos en la escritura. Pero sí hay precio. El bajo precio, o el pago parcial del precio, no indica la concurrencia de un vicio del consentimiento. En todo caso, podrá reclamar la diferencia si lo considera conveniente. Acción de reclamación que, en cualquier caso, también estaría prescrita desde el 28 de diciembre de 2020, conforme a lo establecido en el artículo 1964 del Código Civil y la jurisprudencia que lo interpreta en cuanto a la reforma introducida por la Ley 42/2015, de 5 de octubre [ SSTS 29/2020, de 20 de enero (Roj: STS 21/2020, recurso 6/2018) y 546/2020, de 20 de octubre (Roj: STS 3331/2020, recurso 2701/2018)].

(c)Se sostiene que permaneció en la posesión pacífica de los bienes, y a título de dueño. Está acreditado, tanto documental como testificalmente, que doña Estrella, a través del abogado don Rafael Chaver Rey, promovió actuaciones judiciales y extrajudiciales, tanto para el desalojo de la vivienda como para llegar a un arreglo extrajudicial para evitar que el Sr. Saturnino sea lanzado. Y en cuanto a las fincas rústicas, calificadas todas como tojales, no se acreditó que siguiese trabajándolas, explotándolas o realizando sobre ellas actos que deban considerarse como propios del dominio, o más allá de lo que pudieran considerarse como actos clandestinos o tolerados.

(d)La falta de inscripción en el Registro nada acredita. Se ha determinado que la finca de la casa es fruto de una segregación de la registral, que además aún figura a nombre del abuelo del Sr. Saturnino. Hay modificaciones y rotura de la cadena registral, por lo que sería preciso un expediente de dominio para inscribir la segregación y reanudar el tracto sucesivo interrumpido, lo que no parece tener mucho sentido cuando se están negociando otras alternativas. Precisamente se invocaron los problemas registrales para justificar que no se llegase a un acuerdo de recompra de la propiedad.

Es decir, ni esas pruebas acreditan la simulación, ni probaría la existencia del error. Y las declaraciones testificales nada aportaron.

3.º)La única prueba que avala la tesis del Sr. Saturnino sobre la existencia de dolo por parte de don Pelayo es el manuscrito de 1 de febrero de 2007, que se pretende anular. Se considera que el tenor de ese documento es la prueba evidente del dolo empleado por don Pelayo para conseguir que el Sr. Saturnino otorgase las escrituras de compraventa:

(a)El ordinal segundo («Dicha propiedad se venderá a D. Saturnino en un plazo entre 0 y 6 meses por una cantidad máxima de #53.000#...») permite deducir que don Pelayo convenció al Sr. Saturnino de que se trataba de un préstamo, que iba a recibir dinero prestado, entregando su casa 'como aval' y, además, que sería fácilmente reembolsable con las ventas pendientes.

(b)Y el tercero («El pago se hará con la parte correspondiente fruto de la venta de las fincas que tiene encargado D. Saturnino a D. Pelayo por...») obliga a pensar que el Sr. Saturnino creía que no había vendido las fincas en julio de 2006, sino que era una suerte de apoderamiento para su negociación. Impresiona que se utilizó como un eslabón más en la cadena de engaños para obtener el consentimiento viciado de don Saturnino.

La conclusión es que estaríamos ante unos contratos a los que el Sr. Saturnino prestó un consentimiento viciado por dolo generado por don Pelayo, y por lo tanto incursos en nulidad relativa.

OCTAVO.-La caducidad.- El siguiente motivo del recurso que se resuelve, reiterando lo planteado en su contestación a la demanda, es que la acción de anulabilidad por vicio del consentimiento estaría caducada, por el transcurso del plazo de cuatro años establecido en el artículo 1301 del Código Civil.

El argumento debe compartirse.

