Sentencia Civil Nº 398/20...re de 2008

Última revisión
23/10/2008

Sentencia Civil Nº 398/2008, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 394/2008 de 23 de Octubre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Octubre de 2008

Tribunal: AP - Girona

Ponente: LACABA SANCHEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 398/2008

Núm. Cendoj: 17079370012008100290

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL.

Rollo nº: 394/2008

Autos: procedimiento ordinario nº: 710/2007

Juzgado Primera Instancia 2 Girona (ant.CI-6)

SENTENCIA Nº 398/08

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Don Fernando Ferrero Hidalgo

Don Rafael Ponce Cuéllar

En Girona, veintitres de octubre de dos mil ocho

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 394/2008, en el que ha sido parte apelante la mercantil MINEA QUÍMICA S.L., representada esta por la Procuradora Dª. ROSA BOADAS VILLORIA, y dirigida por el Letrado D. LLUIS IGLESIAS PUJOL, y la mercantil BELL BALADRE S.L., representada esta por el Procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS, y dirigida por el Letrado D. FEDERIC AROU SIMON; y como parte apelada D. Claudio , representada por el Procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS, y dirigida por el Letrado D. JACINT PLANAS ROS.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado Primera Instancia 2 Girona (ant.CI-6), en los autos nº 710/2007 , seguidos a instancias de la mercantil MINEA QUÍMICA S.L., representada por la Procuradora Dª. ROSA BOADAS VILLORIA y bajo la dirección del Letrado D. LLUIS IGLESIAS PUJOL, contra la mercantil BELL BALADRE S.L. , representada por el Procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS, bajo la dirección del Letrado D. FEDERIC AROU SIMON, y contra D. Claudio , representado por el Procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS, bajo la dirección del Letrado D. JACINT PLANAS ROS, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que debo estimar y estimo la excepción de falta de legitimación activa opuesta por el codemandado D. Claudio frente a la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Dª. Rosa Boadas Villoria en nombre y representación de MINEA QUÍMICA S.L. por lo que debo absolver y absuelvo a dicho codemandado de la pretensión ejercitada, con expresa imposición de las costas causadas a su instancia a la parte actora.

Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Dª. Rosa Boadas Villoria en nombre y representación de MINEA QUÍMICA S.L. se declara la nulidad por simulación absoluta del contrato de compraventa relativo a la finca núm. 3.053 del término municipal de Girona, correspondiente al Registro de la Propiedad de Girona num. 1 descrita en el relato de hechos probados que otorgaron D. Claudio como apoderado de MINEA QUÍMICA S.L. y a BELL BALADRE S.L. en virtud de escritura autorizada ante el Notario Dª. Belén Mayoral del Barrio, bajo el núm. 3.744 de su protocolo y ello con expresa imposición de costas a dicha parte demandada.

Que desestimando la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. . Carlos Javier Sobrino Cortés en nombre y representación de BELL BALADRE S.L., debo absolver y absuelvo al demandado reconvencional de la pretensión ejercitada, con expresa imposición de costas a BELL BALADRE S.L." .

SEGUNDO.- La relacionada sentencia de fecha 21.05.2008 , se recurrió en apelación por la parte DEMANDANTE Minea Química S.L. y por la parte DEMANDADA Bell Baladre S.L., por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Lacaba Sánchez .

Fundamentos

Se aceptan los de la recurrida en todo aquello que no se oponga a lo que a continuación se expone.

PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Girona, se alza en primer lugar la entidad MINEA QUIMICA, S.L. que impugna exclusivamente, tal como se indica en el apartado primero de su recurso, la declaración correspondiente al primer párrafo del fallo de la Sentencia destinado a recoger la excepción de la falta de legitimación pasiva para el demandado Claudio .

