Última revisión
13/07/2005
Sentencia Civil Nº 398/2005, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 235/2005 de 13 de Julio de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Julio de 2005
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: ARQUE BESCOS, JULIAN CARLOS
Nº de sentencia: 398/2005
Núm. Cendoj: 50297370022005100332
Encabezamiento
SENTENCIA NÚMERO 398-05
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilmos. Señores:
Presidente:
D. JULIAN CARLOS ARQUÉ BESCÓS
Magistrados:
D. FRANCISCO ACIN GARÓS
D. MARIA ELIA MATA ALBERT
En ZARAGOZA, a trece de Julio de dos mil cinco.
VISTO por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, en grado de apelación, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 743/2005, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 18 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN núm. 235/2005, en los que aparece como parte apelante D. Eugenio representado por el procurador D. GUILLERMO GARCIA-MERCADAL GARCIA-LOYGORRI, y asistido por el Letrado D. Salas Martín, y como apelado YUMA S.A. representado por el procurador D. SUSANA HERNANDEZ HERNANDEZ, y asistido por el Letrado D.RAUL PALACIN RAMOS; y CENTRAL SPORT DISTRIBUICIONES DEPORTIVAS S.L.,CENTRAL DE DEPORTES DALDA, S.L., representados por el Procurador Sr. Peiré Blasco y defendidos por el Letrado Sra. Moy Rodrigo, en cuyos autos en fecha 14 de febrero de 2005 recayó Sentencia que desestimó la demanda.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los que figuran en la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que desestimando la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales don Guillermo García Mercadal y García Loigorri en nombre y representación de don Eugenio, debo absolver y absuelvo a Yuma S.A., de las pretensiones contenidas en la misma, y ello con imposición a la actora de las costas procesales causadas a la demandada."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, la parte actora presentó escrito de preparación del recurso de apelación, y dentro del término de emplazamiento, escrito de interposición del recurso de apelación, del que se dio traslado a la parte demandada presentando dentro del término de emplazamiento escrito de Oposición. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.
TERCERO.- No habiéndose aportado nuevos documentos, ni propuesto prueba, ni considerándose necesaria la celebración de Vista, se señaló para deliberación y votación el día 7 de julio de 2005.
CUARTO.- Que en la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales a excepción de que no se ha podido cumplimentar el plazo al que se refiere el art. 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Habiendo sido ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D. JULIAN CARLOS ARQUÉ BESCÓS.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente procedimiento derivado de lo dispuesto en los artículos 249 3º y siguientes de la L.E.C. y art. 115 y siguientes de la L.S.A. sobre impugnación de acuerdos sociales recayó Sentencia desestimatoria de la demanda que es objeto de recurso por la representación de la parte actora, la que en su escrito de interposición (art. 458 y L.E.C.) sostiene que en primer lugar la Sentencia apelada no valora correctamente la prueba practicada en autos en orden a determinar la nulidad o anulabilidad del punto primero del orden del día de la Junta impugnada (17-5-2004) consistente en la aprobación de las Cuentas Anuales de Yuma S.A. del ejercicio del año 2003 en relación a la insuficiente información relativa a la relación existente entre la demandada y otras sociedades (Andrómeda Sport S.L.,Central Deporte Dalda S.L., Central Sport Distribuciones Deportivas S.A y Material y Distribuciones Deportivo S.L.)tratándose de un verdadero grupo de empresas. En segundo lugar considera el recurrente que se produce una inadecuada valoración de la prueba practicada en cuanto a los hechos determinantes de la petición de nulidad o anulabilidad del punto segundo del orden del día, al disponer la demandada de suficientes recursos financieros para adquirir el inmueble finalmente adquirido por Andrómeda Sport S.L.y entiende que la Sentencia recurrida tampoco valora correctamente la prueba practicada respecto a la mala fe en el acuerdo de la Junta de no repartir dividendos.