1.º)El artículo 1301 del Código Civil, en la redacción anterior disponía que la acción de nulidad sólo durará cuatro años (actualmente, tras la reforma de la Ley 8/2021, de 2 de junio, establece que 'caducará'). Y el precepto norma que ese plazo de cuatro años empezará a correr en los supuestos de error, dolo, o falsedad de la causa «desde la consumación del contrato». De esta regulación se desprende que el plazo de cuatro años no comienza a correr desde la perfección del contrato, que se produce por el mero consentimiento ( artículo 1258 del Código Civil), sino desde un momento no necesariamente posterior, ya que perfección y consumación pueden coincidir en el tiempo, pero sí conceptualmente distinto en cuanto caracterizado por la ejecución del contrato o cumplimiento por las partes de sus obligaciones contractuales. En el contrato de compraventa, se consuma en el momento del pago del precio y entrega de la cosa vendida, que en este caso debe datarse al momento del otorgamiento de la escritura pública ( artículos 1462 y 1500 del Código Civil).

El plazo de ejercicio de la acción de anulación de cuatro años del artículo 1301 del Código Civil es un plazo de caducidad, y no hay presunción legal de abandono por no ejercicio, sino límite temporal para su posible uso. Además, atendiendo al espíritu y finalidad de la norma y a la necesidad creciente de seguridad y certeza en el tráfico jurídico y económico, hay un interés general y no sólo particular en obtener una clara definición de los negocios y relaciones jurídicas [ SSTS 463/2022, de 2 de junio (Roj: STS 2150/2022, recurso 5751/2018) y 919/2021, de 23 de diciembre (Roj: STS 4959/2021, recurso 4752/2018)]. Excepción que es apreciable de oficio [ STS 404/2018, de 29 de junio (Roj: STS 2475/2018, recurso 3978/2016)].

2.º)Los contratos de compraventa se consumaron en la fecha en que se otorgaron: 13 de julio de 2006 y 1 de febrero de 2007. En ese día se produjo el pago del precio y se hizo transmitió la propiedad de las fincas por el otorgamiento de la escritura. Ya no había más obligaciones. Por otra parte, no puede obviarse que, cualquier error de apreciación en que hubiese incurrido el Sr. Saturnino, se supone que quedó, o debió quedar, aclarado cuando fue citado para el juicio de desahucio, acudió a un abogado que medió en su nombre, y solicitó un abogado en turno de oficio. Posteriormente se le notificó la sentencia declarando que tenía que desalojar la vivienda. Desde ese momento tuvo que ser consciente de la traslación del dominio; o por lo menos de que alguien así lo afirmaba en base a las escrituras que él había otorgado.

En consecuencia, la acción de anulabilidad por vicio del consentimiento generado por la actuación dolosa de don Pelayo, debe considerarse caducada. Caducidad que es apreciable de oficio, y que afecta a todos los contratos.

NOVENO.-La consecuencia de la nulidad.- Plantean estos apelantes que la consecuencia de la nulidad pretendida sería que la demandada doña Encarnacion pagó en su día el precio de la compraventa, que tendría que serle devuelvo en caso de anularse.

El motivo tiene que ser estimado.

1.º)Establece el artículo 1303 del Código Civil que: «Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes». Constituye doctrina jurisprudencial [ SSTS 156/2021, de 16 de marzo (Roj: STS 968/2021, recurso 4052/2018); 1/2021, de 13 de enero (Roj: STS 1/2021, recurso 312/2018) de Pleno; 145/2020, de 2 de marzo (Roj: STS 703/2020, recurso 4101/2017); 68/2020, de 3 de febrero (Roj: STS 168/2020, recurso 3154/2017); 648/2019, de 5 de diciembre (Roj: STS 3914/2019, recurso 3135/2017); 348/2019, de 21 de junio (Roj: STS 2030/2019, recurso 909/2017); 270/2017, de 4 de mayo (Roj: STS 1652/2017, recurso 267/2015); 10 de marzo de 2015 (Roj: STS 1412/2015, recurso 501/2013); 23 de noviembre de 2011 (Roj: STS 8900/2011, recurso 2061/2009)] que:

(a)El precepto tiene como finalidad conseguir que las partes afectadas vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al evento invalidador , por lo que cuando el contrato hubiese sido ejecutado en todo o en parte procede la reposición de las cosas al estado que tenían al tiempo de la celebración, con sus frutos. Los efectos derivados de la nulidad contractual, consistentes básicamente en la restitución de las prestaciones realizadas en ejecución del contrato nulo en los términos previstos en el artículo 1303 del Código Civil, tienen por finalidad conseguir que las partes afectadas por la nulidad vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al efecto invalidante, restableciendo la situación económica previa a la declaración de nulidad, a cuya conclusión conduce también la aplicación del principio que veda el enriquecimiento injusto, complementario del sistema liquidatorio de las consecuencias de la nulidad negocial, pues de no acordarse tal efecto, se aprovecharía una de las partes en detrimento de la otra. Se dirige a reponer la situación anterior a la celebración del contrato nulo, por lo que las partes deben restituirse lo recibido (las cosas que hubiesen sido materia del contrato y el precio) con sus rendimientos (los frutos de las cosas, los intereses del dinero).

