Última revisión
10/11/2008
Sentencia Civil Nº 398/2008, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 375/2008 de 10 de Noviembre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Noviembre de 2008
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SANCHEZ HERRERO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 398/2008
Núm. Cendoj: 15078370062008100578
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00398/2008
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000375/2008
Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:
D. ANGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE
D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO
D. JOSÉ GÓMEZ REY
SENTENCIA NÚM. 398/08
En Santiago de Compostela, a diez de Noviembre de dos mil ocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000983/2006, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil nº 375/2008, en los que aparece como parte apelante "PANRICO S.L. SOCIEDAD UNIPERSONAL" representada por el Procurador D. ANTONIO F. CUNS NÚÑEZ y asistida por el Letrado D. PEDRO HERNÁNDEZ MORA BELMAR, y como apelado "TRIGAMAR SOCIEDAD LIMITADA" representada por el Procurador D. BENJAMIN VICTORINO REGUEIRO MUÑOZ y asistido por el Letrado D. ANTONIO PLATAS TASENDE; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 20 de diciembre de 2007 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda promovida entre PANRICO SLU como demandante, representado por el Procurador Sr. Cuns Núñez y asistido por el Letrado D. Pedro Hernández, frente a TRIMAGAR SL, representado por el Procurador D. Victorino Regueiro Muñoz y asistido por el Letrado D. Antonio Plazas Tasende, debo absolver y absuelvo al precitado demandado de todos los pedimentos formulados en la demanda contra ella. Todo ello, con imposición de las costas causadas a la parte demandante".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de "PANRICO S.L. SOCIEDAD UNIPERSONAL" se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, señalándose para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 29 de octubre de 2008, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada, en tanto no se opongan a los siguientes, y
PRIMERO.- En la demanda se ejercitó la acción para pedir que se declarase la nulidad de los contratos de arrendamiento suscritos por D. Matías en representación de la entidad Donuts Galicia S.L. (antecedente de la demandante Panrico S.L.) y la cuñada de aquel Dª Celestina , al considerar que se trataba de contratos simulados y carentes de causa. Una primera precisión y es que aunque en la demanda se refiere sólo el contrato de 1/10/1997, en el de 1/6/1999 celebrado entre las mismas partes y aportado con la demanda como Doc. Nº 19, se hizo una modificación del anterior que hay que entender que también se vería afectado por la decisión que pudiera recaer en este procedimiento; así como los resultantes de la subrogación producida por la entidad demandada Trigamar S.L. en la posición jurídica de la Sra. Celestina , subrogación que ha sido admitida por la demandante. Una segunda precisión afecta a esta última cuestión, pues Panrico admite esa cesión de contrato sólo en relación con el primer contrato de 24/4/1995, que se había ido prorrogando con el tiempo. La tercera es que al haberse sustentado la simulación absoluta del negocio que deviene en su nulidad e ineficacia, no cabe la excepción de prescripción que fue alegada por la otra parte y rechazada en la sentencia impugnada.
Tal pretensión principal se funda en que se trata de un contrato sin causa, otorgado por el Sr. Matías en connivencia con su cuñada por puro interés personal y con el único ánimo de beneficiarse, con un claro perjuicio para la demandante: el plazo es desproporcionado (20 años que se prorrogaron a 25 en el contrato de 1/6/1999), se vinculó a la actora con unas personas que estaban en situación de conflicto con la misma, se congeló la renta durante 5 años y se otorgó una opción de compra fijada en 20.000 pts./m2, cifra irrisoria que equivalía al alquiler de dos años y que no se ha ejercitado. Por otro lado, se menciona un iter negocial en el que al cabo de varios años se va pergeñando ese contrato definitivo tras sucesivas modificaciones y subrogaciones, desconocidas por la arrendadora.
SEGUNDO.- El art. 1261 Cc . exige para que haya contrato, que concurran el consentimiento, el objeto y la causa de la obligación que se establezca, previendo el art. 1275 en relación a este último requisito, que los contratos sin causa o con causa ilícita no producen efecto alguno, y que es ilícita la causa cuando se opone a las leyes o a la mora. Por su parte el art. 1276 dispone que la expresión de una causa falsa en los contratos dará lugar a la nulidad si no se probase que estaban fundados en otra verdadera y lícita (pues mientras no se demuestre lo contrario la causa se presume que es lícita y que existe: art. 1277 ).
