Última revisión
28/11/2008
Sentencia Civil Nº 398/2008, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 431/2008 de 28 de Noviembre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Noviembre de 2008
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: DE LA HERA OCA, MANUEL
Nº de sentencia: 398/2008
Núm. Cendoj: 11012370022008100275
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Cádiz Rollo 431/2008
Sección Segunda
S E N T E N C I A 398/08
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
Don Manuel de la Hera Oca
MAGISTRADOS
Doña Margarita Álvarez Ossorio Benítez
Don Antonio Marín Fernández
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
BARBATE NÚMERO UNO
ASUNTO CIVIL NÚMERO 98/2007
ROLLO DE SALA NÚMERO 431/2008
En Cádiz a veintiocho de Noviembre de dos mil ocho.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. del margen, ha visto el Rollo de Apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Verbal sobre desahucio dicho.
En concepto de apelante, ha comparecido "PROCOGADES, S. L.", representado por la Procuradora Doña Silvia Lazarich Ramírez bajo la dirección jurídica de la Letrada Doña Gema Martín de Arriba, personados ante este Tribunal.
En concepto de apelado, ha comparecido "PARTIDO POPULAR", representado por la Procuradora Doña Clara García-Agulló y de Orduña bajo la dirección jurídica del Letrado Don José Blas Fernández-Escobar, personados ante este Tribunal.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Manuel de la Hera Oca, conforme al turno establecido.
Antecedentes
PRIMERO. Por el Juzgado de Primera Instancia de Barbate Número Uno se dictó Sentencia el día 29 de Junio de 2007 en el Juicio Verbal sobre desahucio número 98/2007, en cuya Resolución se acordaba la siguiente parte dispositiva:
"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de "PROCOGADES, S. L. contra el PARTIDO POPULAR DE BARBATE, debo declarar y declaro haber lugar al desahucio del demandado del local que ocupa, situado en la Avda. Rodríguez de Valcárcel, sin número de gobierno, y a que se refiere este pleito, condenando al demandado al pago de la cantidad de 3.245,4 €, sin que proceda la condena en costas por lo que cada parte deberá satisfacer las causadas a su instancia."
SEGUNDO.- Notificada la Sentencia a las partes, por la representación procesal de "PROCOGADES, S. L." se interpuso recurso de apelación, que fue impugnado, tras de lo cual se recibieron las actuaciones en la Audiencia Provincial, se formó el oportuno Rollo para conocer del recurso y se entregaron al Ponente para estudio y propuesta de resolución, señalando para votación y fallo el 24 del actual.
TERCERO.- Verificado lo anterior y reunida la Sala al efecto, previa deliberación y a propuesta del Ponente, se acordó el Fallo que se expresará.
Fundamentos
PRIMERO. La clave de arco de la batería de argumentos y motivos de oposición frente a la sentencia en este pleito, hoy en grado de apelación, consiste exclusivamente en acreditar el régimen jurídico de la detentación por el Partido Popular del local sito en Barbate, alquilado a la sociedad actora, y en el que desarrollaba su actividad organizativa conforme a sus fines y estatutos. No a otra cosa responden los repetidas reclamaciones de errores en la valoración de la prueba, denuncias de incongruencia y otros que se esgrimen, apareciendo en cualquier caso que, previo un tiempo no determinado en que el Partido Popular tuvo cedidas por la actora las instalaciones del local de negocio reclamado, se suscribió en 26 de Diciembre de 2002 un contrato en virtud del cual Procogades cedía al Partido Popular en arrendamiento la expresada finca por precio de 540'90 euros mensuales, mas agua y electricidad, tasas e impuestos, IBI incluido, hasta el 26 de Junio de 2003, fecha en que debía darse por terminado sin posibilidad de renovación; no obstante, llegada esa fecha el arrendatario continuó hasta la fecha de la demanda en el uso del local, sin que conste oposición del demandante; e igualmente consta que no se han venido pagando las rentas ni el precio de los suministros e impuestos desde el primer momento de la vida del mismo hasta la interposición de la demanda al menos.