(b)El ámbito de aplicación de la norma ha sido precisado, en términos extensivos, por la jurisprudencia de esta sala al aclarar que es aplicable a los supuestos de nulidad radical o absoluta, y no sólo a los de anulabilidad o nulidad relativa

(c)Y opera sin necesidad de petición expresa, por cuanto nace de la ley. Debe recordarse que es doctrina jurisprudencial la que afirma que no es incongruente la sentencia que anuda a la declaración de ineficacia de un negocio jurídico las consecuencias que le son inherentes, que son aplicables de oficio como efecto ex lege[derivado de la ley], al tratarse de las consecuencias ineludibles de la invalidez.

2.º)Aunque no se hace mención alguna en la demanda, lo vino a reconocer la dirección jurídica de la parte demandante en trámite de conclusiones. No se alcanza a entender la negativa al acuerdo extrajudicial que se decía alcanzado con doña Estrella, cuando económicamente se produciría un desembolso similar, y ahorrándose los gastos judiciales. El presente litigio era innecesario desde el punto de vista crematístico.

3.º)Habiéndose establecido que procede declarar la nulidad del contrato de compraventa otorgado el 13 de julio de 2006, ante el notario don Federico J. Cantero Núñez, bajo el número 2425 de su protocolo, por el que don Saturnino vendió a doña Encarnacion, representada por don Pelayo como mandatario verbal, las fincas denominadas ' DIRECCION007' y ' DIRECCION005', también deberá restituirse el precio. Es decir, don Saturnino reintegrará a doña Encarnacion los 9.000 euros que figuran como precio, y que se reconoció abonados antes de dicho acto, con sus correspondientes intereses legales a contar desde dicha fecha hasta el completo pago.

El argumento de don Saturnino sobre haber recibido solo una parte del precio que figura en la escritura no pasa de ser una mera alegación. Ni se intentó probar. Si bien la fe notarial no se extiende a la verdad intrínseca de lo que declaran los otorgantes, pero sí a que esas manifestaciones se realizaron ante el fedatario. Y el Sr. Gervasio sí manifestó ante el notario que había recibido esos 9.000 euros.

DÉCIMO.-Los daños y perjuicios.- Por último, se plantea por estos apelantes la improcedencia de la condena al pago de unos daños y perjuicios, consistentes en los gastos presupuestados en incurrirá el Sr. Gervasio cuando abone los gastos de los profesionales que asumieron su representación y defensa en el trámite de ejecución de la sentencia del procedimiento de desahucio por precario.

El motivo tendría que ser estimado.

Los gastos en que haya podido incurrir en su defensa ante los tribunales vendrán marcados por la imposición de costas. Gastos son una consecuencia de la venta que él realizó, y que era perfectamente válida y no cuestionada hasta que presentó la demanda origen de este litigio. En cualquier caso, los gastos de la ejecución sería una consecuencia de la actuación de una demandada concreta, por lo que no puede alcanzar su responsabilidad a los demás.

UNDÉCIMO.-Costas.- Al estimarse solo parcialmente la demanda, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia ( artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Al prosperar el recurso, no se hace imposición de las ocasionadas en segunda instancia ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

DUODÉCIMO.-Depósito.- Conforme a lo dispuesto en el ordinal octavo, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al estimarse el recurso, deberá devolverse a la parte el depósito constituido, debiendo expedirse el correspondiente mandamiento de pago.

B) Recurso de apelación formulado por la demandada doña Estrella:

DECIMOTERCIO.-La indebida acumulación de acciones.- En el primer motivo del recurso de apelación se reitera la excepción de indebida acumulación de acciones, que fue rechazada por auto de 13 de noviembre de 2020. Se alega que no hay identidad de sujetos, ni identidad de causa de pedir, y solo concurriría la identidad de petición.

El motivo no puede ser estimado.

