Sentencia Civil Nº 398/20...re de 2007

Última revisión
03/12/2007

Sentencia Civil Nº 398/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 135/2006 de 03 de Diciembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Diciembre de 2007

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MADARIA RUVIRA, JOSE DE

Nº de sentencia: 398/2007

Núm. Cendoj: 03065370072007100358

Resumen:
03065370072007100358 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 398/2007 Fecha de Resolución: 03/12/2007 Nº de Recurso: 135/2006 Jurisdicción: Civil Ponente: JOSE DE MADARIA RUVIRA Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA NÚM. 398/2007

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Madaria Ruvira

Magistrado: D. Jose Teófilo Jiménez Morago

Magistrada: Dª Mercedes Matarredona Rico

En la ciudad de Elche, a tres de Diciembre de dos mil siete

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de Elche, de los que conoce en grado de apelación, en virtud del recurso entablado por la parte demandada, la mercantil Zurich S.A., habiendo intervenido en el recurso dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador D. Vicente Castaño García, y dirigida por la Letrada Dª Flora Ibañez Martín, y como apelada, la mercantil Mapfre Mutualidad de Seguros, representada por el Procurador D. Manuel Lara Medina, con la dirección del Letrado D. Gaspar Vicent García, y D. Luis Antonio y otros, representada por la Procuradora Dª Irene Tormo Moratalla, y defendida por el Letrado D. Joaquín Grau Martinez, y D. Jose Pedro y D. José , representada por el Procurador D. Lorenzo C. Ruiz Martinez, y defendida por el Letrado D. Jose L. Ruiz Castillo.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de Elche en los referidos autos, tramitados con el núm. 176-2.004, se dictó Sentencia con fecha 21 de Octubre de 2005, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora doña Irene Tormo Moratalla, en nombre y representación de don Luis Antonio, don Gabriel, don Bartolomé, don Jesús Ángel y doña María Inmaculada , todos ellos en calidad de herederos de don Jose Ramón, contra ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por el Procurador don Vicente Castaño garcia, contra MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA, representada por el Procurador don Manuel Lara Medina; y contra don Jose Pedro y don José, representados por el Procurador don Lorenzo Ruiz Martinez; debo condenar y condeno a ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., a abonar a don Luis Antonio , don Gabriel, don Bartolomé , don Jesús Ángel y a doñá María Inmaculada, todos ellos en calidad de herederos de don Jose Ramón, la cantidad de tres mil doscientos catorce euros con treinta y seis centimos ( 3.214,36 ? ), más lo que resulte de aplicar a la cantidad anterior un interes anual igual al interes legal del dinero vigente en el momento en que se devenguen incrementado en un 50 por 100 desde la fecha del siniestro hasta su total pago. Dicho interes en todo caso, no será inferior desde la fecha del siniestro al 20% así como al pago de las costas causadas al actor. Y debo absolver y absuelvo a MPAFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA y a don Jose Pedro y don José de abonar en forma solidaria con el resto de demandados al actor la cantidad de 3.214,36 ?, condenando a la actora a las costas causadas a don Jose Pedro y a don José y sin hacer especial imposición en cuanto a las costas causadas a Mapfre."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la mencionada parte demandada , en tiempo y forma, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 135- 2.006, en el que se señaló para la deliberación y votación el día 15 de Octubre de dos mil siete, en el que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso , se han observado las normas y formalidades legales, a excepción del término para dictar Sentencia en esta alzada, por razones preferentes de indole penal, y la excesiva carga de trabajo que pesa sobre esta Sala mixta, civil y penal.

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VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. magistrado D. José Madaria Ruvira.

Fundamentos

PRIMERO.- Dice la Sentencia 116/1998, de 2 junio (RTC 1998116), del Tribunal Constitucional, que «conviene destacar, en primer lugar, cómo el deber de motivación, en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (STC 14/1991 [RTC 199114 ]) , es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla (S.STC 28/1995 [RTC 199528] y 32/1996 [ RTC 199632 ]) (SS.T.C. 66/1996 [RTC 199666], fundamento jurídico 5.º, y 115/1996 [RTC 1996115 ], fundamento jurídico... En particular, hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal superior a la Sentencia de instancia que era impugnada (S.S.T.C. 174/1987 [RTC 1987174], 146/1990 [RTC 1990146] , 27/1992 [RTC 199227] , 11/1995 [RTC 199511], 115/1996, 105/1997 [RTC 1997105], 231/1997 [RT.C. 1997231] o 36/1998 [RTC 199836 ]."

Y la S.TS de 5 de Octubre de1998 que " si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal , la sola corrección de lo que , en su caso, fuera necesario , según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la Sentencia por remisión (aparte de otras, S.S.T.S. 16 octubre 1992 [R.J. 19927826], 5 noviembre 1992 [RJ 19929221 ] y 19 abril 1993)".En idéntico sentido la ST.S. de 22 de mayo de 2000, que además añade que:"una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador " ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la Sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla (S.T.S. de 5 de noviembre de 1992 ).".

En el caso que nos ocupa , respecto de la prejudicialidad penal alegada debe desestimarse la apreciación de la misma , ya que aquí solo se dilucida la causación de los daños al vehículo de los actores en su parte trasera, lo que no impide que en vía penal se resuelva sobre las diversas cuestiones relaciondas con el accidente, como ya así ha sido dictaminado en los daños causados a Dª Esperanza, ya que esta Sentencia solo aprecia que el causante inmediato y directo de los daños sufridos en la parte trasera del vehículo de la misma, fue el vehículo que le seguía.

En cuanto a la no imposición de costas causadas en la primera instancia a la demandada Zurich S.A., por ser aseguradora a su vez de otro de los vehículos que circulaba detrás, no hay que olvidar que en la demanda no se reclama por ese concepto , y que su contestación a la demanda la mencionada mercantil solo hace referencia en su defensa a la actuación del vehículo asegurado suyo subsiguiente al de la actora. Debiendo remitirse la sección a los precisos fundamentos de la sentencia apelada en todos sus pronunciamientos, sin que pueda estimarse una especial complejidad o dudas de hecho, que la hagan merecedora de una exclusión de la condena en costas. Por ello debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto, por los propios fundamentos jurídicos de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- Se imponen expresamente las costas causadas en esta instancia a la parte apelante a tenor del artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia , dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de Elche,de fecha 21 de Octubre de 2005, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución, con expresa condena a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y , en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente Resolución , que es firme, no puede interponerse recurso ordinario ni de casación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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