Fundamenta la parte recurrente su recurso en los siguientes extremos que se mencionan de forma sintética : 1.- Si se pide la nulidad de la escritura de compraventa debe demandarse a quién otorga dicho negocio jurídico, en este caso el demandado Claudio ; 2.- Si como recoge la Sentencia de instancia, existe la "presunción de fraude" en el otorgamiento de la escritura de la cual se pide la nulidad y se manifiesta la "existencia de una ánimo espurio en Sr. Claudio a la hora de enajenar la finca", tales declaraciones sólo pueden realizarse precisamente por el hecho de haber demandado al mismo; 3) El propio interés del demandado Claudio en su condición de socio de MINEA QUIMICA, S.L. le convierte en parte interesada por lo que debía de ser demandado; 4) la confusión entre lo que tratadistas de la doctrina procesal han denominado entre "acción" y "pretensión"; 5) Por ostentar la condición de parte.

Frente a este recurso el co-demandado D. Claudio , impugna el recurso sustentando básicamente en su falta de legitimación "ad causam" en el sentido que nada se pedía contra el mismo. Asimismo alega que, en realidad únicamente debe considerarse parte a la sociedad MINEA QUIMICA, S.L. y BELL BALADRE, S.L., pero en ningún momento a el mismo. Alega también que tampoco es motivo la existencia o el reconocimiento por parte de la Sentencia de instancia de este "ánimo espurio".

Frente a la misma sentencia también se alza la entidad co-demandada BELL BALADRE, S.L. que sintéticamente se establecen las siguientes consideraciones: 1) Que la sentencia de instancia reconoce que los elementos esenciales del contrato establecidos en el art.1261 del Código Civil , objeto y consentimiento, existen, aunque no la causa del negocio de compraventa al considerar que la inexistencia de precio o de que este es irrisorio .Se argumenta en el sentido de que el precio existe,"juicio de certeza" y "efectividad de la satisfacción"; 2 )Se opone a al declaración establecida en la Sentencia para declarar la nulidad, cuando afirma que "...las condiciones de la misma( la compraventa) no son las habituales de este tipo de negocios jurídicos, al haberse prescindido de las más elementales normas que el hombre común tiene en cuenta a la hora de comprar..", manifestando que tanto el Sr. Luis Alberto , es persona "avezada en este tipo de negocios", que las condiciones sean buenas ello no comporta ninguna "irregularidad" y que el "precio se atiene al valor del mercado" ; 3) que la declaración de la "fictia confessio" al no comparecer a declarar el día del juicio oral, a pesar de haber sido citado en forma, no debe comportar "redondear" la existencia de prueba sobre nulidad del negocio o la inexistencia de causa y que ello vulnera el art.304 de la LEC, para finalmente aducir que se dan los tres elementos del negocio jurídico insistiendo en la desestimación de la demanda y la estimación de al demanda reconvencional.

SEGUNDO.- Para una adecuada solución de los recursos debe partirse de la siguiente premisa fáctica:

1.- El 11.03.94 falleció D. Mauricio dejando cinco hijos llamados: Claudio , Ernesto , Luis Antonio , Carla y Gloria , quienes aceptaron la herencia de su padre a título de beneficio de inventario.

2.- D. Mauricio había constituido, antes de su fallecimiento, concretamente en el año 1983, la sociedad denominada "Industrial Jabonera Gerundense, SA", de la que el mismo era consejero-delegado.

3.- En 1992 dicha sociedad se transforma en la entidad "Minea Química SL, con un capital social de 6.000.000 pts dividido en 600 participaciones divididas de la siguiente forma:

- D. Mauricio 60 participaciones

- Elsa 90 participaciones

- Cada uno de los cinco hijos 90 participaciones

El administrador único fue D. Mauricio

4.- Al fallecimiento de D. Mauricio , el accionariado de Minea Química, S.L. estaba compuesto de la siguiente manera:

- Comunidad hereditaria de D. Mauricio , 60 participaciones, representadas por el hijo D. Ernesto .

- D. Claudio 135 participaciones

- D. Ernesto 90 participaciones

- D. Luis Antonio 90 participaciones

- Dª Carla 90 participaciones

- Dª Gloria 135 participaciones

5.- En fecha 9 Julio 2004 se celebra Junta general de accionistas en la que se acuerda el cese como administradora solidaria de Dña. Gloria , con el voto en contra de su hermano D. Claudio . Dicho cese accede al Registro Mercantil el 17.12.04 y se anota el día 20 siguiente.