1.º)El artículo 458.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil («En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna») exige que se detalle cuáles son las resoluciones dictadas en primera instancia que van a ser objeto del recurso de apelación. A eso se refiere el artículo 454 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando establece la posibilidad de recurrir el auto resolutorio del recurso de reposición, reproduciendo la cuestión en alzada. Y a la inversa: las resoluciones interlocutorias que no sean objeto de mención en el escrito preparando el recurso devienen firmes, por consentidas.

En el escrito interponiendo el recurso se encabeza indicando que se formula «contra la Sentencia de fecha 04 de abril de 2022 dictada por el Juzgado...». En ningún momento se menciona el auto de 13 de noviembre de 2020. Ni tampoco en el suplico del recurso, que se circunscribe a solicitar la revocación de la sentencia, sin mención al auto.

2.º)El artículo 72 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regula la acumulación subjetiva de acciones, estableciendo que «Podrán acumularse, ejercitándose simultáneamente, las acciones que uno tenga contra varios sujetos o varios contra uno, siempre que entre esas acciones exista un nexo por razón del título o causa de pedir.- Se entenderá que el título o causa de pedir es idéntico o conexo cuando las acciones se funden en los mismos hechos». Por tanto, el precepto exige identidad o conexión, y esta existirá cuando se funden en los mismos hechos o tengan un origen común y vinculado [ STS 272/2021, de 10 de mayo (Roj: STS 1628/2021, recurso 2962/2018)].

En el presente caso, las peticiones contra los distintos demandados tienen un origen común: Las negociaciones llevadas a cabo por don Pelayo, quien gestiona las compraventas a favor de los otros demandados. Y al que se le imputa haber actuado dolosamente, consiguiendo que don Saturnino prestase un consentimiento viciado, en la creencia de que estaba otorgando otro contrato. Si el Sr. Saturnino otorgó las compraventas notariales con consentimiento viciado, aunque los compradores fuesen terceros, sí podría dar lugar a la anulabilidad de los contratos, afectando así la actuación del Sr. Pelayo a los codemandados. Todas las peticiones relativas a los tres contratos se fundamentan y tienen su origen en esa actuación inicial y determinante del mediador. Se trata de una evidente conexión. Si prosperase que el Sr. Saturnino otorgó los contratos viciados, ese vicio afectaría a los tres contratos, por lo que deba analizarse conjuntamente. Por lo que la excepción fue correctamente rechazada.

DECIMOCUARTO.-Inexistencia de simulación.- En el segundo motivo del recurso de apelación interpuesto por doña Encarnacion se incide en la interpretación que debe darse al resultado de las pruebas practicadas, dirigida a concluir que el negocio jurídico llevado a cabo por esta apelante fue totalmente regular y normal en el mercado inmobiliario, siendo doña Estrella ajena a la actuación de don Pelayo. Se cuestionan pues los elementos fácticos tenidos en consideración en la sentencia apelada para concluir que la compraventa plasmada en la escritura de 1 de febrero de 2007 es simulada. En síntesis, expone que fue su amiga doña Encarnacion quien le ofreció comprar la casa a medias, que la visitó, que pagó la mitad del precio, y que otorgó la escritura pública de compraventa ante el notario; que el precio abonado es muy superior al catastral. Igualmente rechaza que pueda sostenerse que el Sr. Saturnino no fue inquietado en la posesión, cuando -argumenta- constan todas las actuaciones judiciales y extrajudiciales llevadas a cabo por el abogado Sr. Chaver Rey; y se pagó el precio a medio de cheques bancarios.

Si bien ya se rechazó, al resolver el otro recurso, que estemos ante contratos simulados, y que la posible anulabilidad por vicio del consentimiento estaría caducada, el motivo debería ser estimado.

1.º)Ante todo, debe compartirse con el recurrente que la prueba practicada no acredita una actuación civilmente dolosa, malintencionada o de mala fe contractual por parte de doña Estrella. Su versión sobre haber recibido una oferta atractiva de compra de una casa y su terreno en una población más o menos cercana a la ciudad, pagar la mitad del precio y otorgar la escritura pública ante notario, no difiere de las operaciones inmobiliarias habituales. Es un señor que vende una casa, y la operación se hace ante notario, y se paga con un cheque bancario nominal. No hay ningún indicio probatorio que permita sospechar que doña Estrella fuese conocedora de la actuación desplegada por don Pelayo, o que participase en un préstamo encubierto.

