Última revisión
06/11/2008
Sentencia Civil Nº 398/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 251/2008 de 06 de Noviembre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Noviembre de 2008
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GARCIA-CHAMON CERVERA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 398/2008
Núm. Cendoj: 03014370082008100478
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA Nº 349-251/08
PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 197/06
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA ALICANTE-6
SENTENCIA NÚM. 398/08
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a seis de noviembre de dos mil ocho.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 197/06, sobre compraventa con arras, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Núm. 6 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora-reconvenida, "Gestión Loes, S.L.", representada por la Procuradora Doña Carmen Baeza Ripoll, con la dirección del Letrado Don Carlos Martínez-Falero Sánchez y; como apelada, la parte demandada-reconviniente, Don Felipe y Don Ángel Daniel , representada por el Procurador Don Esteban López Minguela, con la dirección de la Letrada Doña María Luisa Brotons Mira.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos de Juicio Ordinario número 197/06 del juzgado de Primera Instancia Núm. 6 de Alicante, se dictó sentencia de fecha cuatro de septiembre de dos mil siete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Sr. Baeza Ripoll , en nombre y representación de la entidad Gestión Loes , S.L., contra D. Ángel Daniel y D. Felipe, debo condenar y condeno a éstos a abonar a la primera la cantidad ya consignada en autos de 84.142 ?, sin especial imposición de las costas causadas; así como estimando íntegramente la demanda reconvencional interpuesta en nobre de éstos contra aquella, debo declarar y declaro resuelto el contrato de fecha 8 de julio de 2004 que les unía, con imposición de las costas así causadas.".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte actora-reconvenida y; tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a la parte adversa que presentó el escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes , se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 349-251/08 en el que al advertir la falta de acreditación del pago de la tasa judicial por la mercantil apelante, se acordó devolver las actuaciones al Juzgado de instancia para su subsanación. Una vez verificado, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día de la fecha, en el que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García Chamón Cervera.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda principal que inicia este proceso tiene por objeto, de un lado , una pretensión de condena a la restitución del doble de la cantidad entregada por la mercantil compradora en concepto de arras penitenciales (84.142.- ?) al haber desistido los vendedores y, de otro lado, otra pretensión de condena al pago de 65.173,85.- ? en concepto de daños y perjuicios por los gastos sufridos por la parte compradora para la urbanización del solar.
La demanda reconvencional tiene por objeto la declaración de resolución del contrato de compraventa con arras celebrado el día 8 de julio de 2004 al constar la voluntad de los vendedores de desistir del contrato previo pago del doble de la suma entregada en concepto de arras.
La Sentencia de instancia estimó la primera pretensión de condena deducida en la demanda principal y la demanda reconvencional.
Frente a la sentencia de instancia se alza la parte demandante principal exponiendo, de forma confusa, las alegaciones que, seguidamente, pasamos a exponer.
SEGUNDO.- En primer lugar, no es cierto que la Sentencia de instancia haya declarado que la condena al pago de la suma de 84.142.- ? obedezca a un incumplimiento del contrato imputable a los vendedores. La condena al pago de la suma referida tiene su fundamento en el pacto Segundo 1ª) del contrato de compraventa donde expresamente se indica: "si el vendedor desistiera de la venta , se verá obligado a devolver al comprador, un importe del doble de la cantidad entregada como arras", es decir , se atribuye la función penitencial a la cantidad entregada en concepto de arras (artículo 1.454 del Código civil ). Como quiera que los vendedores desistieron de la compraventa , ofrecieron en un principio (documento número 2 de la demanda principal) y, después , con el escrito de contestación (documento número 9 de la contestación), hicieron efectivo el pago del doble de la suma entregada en concepto de arras. En conclusión, la condena al pago de esa suma no es sino la consecuencia del derecho que se reservó la parte vendedora de desistir del contrato si abonaba el doble de la cantidad entregada como arras; en ningún caso, es la consecuencia de un incumplimiento contractual.
TERCERO.- Seguidamente, se alega por la apelante que el contrato de compraventa no se hubiera podido formalizar mediante escritura pública porque no constaba el consentimiento de la esposa de Don Ángel Daniel pues aún no constaba inscrita la disolución de la sociedad de gananciales ni la adjudicación de la mitad indivisa de la finca perteneciente a Don Ángel Daniel .
Carece de trascendencia el requisito formal de la falta de consentimiento expreso de la esposa porque de la interpretación conjunta de los artículos 1.377 y 1.322 del Código civil cabe el consentimiento tácito o la confirmación expresa o tácita del contrato por parte del cónyuge preterido como así quedó de manifiesto mediante la testifical de Doña Filomena, de la que se separó Don Ángel Daniel, quien afirmó su plena disponibilidad a consentir la venta de la finca porque así se había acordado en el convenio regulador de la separación judicial.
CUARTO.- Por último, se interesa la condena de los demandados al pago de la suma de 45.649,98.- ? en concepto de daños y perjuicios irrogados a la mercantil actora al haber tenido que soportar unos gastos para la urbanización del solar. Llama la atención que la cantidad ahora reclamada sea muy inferior a la solicitada en la demanda de 65.173 ,86.- ? sin que se ofrezca ninguna justificación de la razón de tan importante diferencia.
Se rechaza esta alegación por las razones siguientes:
En primer lugar, no es cierto que la parte vendedora aceptara en el contrato contribuir a soportar esos gastos.
En segundo lugar, en el contrato se condiciona la entrega de una futura plaza de garaje a la viabilidad económica de las plazas de garaje, por lo que el coste de los gastos para determinar la viabilidad deberá soportarlo la empresa compradora que es quien tiene que pagar con el garaje futuro.
En tercer lugar, no parece compatible el ejercicio de la facultad de desistimiento que otorga el pacto de compraventa con arras penitenciales que lleva consigo, en nuestro caso, la condena al pago del doble de la suma entregada en concepto de arras, con el ejercicio de una acción de incumplimiento contractual, pues la facultad de desistir expresamente prevista en el contrato no es equiparable al incumplimiento contractual.
En quinto lugar , aún admitiendo a efectos dialécticos que la redacción de un proyecto fuese un requisito necesario para otorgar la escritura pública , lo cierto es que en la condición IV del contrato era la parte compradora (la ahora apelante) la que asumía todos los gastos de la transmisión, entre los que hay que incluir el coste de toda la documentación y formalización de la escritura de compraventa.
QUINTO.- La desestimación del recurso de apelación lleva consigo la imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 394.1, al que se remite el artículo 398.1, ambos, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Alicante de fecha cuatro de septiembre de dos mil siete, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la mencionada Resolución, con expresa imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así , por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe, hallándose la sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.-