Con base en esta regulación la jurisprudencia ha venido articulando la teoría de la causa y de los contratos simulados, absoluta y relativamente. La inexistencia de la causa nos lleva al contrato simulado, en tanto que existe una mera apariencia engañosa, urdida con finalidad ajena al negocio que se finge (en este sentido guarda relación con la causa falsa, ya que la expresada no existe). Según la mejor doctrina, los supuestos de falta de causa, en el caso de los negocios típicos como el presente, se producen cuando carezcan de alguno de los elementos esenciales de su estructura formal, o cuando esos elementos se den sólo de forma nominal. No es el supuesto que nos ocupa, ya que entre las partes (Donuts, representada por Don. Matías , y Dª Celestina ) se había concertado un inicial contrato de arrendamiento, en el que aquélla le cedía a ésta el uso de una parte de la nave de su propiedad a cambio de un precio, y por un tiempo determinado, y este contrato inicial ha sido admitido y dado por válido por la apelante. Por tanto, en sus modificaciones posteriores no se alteró más que de forma parcial el contrato, retocando lo relativo al tiempo, a la superficie del local y al precio, pero sin alterar la esencia básica del contrato, de tal forma que no puede admitirse la alegación de que hubo simulación absoluta.
Tampoco puede hablarse de causa ilícita, que es aquélla que se opone a las leyes o a la moral (art. 1275 Cc .), pues en este caso se actuó dentro de los límites previstos en la legislación de arrendamientos urbanos, que se remite en caso de local de negocio al principio de autonomía de la voluntad. Si bien la duración pactada inicialmente era superior a lo habitual, no es desconocida en la legislación arrendaticia - por ejemplo, los contratos de arrendamiento de local de negocio otorgados antes de 1985 con una persona jurídica, se extinguirían a los 20 años según la D.T. 3ª, 4.1; mientras que los suscritos con persona física estaban sujetos al régimen de subrogación y extinción por jubilación del arrendatario- y hay que tener en cuenta que también la inquilina quedaba vinculada por el contrato y se vería compelida a pagar la renta durante el tiempo pactado, aún en caso de querer la resolución unilateral. El tema relativo a la congelación inicial renta no puede motivar tampoco la ilicitud de la causa, pues es habitual en caso de que se hayan efectuado reformas o inversiones para la explotación del negocio, al entenderse que redunda en beneficio de ambas partes. Ni la opción de compra, máxime sin que exista prueba sobre lo ridículo del precio.
Nos hallamos más bien ante un supuesto en que hay causa y propósito contractual, pero en el que se pretende negar la posibilidad de protección jurídica por haberse otorgado en perjuicio de la arrendadora demandante y en beneficio de la arrendataria. La particularidad es que se niega al representante que otorgó las modificaciones en nombre de la actora, con poder bastante para ello, que haya actuado con un propósito leal y encomendado por la misma, sino que lo hizo por un interés viciado y para favorecer a sus familiares y de paso a él mismo. Sin embargo, esta interpretación nos lleva no a un supuesto de falta de causa o simulación absoluta, sino más bien de exceso en el poder por parte del representante, que podría dar lugar al ejercicio de algún tipo de acción por parte de la actora ex art. 1726 Cc . si concurriesen los requisitos para ello, pero no puede sustentar por sí mismo una acción de nulidad radical como la interpuesta. Y no olvidemos que los posibles vicios del consentimiento sí estarían afectados por la excepción de prescripción opuesta por la otra parte, por lo que por esa vía tampoco cabe entrar a analizar una posible nulidad.
TERCERO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se imponen a la recurrentes las costas causadas en esta alzada.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil PANRICO S.L. contra la sentencia de 20/12/2007 dictada en los autos de juicio Ordinario nº 983/2006 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Santiago de Compostela, que confirmamos íntegramente, condenando a la recurrente al pago de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