Y la conducta posterior de doña Estrella no avala la simulación contractual que se le imputa. Acudir a un abogado para iniciar un procedimiento judicial de desahucio, ante la negativa del Sr. Saturnino al desalojo voluntario de la casa vendida, debe considerarse como algo lógico y normal para cualquier ciudadano ajeno al mundo jurídico. Como tampoco puede compartirse que se establezca que es una prueba de la simulación que durante siete años se haya intentado buscar una solución Declaración Amistosa de Accidente de Tráfico, a fin de evitar el lanzamiento. No se sostiene que se diga que con las conversaciones mantenidas durante siete años entre el abogado don Rafael Chaver Rey y el Sr. Saturnino se pretendía evitar un procedimiento judicial, cuando la demanda se presentó en el año 2010, y la ejecución en el 2017. Tampoco, como indica la recurrente, puede hablarse de posesión pacífica cuando consta que desde el año 2009 se está requiriendo de desalojo judicial y extrajudicialmente.

Resulta contradictorio con esa pretendida simulación que doña Estrella adquiera a doña Encarnacion la mitad de su participación en el dominio de la finca. Y además que lo haga por el precio que se dice que aportó esta, lo que avalaría la corrección de la cantidad que se dice abonada.

E igualmente resulta llamativo que el abogado don Rafael Chaver Rey informase que, en esos siete años de conversaciones, el Sr. Gervasio jamás le manifestó sentirse engañado cuando vendió. Estando acreditado testificalmente que colaboró cuando el abogado acudió al lugar con el arquitecto o con los intermediarios inmobiliarios; e incluso entregó la escritura de partición de la herencia de sus padres.

2.º)Como ya se dijo al analizar el recurso de los codemandados, los indicios a los que se acude no son sólidos en su interpretación y concurrencia. Y, además, no estaríamos en presencia de una simulación contractual, pues don Saturnino sostiene que él no quería otorgar ese contrato, sino que creía que estaba otorgando otro. Él no crea una apariencia contractual para engañar a terceros. Él dice ser el engañado. Es una anulabilidad por vicio del consentimiento, que estaría caducada. Excepción apreciable de oficio.

DECIMOQUINTO.-La devolución del precio.- En segundo lugar, se alude a que, aunque se mantuviesen los pronunciamientos de la sentencia apelada, habría de recogerse que la obligación de don Saturnino de reintegrar a doña Estrella la cantidad de 36.597,00 euros, más los intereses legales a contar desde el 1 de febrero de 2007.

El motivo tendría que ser estimado.

Como se dijo anteriormente, si no estuviese caducada la acción y se estimase la anulabilidad del contrato de compraventa, por aplicación legal del artículo 1303 del Código Civil don Saturnino tendría que devolver a doña Estrella el precio pagado, los 36.597,00 euros, con sus intereses a contar desde el momento de la percepción el 1 de febrero de 2007. Por lo que la cantidad a reintegrar superaría holgadamente el precio que habían pactado para que doña Estrella vendiese la casa a la sobrina del Sr. Saturnino. Parece como si lo pretendido fuese que se anulasen sin más las compraventas, que el Sr. Gervasio recuperase la plena propiedad de sus bienes, y además se quedase con el dinero que recibió en su día. Lo cual se mantuvo hasta el reconocimiento que se hizo por el demandante en trámite de conclusiones de primera instancia.

Por lo que, en cualquier caso, el recurso tendría que estimarse, con una revocación parcial de la sentencia apelada.

DECIMOSEXTO.-Costas.- La estimación del recurso exonera de un especial pronunciamiento en cuanto a las de segunda instancia ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

DECIMOSÉPTIMO.-Depósito del recurso.- Conforme a lo dispuesto en el ordinal octavo, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al estimarse el recurso, deberá devolverse a la parte el depósito constituido, debiendo expedirse el correspondiente mandamiento de pago.

Fallo

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña ha decidido:

1.º)Estimar el recurso de apelación interpuesto en nombre de los demandados don Pelayo y doña Encarnacion, contra la sentencia dictada el 4 de abril de 2022 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 13 de A Coruña, en los autos del procedimiento ordinario seguidos con el número 1132-2018, y en el que es demandante don Saturnino, y codemandados doña Estrella y 'Citania División Inmobiliaria, S.L.'.