6.- En fecha 30 Julio 2004 D. Claudio interpone demanda ejercitando acción de impugnación del cese del cargo de administradora solidaria de su hermana Gloria , correspondiendo la misma al Juzgado nº 2 de Girona que da lugar a la incoación del proceso de Medidas Cautelares 771/04 en solicitud de suspensión del acuerdo adoptado, medida que es denegada en Auto de fecha 9 Noviembre 2004 .

7.- Al día siguiente de la notificación del meritado Auto, concretamente el 11 Noviembre 2004 D. Claudio procede a la venta de la finca 3053 a la sociedad BELL BALADRE, S.L.; en dicha finca se hallan construidas las naves industriales donde Minea Quimica, S.L. desarrolla su objeto social.

8.- La meritada venta la efectúa D. Claudio con base en unos poderes otorgados el 1 Marzo 2000 por su hermana Gloria , que había sido relevada del cargo de administradora el día en que se ejecutó la venta. El poder que uso D. Claudio era reservado, no estaba inscrito en el Registro Mercantil, extremo que consta expresamente en la escritura pública de compraventa. Dicho cese es revocado de manera expresa por la sociedad, nada mas tener conocimiento de ello, el 15.12.2004

9.- El precio pactado era de 180.303€, a pesar de estar valorada en 480.000€, y su entrega se pactó en tres años con un plazo de otros diez años sin garantía ninguna y sin fijación de día para el pago y sin intereses, según reza la escritura pública.

10.- El mismo día de la venta se nombra administrador único de la sociedad compradora Bell Baladre, S.L. a D. Luis Alberto , según certificados del Registro Mercantil

TERCERO.- El recurso de la actora va dirigido a determinar si la presencia en el proceso del co-demandado D. Claudio es o no acorde a derecho.

En relación a dicha cuestión, debe decirse que pocas veces la nulidad que perseguía la meritada sociedad actora ha estado tan íntimamente ligada al quehacer del demandado D. Claudio , de tal manera que se pueda afirmar con toda claridad, con independencia de lo que se dirá más adelante, que sin la intervención del mismo la venta cuestionada no se hubiera producido.

Es evidente que la parte actora para fundamentar la existencia de simulación, fraude, inexistencia de causa de la escritura de fecha 11 de Noviembre del 2004, tesis esta que acaba recogiendo la Sentencia de instancia, debía de traer a juicio al demandado al ser precisamente quien otorgó la escritura de compraventa. No es casual que la Sentencia de instancia anude tal fraude al propio actuar o quehacer del demandado cuando señala en el fundamento de derecho Sexto la existencia de un "ánimo espurio en el Sr. Claudio ) a la hora de enajenar la finca propiedad de la actora", por tanto si la nulidad se fundamenta en el quehacer del demandado, es indudable que debía de ser traído a la litis y no sólo por su relación "jurídico- material" con los hechos de la demanda sino porqué es criterio doctrinal y así es recogido en el art.12 de la Ley procesal que cuando por razón de lo que sea "objeto del juicio, sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados".

No puede sostenerse, como se pretende de contrario, que el hecho de que nada se pida contra D. Claudio ello obste a que sea demandado en el pleito, porqué ello iría contra el criterio jurídico material al que se ha hecho referencia y contra el criterio doctrinal de diferenciar entre "acción y pretensión" que no es sino la expresión de aquel criterio. Por lo demás el hecho de que en el petitum de la demanda se pida la nulidad de la escritura otorgada por el demandado D. Claudio , en representación de MINEA QUIMICA, S.L. con fecha 11 de Noviembre del 2004, ello a criterio de la Sala es más que suficiente para que sea demandado y en consecuencia se accede al recurso formulado por MINEA QUIMICA, S.L., contra la Sentencia de instancia, revocándose la misma en el sentido de condenar, también, al demandado Claudio .

