Sentencia Civil Nº 398/20...re de 2007

Última revisión
29/10/2007

Sentencia Civil Nº 398/2007, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 480/2007 de 29 de Octubre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Octubre de 2007

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GARCIA DEL POZO, ILDEFONSO

Nº de sentencia: 398/2007

Núm. Cendoj: 37274370012007100597

Núm. Ecli: ES:APSA:2007:597

Resumen:
Se desestima recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, número uno, de Ciudad Rodrigo, sobre reclamación de cantidad en contrato de préstamo.Recurre la parte deudora la resolución de instancia en que se le condena al pago de la deuda debida, alegando falta de legitimación activa por parte de la entidad financiera, errónea valoración de la prueba y condena en costas. Sin embargo, la Sala entiende que tales pretensiones han de ser desestimadas porque ninguno de los motivos alegados para la impugnación se deben acoger. En cuanto a la falta de legitimación activa de la demandante, porque el hecho de ser una entidad financiera extranjera y no figure inscrita en el Registro Mercantil, no es motivo para su impugnación al constatarse la condición de acreedora del préstamo. Tampoco, se aprecia error alguno en la valoración de la prueba en la resolución recurrida, al quedar plenamente justificada la realidad de la deuda reclamada y no haber podido ser disvirtuada la carga de la prueba en tal sentido. Finalmente, la condena en costas a los recurrentes se acomoda a lo establecido en el artículo 394.1 de la LEC.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1SALAMANCASENTENCIA: 00398/2007

Sentencia Número: 398 / 07

Ilmo. Sr. Presidente Acctal.

D. ILDEFONSO GARCIA DEL POZO

Ilmos Sres. Magistrados

D. LONGINOS GOMEZ HERRERO

D. JESUS PEREZ SERNA

En Salamanca, a veintisiete de Noviembre de dos mil siete.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Verbal Nº 76/07 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Ciudad Rodrigo, Rollo de Sala Nº 480/07, han sido partes en este recurso: como demandante-apelado BANCO SIGMA HISPANIA SUCURSAL DE ESPAÑA representado por el Procurador D. Rafael Cuevas Castaño, bajo la dirección del Letrado D. Juan Carlos García Rodríguez. Y como demandado-apelante D. Eloy Y Dª Virginia , representado por la Procuradora Dª Mª Ángeles Castaño Álvarez bajo la dirección del Letrado D. José Ramón Fuentes Agudo. Habiendo versado sobre: reclamación de cantidad.

Antecedentes

1º.- El día veinticinco de Junio de dos mil cinco por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Ciudad Rodrigo se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "ESTIMAR la demanda formulada por la Procuradora Dña. María Teresa Castaño Domínguez, en nombre y representación de la entidad mercantil Banco Sigma Hispania, Sucursal de España, contra D. Eloy y Dña. Virginia , representados por el Procurador D. Agustín Risueño Martín y en su virtud condeno a los citados demandados a que abonen a la entidad actora la cantidad de dos mil seiscientos veintisiete euros con cincuenta y cuatro céntimos (2.627,54 euros), más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda y hasta su completo pago; Todo ello con expresa imposición de las costas procésales causadas en la presente instancia a la parte demandada"

2º.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica del demandante haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando que se dicte sentencia, con estimación del presente recurso de apelación, se revoque la sentencia de instancia y se desestime íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Dª. María Teresa Castaño Domínguez en nombre de Banco Sigma Hispania, Sucursal en España, absolviendo a los demandados, de los pedimentos contra ellos formulados y a cuyo pago han sido condenados, imponiendo las costas de la primera instancia a la parte demandante-apelada y sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada; dado traslado de la interposición del recurso a la parte contraria, por su legal representación, se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando que se confirme la sentencia dictada con todos los pronunciamientos contenidos en el Fallo y con condena en costas de ambas instancias a la parte apelante.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día veinte de Noviembre de dos mil siete y pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ILDEFONSO GARCIA DEL POZO.

Fundamentos

Primero.- Por la representación procesal de los demandados Don Eloy y Doña Virginia se recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Ciudad rodrigo con fecha 25 de junio de 2.007, la cual, estimando la demanda contra ellos promovida por la entidad BANCO SYGMA HISPANIA, SUCURSAL EN ESPAÑA, les condenó a pagar a esta entidad la cantidad reclamada de 2.627,54 euros, más los intereses legales desde su interposición, y con imposición a dichos demandados de las costas; y se interesa en esta segunda instancia por los demandados recurrentes, con base en los motivos alegados por su defensa en el escrito de interposición del recurso de apelación, la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra por la que se desestimen íntegramente las pretensiones de la demanda, con imposición a la entidad demandante de las costas correspondientes.

Segundo.- En el primero de los motivos de impugnación se insiste por la defensa de los demandados en la falta de personalidad y capacidad de la entidad actora, BANCO SYGMA HISPANIA, SUCURSAL EN ESPAÑA, con la consecuente falta de legitimación activa para comparecer y accionar en su propio nombre y derecho al carecer de personalidad jurídica propia e independiente, pues se trata de una sucursal en España de la sociedad extranjera SIGMA BANQUE, y sin que la inscripción en el Registro Mercantil pueda conferirle tal personalidad jurídica.