SEGUNDO. De todo lo anterior no resultaría sino la tácita reconducción del arrenda-miento a partir del 26 de Junio de 2003, conforme al artículo 1566 del Código Civil en relación con el 3-3 de la Ley especial arrendaticia, que, en lo no previsto en el contrato y sus modificaciones o en la Ley se regirá por lo dispuesto en el Código Civil. En el contrato vigente entre las partes se fijó una duración de 26 de Diciembre de 2002 hasta 26 de Junio de 2003, sin posibilidad de prórroga, si bien a la finalización de este periodo continuó usándolo el mismo arrendatario sin que conste el requerimiento de desalojo ni la oposición del propietario, por lo que se llegó así a la prórroga por aplicación de los preceptos citados, y por meses, al ser por meses como se pagaba o debía pagar la renta contractual, según el artículo 1581 del Código . Esta prórroga en virtud del acuerdo tácito de las partes, obliga evidentemente a continuar pagando la renta y sus cantidades asimiladas, así como los suministros recibidos y los impuestos devengados durante el tiempo de vigencia del contrato, al que le seguirá siendo de aplicación el régimen legal y convencional al que estuviera sometido.
Pero desde luego, no puede admitirse que la ocupación del local a partir del 26 de Junio de 2003 obedezca a un contrato de comodato, absolutamente irreal y meramente soñado, puesto que la consecuencia legal establecida en el artículo 1566 y concordantes es la antes descrita, de manera que la tesis de la novación del contrato o la concertación de uno nuevo con los caracteres del préstamo gratuito de inmuebles habría de estar sometida a la prueba del acuerdo de voluntades, que no se ha producido y del que no existen sino posturas contrapuestas, sin coincidencia alguna. Debe ser por lo tanto revocada la sentencia apelada en cuanto que no reconoce la existencia de un contrato de arrendamiento, con todas sus implicaciones económicas, a partir del 26 de Junio de 2003.
TERCERO. Consecuentemente con lo anterior, el Partido demandado adeuda a la actora no ya la suma de 3.245'4º € que en la sentencia se establecían, sino la de 31.372 €, puesto que las rentas debidas son las correspondientes a cincuenta meses (entre el 26 de Diciembre de 2002 y la fecha de la demanda). No obstante, se rechazarán las alegaciones de la demandante en relación con los demás impuestos, tasas y suministros, puesto que vienen girados el IBI en relación con el local de la calle Rodríguez de Valcárcel nº 19, en tanto que se dice en la demanda que el número de gobierno que consta en la fachada del local es el 18 de la misma calle, sin que se observe razón para la discrepancia ni se haya presentado certificación catastral que relacione el local arrendado con el objeto del tributo; igualmente las cantidades debidas por suministros de agua y electricidad, no están girados a favor de Procogades S.L., sino de Cádiz Gestión S.L., y se corresponden con suministros realizados a un local de la Calle Rodríguez de Valcárcel 21, no 18; y por fin, el alcantarillado se gira a nombre de Don Luis Gómez Grosso, socio de Procogades y anterior propietario del local arrendado, y en relación con el local de Rodríguez de Valcárcel 21, no 18 tampoco. Por eso procede mantener el pronunciamiento de la anterior instancia en relación con dichos extremos, toda vez que no parece estén relacionados los citados recibos con el local objeto del arrendamiento.
CUARTO. La estimación parcial de la demanda obliga a no hacer especial imposición de las costas de la primera instancia a tenor del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que existan serias dudas de hecho o derecho que hubieran podido fundamentar la solución contraria.
QUINTO. La estimación, aun parcial, del recurso de apelación obliga a no efectuar especial condena en costas, según el artículo 398-2 de la ley procesal.
Por todo lo anterior, vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
PRIMERO. Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el Recurso de Apelación sostenido por "PROCOGADES, S. L.", y, en consecuencia, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la Sentencia de fecha 29 de Junio de 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Barbate Número Uno en el Juicio Verbal sobre desahucio número 98/2007 de los suyos, al solo efecto de fijar en la suma de TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS EUROS CON VEINTE CENTIMOS (31.372'20 €) el importe de la condena al demandado "PARTIDO POPULAR" por las rentas vencidas y no pagadas hasta la fecha dela demanda, rechazando el recurso en todo lo demás. No hacemos especial imposición de las costas procesales causadas en ninguna de ambas instancias.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala, y se notificará a las partes con expresión de no ser firme por caber contra ella recurso de casación solo por existencia de interés casacional, y en su caso el extraordinario por infracción procesal, que se podrán preparar en el término de cinco días ante este tribunal para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.