Como dice la STS 11/05/07 "La figura del litisconsorcio pasivo necesario, de creación jurisprudencial, y actualmente incorporada al artículo 12.2 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil , se ha definido como la exigencia de traer al proceso a todos los interesados en la relación jurídica litigiosa, con el fin de evitar, por un lado, que puedan ser afectados por la resolución judicial quienes no fueron oídos y vencidos en el juicio, y de impedir, por otro, la posibilidad de sentencias contradictorias (SSTS 8 de marzo y 18 de mayo de 2006 , entre otras). Exige, por tanto, que estén en el pleito todos a los que interesa la relación jurídica material controvertida, por lo que tal figura sólo puede entrar en juego y producir sus efectos con respecto a aquellas personas que hubieran tenido intervención en la relación contractual o jurídica objeto del litigio, pues solo los interesados en ella pueden ser estimados como litisconsortes pasivos necesarios ya que quienes no fueron parte en el contrato controvertido, carecen de interés legitimo sobre su cumplimiento o incumplimiento y, por tanto, no existe razón alguna para que sean llamados al juicio."

Es por lo expuesto que, no cabe duda ninguna en cuanto a que en la persona del co-demandado D. Claudio , concurre la negada "legitimatio ad causam".

La sentencia de la Sección 15 de la AP Barcelona de fecha 14.1.03 dice que "Es bien cierto que la dimisión o el cese del administrador de una sociedad de responsabilidad limitada constituye un acto inscribible en el Registro Mercantil (arts. 94.1, 4º y 147 RRM ) y, como tal, sujeto a los efectos de la publicidad o de su falta. Esas consecuencias son las que resultan del principio de legitimación (arts. 20 y 7 RRM ), que atribuye al asiento una presunción iuris tantum de exactitud, y el principio de oponibilidad (arts. 21 CC y 9 RRM ), por virtud del cual resulta inoponible al tercero de buena fe el acto sujeto a inscripción no inscrito y publicado.- Respecto al alcance con el que debe ser entendido este último principio, esta Sala ha modificado su posición durante los últimos años. Vino manteniendo que el principio de inoponibilidad era predicable respecto a cualquier tercero y en sus resoluciones más recientes ha precisado que únicamente puede beneficiarse de él el tercero que actuó influido por la apariencia de verdad que resulta de la plenitud informativa que el Registro Pública, como resulta de los apartados 4 de los artículos antes citados.'

Al hilo de lo expuesto es harto dudoso que la entidad compradora Bell Baladre, S.L. pueda ser considera sin mas tercero de buena fe, cuando la propia Notaria autorizante hizo constar de manera expresa en la escritura de venta, que los poderes con los que actuaba el vendedor no estaban inscritos en el Registro Mercantil, pues ello pudo alertar a dicha parte antes de comprometerse con una adquisición inmobiliaria como la aquí estudiada.

Pero la Sala da más relevancia a otro extremo. En efecto el poder que utiliza D. Claudio , era desconocido para el resto de los socios, como se desprende del hecho acreditado de que, sabedores del mismo es revocado de manera expresa el 15-12- 2004 (doc. nº 22 de la demanda), y había sido otorgado por la administradora societaria mucho antes de la compraventa en cuestión; es más, cuando se usa por D. Claudio la administradora había sido cesada y a pesar de ello decide ostentar la representación de la sociedad en su conjunto. Dicho de otra manera, D. Claudio se excedió en el uso del poder y ello no porque ya no estara vigente, que formalmente así era, sino porque cuando procedió a la venta el mismo debía considerarse revocado, dado que la mandataria o administradora ya no ostentaba la confianza de la mayoría de los socios por revocación del cargo y tal pérdida de confianza o revocación que duda cabe que afectada a los poderes o facultades que hubiese podido otorgar desde el cargo de administradora y ello máxime cuando los poderes que se usan en la venta eran totalmente desconocidos para el resto de los socios; la Sala advierte que los mismos no fueron otorgados ante Notario de Girona, como la venta en cuestión, sino ante Notario de Barcelona (folio 121 vuelto) indicio de la ocultación y actuar de mala fe de los socios en minoria. Sólo la posterior ratificación de la venta por parte de Minea Quimica, S.L. hubiese convalidado el poder (art. 1727,2º CCivil ), extremo que no sólo no ocurrió sino que fue expresamente desautorizado por el resto de socios al acudir, primero a la sede penal y después a este orden civil.