SEGUNDO.- Con carácter previo la parte demandada denuncia en su oposición al recurso de apelación(art. 461 L.E.C.) que dicho escrito no se ajustó a lo dispuesto en el art. 459 L.E.C., lo cierto es que aunque es cierto en su fundamentación jurídica, puede considerarse completado dicho requisito y procede entrar a conocer en el fondo del recurso.
TERCERO.-Debe tenerse en cuenta en primer lugar, que la Sentencia recurrida se ha limitado a valorar la totalidad de la prueba practicada en el acto del juicio en virtud de los principios de inmediación contradicción y oralidad en su conjunto, de dichas pruebas, especialmente de las periciales, así como de la auditoria de la Sociedad, se puede concluir que la información de las cuentas aprobadas del ejercicio 2003 de la demanda reflejan de manera adecuada el patrimonio de la empresa, cumpliéndose con la normativa mercantil y contable sin que se haya vulnerado los arts. 24 y siguientes del Código de Comercio, art. 171 y siguientes de la l.S.A. y el plan general de contabilidad conteniendo dichas cuentas la información suficiente y necesaria cumpliendo la normativa contable. Las cuentas sobre sociedades vinculadas según los informes periciales son correctas, debe añadirse que dichas operaciones no afectan al mercado competidor de la demandada, sino que se complementan, tampoco alcanzan cifras importantes, y no se oculta la vinculación de los administradores de la demandada con las sociedades indicadas, ni tampoco se acredita que dichas operaciones sean contrarias a las condiciones ofrecidas por el mercado en cuestión.
En cuanto al derecho de información debe tenerse en cuenta que el derecho a informarse no autoriza al accionista a un examen exhaustivo de toda la documentación societaria (S.T.S. 9-2-1989 E.D.S. 1989/1261 y 3-12-2003 E.D.S. 2003/17701) en el presente supuesto la demandada facilitó la información pertinente antes y en el momento de la celebración de la Junta e incluso con posterioridad, existe igualmente información adicional al especto por la demandada, en cuanto a la operación de la nave no es relevante la relación del administrador de la recurrida con la entidad compradora (Andrómeda Sport S.L.) según prevé el art. 127 3º L.S.A., debe tenerse en cuenta que se trata de sociedades con diferente fin social, siendo irrelevante la existencia de un grupo de empresas que en todo caso al no incidir insistimos en el propio mercado competencial no puede considerarse elemento perturbador alguno, de la adecuada marcha financiera de la recurrida.
CUARTO.- En cuanto a si la operación de la nave puede considerarse perjudicial para la demandada, ninguna prueba ha aportado el recurrente que acredite que dicha operación menoscabe los intereses económicos de la sociedad, de hecho los resultados económicos de la empresa indican lo contrario, dicha operación ha sido analizada desde el punto de vista económico por los peritos en el acto del juicio y todos coinciden en que es beneficioso económicamente para la Sociedad e igualmente tiene razón la parte apelada (Yuma S.A.) en su muy fundamentado escrito de Oposición al recurso, que en todo caso lo que se está debatiendo a la postre es más bien la actuación de los administradores o socios mayoritarios sobre cuya cuestión no está conforme el recurrente, cuestión que no encajaría en la acción de impugnación de acuerdos societarios, aparte de que no se ha acreditado ni la actuación contraria a derecho de la gestión de la recurrida ni el perjuicio causado a la empresa ni que se hayan menoscabado los derechos del recurrente.
QUINTO.-En cuanto a la no distribución de dividendos, la decisión mayoritaria no puede ser calificada de ejercicio abusivo o antisocial, al ser la Junta General la que decide lo pertinente sobre distribución de dividendos, ni los estatutos lo prevén ni los beneficios deben asignarse por imperativo legal necesariamente a reparto de dividendos, de ahí que procede igualmente desestimar el recurso en su último motivo.
SEXTO.- Las costas del recurso se imponen a la parte apelante (art. 398 L.E.C.)
VISTOS los artículos citados y pertinente y general aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte actora Eugenio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Zaragoza en los autos de juicio ordinario nº 743/04, y a los que el presente rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la misma con expresa condena en costas al apelante.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.