Sin embargo, tal motivo de impugnación no puede ser acogido, y ello porque, con independencia de lo razonado al efecto en la sentencia de instancia, tiene reiteradamente declarado la doctrina jurisprudencial (SSTS. de 30 de junio de 1.958, 22 de diciembre de 1.973, 22 de junio de 1.974, 2 de abril de 1.986, 5 de octubre de 1.987, 21 de julio de 1.989, y 28 de octubre de 1.991, entre otras muchas), que no puede impugnar la personalidad o legitimación de un litigante quien dentro o fuera del proceso se la tenga reconocida, tal y como ocurre en el presente caso en que fue precisamente la entidad BANCO SYGMA HISPANIA, SUCURSAL EN ESPAÑA, la que concedió el crédito a los demandados, y siendo precisamente esta entidad la destinataria de los ingresos bancarios realizados por los referidos demandados para la amortización del indicado préstamo, tal y como acreditan los documentos aportados por los mismos demandados y que obran a los folios 22 a 55 de los autos.

Si, pues, los demandados han reconocido expresamente la condición de acreedora del préstamo de la entidad demandante, no pueden ahora con fundamento negarle capacidad y legitimación para reclamar judicialmente el importe que estima le es adeudado en relación con el referido préstamo. Consecuentemente, pues, ha de ser rechazado este primer motivo de impugnación.

Tercero.- Como segundo motivo de impugnación se alega por la defensa de los recurrentes la errónea valoración de la prueba en que a su juicio se ha incurrido por parte de la sentencia de instancia, por cuanto considera, - en contra de lo establecido en la misma -, que no podía estimarse como debidamente acreditado que fueran deudores de la cantidad que se les reclamaba, y ello porque: a) los demandados habían acreditado el pago de la cantidad de 3.482,00 euros; b) la existencia de la deuda no podía estimarse acreditada por la mera certificación expedida por el supuesto apoderado de la entidad actora aportada con el escrito inicial del procedimiento monitorio, toda vez que considera que dicha certificación resulta insuficiente para acreditar la realidad y certeza de la deuda reclamada al no contener desglosados los conceptos, el modo en que se han calculado los intereses, los periodos de tiempo en que se hayan devengado, etc.; y c) ha de estimarse extemporánea la presentación en el acto de la vista del listado de movimientos, que debió serlo juntamente con la certificación que se acompañó a la solicitud del procedimiento monitorio.

A tal efecto se ha de señalar: 1º) que, según resulta del documento obrante al folio 12, la entidad demandante concedió a los demandados, en virtud de su solicitud de fecha 16 de septiembre de 2.002, un crédito por importe de 3.000,00, pactándose un interés nominal anual del 22 por 100, que se devengaría día a día (cláusula 1ª), adhiriéndose además al "seguro de cuenta", cuyo coste sería igual al 0,50 por 100 mensual del saldo pendiente de la cuenta de crédito; 2º) que, tal y como se hacía constar en la condición 7ª, "al cerrarse la cuenta BANCO SYGMA practicará la correspondiente liquidación, considerándose como cantidad líquida y exigible, a efectos de pago, el saldo resultante"; y se añadía en la mencionada condición que "se pacta expresamente por los contratantes que será título suficiente para iniciar las correspondientes acciones judiciales el presente contrato acompañado de una certificación expedida por BANCO SYGMA en la que se recoja el saldo de la cuenta el día del cierre"; y 3º) que la aportación de la certificación expresiva de todos los movimientos de la cuenta abierta a los demandados vino motivada al haber alegado el pago de la cantidad reclamada como motivo de oposición en el procedimiento monitorio previo.

En consecuencia, se ha de concluir que por parte de la sentencia de instancia no se ha incurrido ni en el error en la apreciación de las pruebas ni en la vulneración de las normas que sobre la carga de la prueba se contienen en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , toda vez que: a) no puede considerarse extemporánea la aportación en el acto de la vista de la certificación expresiva de los movimientos de la cuenta de los demandados, pues tal aportación vino motivada por la alegación de pago realizada por éstos como motivo de oposición en el procedimiento monitorio, y sin que fuera exigible su aportación en el momento inicial de tal procedimiento monitorio al haberse pactado que para ello fuera suficiente la certificación del saldo deudor; y b) aun cuando en efecto consta documentalmente acreditado el pago por parte de los demandados de la cantidad de 3.482,00 euros, resulta igualmente justificada la realidad de la deuda reclamada por la demandante, tal y como se deriva de la documentación aportada en el acto de la vista, por lo demás totalmente lógica si se tiene en cuenta el tipo de interés pactado y el coste mensual del pertinente seguro.

Por lo que ha de ser igualmente rechazado este segundo motivo de impugnación.

Cuarto.- Igual suerte desestimatoria ha de merecer el tercero y último de los motivos de impugnación, en el que se cuestiona por los demandados su condena al pago de las costas, por cuanto el pronunciamiento que al efecto hace la sentencia de instancia se acomoda a lo dispuesto en el artículo 394. 1, de la Ley de enjuiciamiento Civil, al haber sido estimada la demanda en su integridad (condenándose a los demandados a pagar a la demandante la cantidad reclamada de 2.627,54 euros más los intereses legales desde su interposición), no siendo obstáculo a ello la petición formulada en el procedimiento monitorio de la cantidad de 788,00 euros calculados para intereses y costas, ya que ello lo era sin perjuicio de ulterior liquidación y a los efectos de que pudiera procederse al despacho de ejecución si los deudores no comparecían y se oponían.

Quinto.- Por tanto, ha de ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por los demandados y confirmada la sentencia impugnada, con imposición a los mismos de las costas causadas en esta segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 398. 1 , en relación con el artículo 394. 1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por los demandados DON Eloy Y DOÑA Virginia , representados por la Procuradora Doña María Ángeles Castaño Álvarez, contra la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Ciudad Rodrigo con fecha 25 de junio de 2.007 en el Juicio Verbal del que dimana el presente rollo, la debemos confirmar y confirmamos íntegramente, con imposición a los expresados recurrentes de las costas causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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