En este caso la parte actora alega en su demanda que don Claudio . actuando en representación de la sociedad mercantil "Minea Química" procedió a la venta de participaciones societarias a los otros codemandados, por lo que es claro que atendiendo a la relación jurídica deducida y formulada en la demanda, como causa de pedir lo que en el suplico se pretende y contra quien se pretende, no existe la invocada falta de legitimación pasiva de D. Claudio ya que la cualidad que se le atribuye respecto al objeto del proceso es jurídicamente idónea para dirigir la acción contra quien en concreto se ejercita.

Cuestión distinta es la hipotética responsabilidad que haya podido adquirir D. Claudio frente a la entidad compradora por dicho actuar, que no compete a esta Sala analizar.

CUARTO.- En lo que se refiere al recurso formulado por la representación de la co-demandada BELL BALADRE, S.L., la Sala considera que debe desestimarse el mismo, al considerar que la compraventa otorgada ante la Notaria Belén Mayoral del Barrio con fecha 3 de Noviembre del 2004 , protocolo 3744, otorgada entre la sociedad MINEA QUIMICA, S.L., representada por D. Claudio y de otra por D. Luis Alberto , en representación de aquella entidad BELL BALADRE, S.L., es nula de pleno derecho por falta de consentimiento de la sociedad vendedora.

En esta ocasión debe partirse de que, también aquí ha quedado acreditada la nulidad debiendo establecerse que la propia Sentencia de instancia lo recoge profusamente.

Es un hecho acreditado en el procedimiento, que la venta citada responde únicamente al interés espurio de D. Claudio cuando, tras no conseguir la suspensión del acuerdo de MINEA QUIMICA, S.L. relativo al relevo en el cargo de administrador a favor de su hermana Gloria , en el procedimiento de medidas cautelares seguido ante el propio Juzgado que ha dictado la Sentencia que ahora es objeto de apelación, y en procedimiento de esta naturaleza seguido bajo nº de autos 771/2004 y por medio de Auto de fecha 9 de Noviembre del 2004 notificado el día 10, el día siguiente 11 procede a formalizar la venta (doc.18 al escrito de demanda). Por tanto esta venta en ningún momento puede ser convalidada por el ordenamiento jurídico, ni por este Tribunal, tal y como hace la Juzgadora de instancia que muy acertadamente la ha declarado nula, dado el actuar doloso de D. Claudio como se desprende de la abrumadora prueba documental analizada.

La Sala considera que se trata de un negocio simulado que lo único que pretende es dar una respuesta que, se reitera debe ser calificada de espuria, a lo acordado judicialmente en otro procedimiento, por lo que, asimismo, carece de causa negocial ya que no responde a ningún "negocio real", simplemente se trata de un interés no protegible jurídicamente.

Por otra parte el hecho de que la propia escritura se realice con "urgencia" sin tener inscritos los poderes de ambos representantes, sin certificado de cargas, acaban de acreditar la irregularidad de este negocio de compraventa.

De lo anterior se infiere que, nos encontramos ante un evidente supuesto de los previstos en el artículo 1265 del Código Civil , precepto que contempla la hipotética celebración de acuerdos contractuales carentes de consentimiento por haber sido otorgado dolosamente, y de los que no puede derivar efecto alguno. Pues bien, una vez acreditado que en realidad no se hizo sino simular un contrato de compraventa entre los hoy demandados, no es posible admitir la existencia en dicho pacto de una función socio-económica que permita identificar la causa del mismo, al haber quedado demostrado que en aquella compraventa no llegó a realizarse verazmente ningún intercambio por precio alguno, sino que por el contrario se atendió a un móvil ilícito a través del cual las partes que lo suscriben formal y teóricamente pretenden cumplir una finalidad negocial contraria a la ley, ya que se otorga como respuesta al Auto de fecha 9 de Noviembre del 2004 , por virtud del cual se cesa a Gloria del cargo de Administradora de MINEA QUIMICA, S.L., introduciendo este dato un componente antijurídico adicional, si bien se ha de considerar la inexistencia de causa como motivo suficiente para declarar la nulidad absoluta del acuerdo contractual, al faltar uno de los elementos esenciales que para la existencia de los contratos exige el artículo 1261 del Código Civil .

