Última revisión
27/09/2005
Sentencia Civil Nº 398/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 363/2005 de 27 de Septiembre de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Septiembre de 2005
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 398/2005
Núm. Cendoj: 03065370072005100135
Encabezamiento
SENTENCIA NÚMERO 398/2005
Iltmos. Sres.:
Presidente:D. José Manuel Valero Díez
Magistrado: Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón
Magistrado: D Javier Gil Muñóz.
En la ciudad de Elche, a 27 de septiembre de 2005.
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal de Desahucio nº 376/04 , seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrevieja ( antiguio mixto 7) , de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, DIRECCION000 C.B.( D. Jesús Manuel ), habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el procurador Sra. Tormo Moratalla y dirigida por el letrado Sra. Maria José Navarro Camara , y como apelada Dª Camila representado por el Procurador Sr. Diez Saura con la dirección del Letrado Sr.Javier Poveda Morote.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrevieja ( aniguo mixto 7) en los referidos autos, se dictó Sentencia con fecha 5 de febrero del 2005 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "º Que estimando la demanda de juicio Verbal promovida por el procurador por el Procurador Sr. Diez Saura, en nombre y representación de Dª Camila, contra comunidad de bienes DIRECCION000 C.B, sobre desahuicio por falta de pago de las rentas, debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes con fecha de 1 de abril de 2003 , sobre local comercio sito en la C/Roetgen , nº 4, bloque 1, Local 3, compuesto de los siguientes comPonentes;A )local comercial nº 3, bloque 1, en planta baja, B) garaje nº 4 en planta sotano, C) local de garaje nº7, en planta sotano del bloque 1 , con apercibimiento de lanzamiento si no desalojan en plazo, y debo condenar y condeno a la demanda a que abone las costas de esta instancia".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte damandada , DIRECCION000 C.B en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 363/05 tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 27 de Septiembre del 2005.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. José Manuel Valero Díez.
Fundamentos
PRIMERO.- Dice la Sentencia 116/1998, de 2 junio, del Tribunal Constitucional, que «conviene destacar, en primer lugar , cómo el deber de motivación, en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (STC 14/1991 ), es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla (SST.C. 28/1995 y 32/1996 ) (SS.T.C. 66/1996, fundamento jurídico 5.º, y 115/1996, fundamento jurídico... En particular , hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal superior a la Sentencia de instancia que era impugnada (S.S.T.C. 174/1987, 146/1990, 27/1992, 11/1995, 115/1996, 105/1997 , 231/1997 o 36/1998 ."
Y la S.T.S. de 5 de Octubre de1998 que " si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal , la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras , S.S.T.S. 16 octubre 1992, 5 noviembre 1992 y 19 abril 1993 )".En idéntico sentido la ST.S. de 22 de mayo de 2000, que además añade que:"una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador " ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la Sentencia apelada , sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla (STS de 5 de noviembre de 1992 ).".
En el caso que nos ocupa ciertamente bastaría con remitirnos a la Resolución de instancia para la desestimación del recurso, ya que la misma resuelve la controversia jurídica planteada de forma plenamente ajustada derecho.
No obstante, volveremos a insistir en que el párrafo 4 del art. 22 de la L.E.C . establece que los procesos ordinarios de finca urbana por falta de pago de las rentas o cantidades debidas por el arrendamiento terminarán si, antes de la celebración de la vista, el arrendatario paga al actor o pone a su disposición el importe de las cantidades reclamadas en la demanda. Ahora bien, el párrafo 2º . del apartado 4 del mencionado art. 22 de la L.E.C . indica que no será aplicación lo dispuesto en el párrafo anterior cuando. .. el arrendatario hubiese requerido de pago al arrendatario, por cualquier medio fehaciente, con al menos dos meses de antelación a la presentación de la demanda y el pago no se hubiera hecho.
En este caso, la Comunidad de bienes demandada fue , a estos efectos, oportunamente requerida de pago en tiempo y forma mediante burofax remitido en enero de 2004, en el que no solamente se recordaba que tenía recibos pendientes de pago según el contrato, sino que debería satisfacerlos en un plazo de cinco días. Ante esta clara conminación podemos llegar a la conclusión certera de que existió un acto formal, expreso y fehaciente de requerimiento de pago en firme, que es lo único que exige la Ley en el citado precepto, bastando para tal conclusión simplemente con atender al sentido literal de las palabras utilizadas.
Pues bien , de ese requerimiento de pago de cantidades correspondientes a la comunidad de propietarios y el IBI, la demandada únicamente atendió a la primera, pero no tuvo a bien pagar la segunda correspondiente al citado impuesto, amparándose en una supuesta falta de justificación de su importe por parte de la propiedad. Siendo rechazados por la arrendadora las cantidades correspondientes a los gastos de Comunidad. Conducta plenamente legal y ajustada a lo dispuesto en el artículo 1169 del código civil a cuyo tenor " A menos que el contrato expresamente lo autorice, no podrá compelerse al acreedor a recibir parcialmente las prestaciones en que consista la obligación.". Y sin que por parte de la arrendataria procediese a la consignación de las cantidades adeudadas como medio liberatorio de su obligación. En cuanto a la forma y modo de pagar las cantidades reclamadas por aquellos conceptos, conociendo su importe a través del correspondiente burofax, nada impedía su pago mediante transferencia o en la persona de la arrendadora y en su domicilio de la CALLE000, NUM000 de Torrevieja , domicilio que figura en el acuse de recibo del citado burofax.
Finalmente, no existe abuso Derecho en quien se limita a ejercitar las facultades legalmente reconocidas en un precepto que sanciona el incumplimiento contractual de la contraparte, aquí plenamente producido, con el efecto resolutorio del contrato.
SEGUNDO.- Se imponen las costas del recurso a la apelante.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DIRECCION000 C.B. contra la Sentencia del juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrevieja, de fecha 5 de febrero 2005, que confirmamos en su integridad. Se imponen las costas del recurso a la apelante.
Notifíquese esta Sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente Resolución, que es firme , no cabe recurso alguno en esta vía jurisdiccional civil.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que , fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