2.º)Estimar el recurso de apelación deducido en nombre de la codemandada doña Estrella contra la mencionada resolución.

3.º)Revocar la sentencia apelada; y en su lugar, con estimación parcial de la demanda, se acuerda:

(a)Declarar la nulidad del contrato de compraventa otorgado el 13 de julio de 2006, ante el notario don Federico J. Cantero Núñez, bajo el número 2425 de su protocolo, por el que don Saturnino vendió a doña Encarnacion, representada por don Pelayo como mandatario verbal, las fincas denominadas ' DIRECCION007' y ' DIRECCION005'.

(b)Condenar a don Pelayo y doña Encarnacion a restituir a don Saturnino en la posesión de las fincas; debiendo don Saturnino reintegrar a doña Encarnacion la cantidad de nueve mil euros (9.000,00 €), con el interés legal a contar desde el 13 de julio de 2006.

(c)Desestimar la demanda en el resto de las pretensiones ejercitadas, absolviendo a doña Estrella y a 'Citania División Inmobiliaria, S.L.' de las peticiones contra ellos formuladas.

(d)No imponer las costas devengadas en la primera instancia.

4.º)No imponer las costas ocasionadas por los recursos de apelación.

5.º)Acordar la devolución del depósito constituido por don Pelayo y doña Encarnacion para apelar. Procédase por el letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de instancia a expedir mandamiento de devolución a favor del procurador de los tribunales don Fernando Quiñoá Rico por el importe del depósito constituido.

6.º)Acordar la devolución del depósito constituido por doña Estrella para apelar. Procédase por el letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de instancia a expedir mandamiento de devolución a favor del procurador de los tribunales don Fernando Iglesias Ferreiro por el importe del depósito constituido.

7.º)Disponer que sea notificada esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma, al dictarse en un procedimiento tramitado por razón de la cuantía, superando esta 3.000 euros y no excediendo de 600.000 euros, puede interponerse recurso de casación, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundado en presentar interés casacional, pudiendo formularse conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal, para su conocimiento y resolución por la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo. Es inadmisible la interposición autónoma y única de recurso extraordinario por infracción procesal sin presentar al mismo tiempo recurso de casación. El recurso deberá acomodarse a lo dispuesto en el articulado de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la misma; teniendo en consideración el «acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal» adoptado por la Sala Primera del Tribunal Supremo en el Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, así como los reiterados criterios jurisprudenciales sobre admisión de recursos contenidos en los autos de dicha Sala, que pueden consultarse en la página «www.poderjudicial.es». Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación. Es preceptivo que el recurrente comparezca representado por procurador de los tribunales y defendido por abogado en ejercicio.

Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación, en el que podrán incluirse motivos procesales, para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación.

Conforme a la doctrina establecida por la Sala Primera del Tribunal Supremo, carece de función relevante la solicitud y aportación de certificación de esta resolución para interponer recursos ante dicho Tribunal [ SSTS 490/2021, de 6 de julio (Roj: STS 2707/2021, recurso 5591/2018); y 167/2020, de 11 de marzo (Roj: STS 735/2020, recurso 4479/2017) de Pleno, así como los autos que en esta se citan].

Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) por cada clase de recurso en la 'cuenta de depósitos y consignaciones' de esta Sección, en la entidad 'Banco Santander, S.A.', con la clave 1524 0000 06 0426 22 para el recurso de casación, y con la clave 1524 0000 04 0426 22 para el recurso extraordinario por infracción procesal. Don Saturnino está exento de constituirlo, al habérsele reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita en sesión celebrada el 9 de noviembre de 2018.

Esta instrucción de recursos tiene carácter meramente informativo. La indicación errónea de los recursos procedentes en ningún caso perjudicará a la parte que interponga los mencionados [ STC 244/2005, de 10 de octubre; 79/2004, de 5 de mayo; 5/2001, de 15 de enero]; ni impide que pueda presentar otros que considere correctos.

8.º)Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de Primera Instancia número 13 de A Coruña.

Así se acuerda y firma.-

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don Rafael-Jesús Fernández-Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, letrado de la Administración de Justicia, certifico.-

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