En conclusión debe confirmarse la simulación recogida en la Sentencia impugnada, añadiendo a lo dicho, que la Sala también lo hace con base en las pruebas practicadas y, asimismo, en la conducta endoprocesal de las partes manifestada en las respectivas "carencias y alegaciones", cuya apreciación es plenamente conforme a Derecho, porque la falta de explicación sobre aspectos que la requieren, la introducción de confusión en temas que reclaman claridad y precisión, y el ofrecimiento de versiones con distinto nivel de coherencia y razonabilidad pueden ser elementos importantes para evidenciar la realidad fáctica del tema litigioso y contribuir a la formación de la convicción judicial. (STS 11/12/2006 ).

QUINTO.- En cuanto a las manifestaciones relativas a la "fictia confessio" efectuadas en el recurso deben ser rechazadas ya que el art.304 de la Lec es claro en orden a que podrá el tribunal "considerar reconocidos los hechos", por lo que el Juzgado de instancia al incomparecer el demandado Sr. Claudio a depone en juicio, tras ser citado en forma aplica precisamente esta "fictia confessio".

Finalmente la Sala considera que debe añadirse a lo anterior de que en ningún momento la sociedad MINEA QUIMICA, S.L. ha prestado consentimiento a la venta (inexistencia de acuerdo) y cuando ha tenido conocimiento de la venta la ha impugnado, lo que rebela que el negocio al actuar el apoderado al margen de la voluntad de la sociedad es nulo, como ya se dijo por carecer del elemento esencial que es el propio consentimiento de la sociedad vendedora y ello atendiendo al principio de justicia material, por lo que en definitiva se desestima el recurso, confirmando íntegramente la Sentencia de instancia al acceder a la demanda principal y desestimar la demanda reconvencional.

Pese a que con la calificación de nulidad que se acaba de hacer bastaría para desestimar las razones que se han hecho valer en la presente impugnación, al no quedar aquélla desvirtuada en ningún momento por las alegaciones que se han expuesto por la apelante, ha de insistir esta Sala en la debilidad probatoria de los argumentos de ésta, ante la rotundidad de los elementos fácticos que impiden refutar los motivos que llevaron a estimar en su día la demanda de la actora, y hoy también considera válidos este Tribunal.

SEXTO.- En conclusión se estima íntegramente el recurso de apelación de la sociedad MINEA QUIMICA, S.L. y en su consecuencia se revoca parcialmente la Sentencia de instancia en lo que se refiere a la falta de condena del demandado D. Claudio por falta de legitimación "ad causam", condenándole a estar y pasar por las declaraciones de la Sentencia con imposición de las costas de la primera instancia al haberse opuesto a la demanda.

Se desestima el recurso de la sociedad BELL BALADRE, S.L., confirmando íntegramente la Sentencia de instancia tanto en lo que se refiere a la demanda principal, como a la reconvencional, con imposición de las costas del recurso en esta segunda instancia.

VISTO los preceptos legales citados y demás general de aplicación

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la parte apelante MINEA QUIMICA, S.L. contra la Sentencia dictada con fecha 21 de mayo del 2008, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Girona en el procedimiento ordinario 710/2007 y en su consecuencia REVOCAMOS la misma en el sentido de condenar al demandado DON Claudio a estar y pasar por la declaración contenida en la sentencia relativa a la nulidad de la compraventa otorgada por el mismo en representación de MINEA QUIMICA, S.L., en la escritura de fecha 3 de noviembre del 2004 y a que se refiere la demanda, con imposición de las costas de la primera instancia.

Se desestima el recurso de apelación formulado por la representación de BELL BALADRE, S.L., confirmando la Sentencia de instancia, con imposición de costas de la recurrente en esta segunda instancia.

Frente a esta Sentencia cabe por razón de la cuantía interponer recurso extraordinario de casación.

Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por nuestra Sentencia definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado - Ponente D. Fernando Lacaba Sánchez, celebrando audiencia publica en el día de la fecha, de lo que certifico.

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