Última revisión
19/06/2008
Sentencia Civil Nº 398/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 383/2008 de 19 de Junio de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Junio de 2008
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MENENDEZ ESTEBANEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 398/2008
Núm. Cendoj: 36038370012008100486
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00398/2008
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 383/08
Asunto: ORDINARIO 94/04
Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 CANGAS
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.398
En Pontevedra a diecinueve de junio de dos mil ocho
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 94/04, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cangas, a los que ha correspondido el Rollo núm. 383/08, en los que aparece como parte apelante-demandado: J.M. Pardo SL, no personado en esta alzada, y como parte apelado-demandante: CARPINTERÍA GALSI SL, representado por el Procurador D. ALEJANDRA FREIRE RIANDE, y asistido por el Letrado D. RICARDO M. GÓMEZ LOUREDA, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cangas, con fecha 12 junio 2007, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Estimo a demanda formulada por "Carpintería Galsi, SL" contra "J.M. Pardo SL" polo que:
a) "J.M. Pardo, SL" deberá aboar a "Carpintería Galsi, SL" a cantidade de 14345,16 euros;
b) sobre a cantidade anterior reportaranse os xuros legais dende a data do 18 de xuño de 2003;
c) as custas derivadas do presente procedemento serán aboadas por "J.M. Pardo, SL"."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por J.M. Pardo SL se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día dieciocho de junio para la deliberación de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
Se aceptan los acertados fundamentos de la sentencia impugnada, y además
PRIMERO.- La sentencia recurrida dictada en primera instancia estima la demanda interpuesta en que se reclama el pago de una cantidad que se corresponde con la parte del precio aún adeudada por la demandada en pago por las tareas ejecutadas y materiales suministrados en ejecución de un contrato de obra concertado entre las partes respecto de una vivienda unifamiliar sita en Vilarchan-Tourón, municipio de Pontecaldelas.
Frente a ella se alza la parte demandada pretendiendo su revocación. El motivo fundamental del recurso se refiere a un error en la apreciación de la prueba por la Juez de instancia al considerar que existe una absoluta orfandad probatoria respecto de la parte actora a quien compete acreditar los hechos en que basa su pretensión, y endebles presunciones cuestionables.
SEGUNDO.- Como se ha indicado anteriormente, basa la apelante su recurso en una errónea apreciación de la prueba practicada por la Juez "a quo", lo que debe conectarse con la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás normas relativas a la carga de la prueba. En este sentido son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por la Juez "a quo", en la sentencia apelada.
Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por la Juez "a quo" sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por la Juez ante la que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee la Juez "a quo".
De ahí que el uso que haya hecho la Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994, entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
La revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se incardina en una estructura jurídica claramente pergeñada por el legislador: infracción de las normas que regulan la valoración de la prueba denunciada en las alegaciones que sirvan de base a la impugnación de la sentencia (artículo 458.1 LEC ).
Las exigencias de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas abocadas a corroborar la proposición de hechos ofrecida por cada una de las partes conlleva que el control del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional, fuera del supuesto de práctica de nueva prueba en segunda instancia, se centre en deslindar si los criterios empleados por el juzgador de instancia son conciliables con las exigencias de motivación racional contenidas en los artículos 9.3 y 120.3 CE .
En otras palabras, verificar si el juicio de hecho es conciliable con las exigencias de racionalidad en la determinación del sentido específico de los medios de prueba desplegados en el juicio; controlar, en definitiva, la estructura racional del juicio de hecho.
Dicho lo anterior, en el supuesto que nos ocupa no se aprecia tal vulneración de las reglas de la sana crítica, ni de las exigencias de racionalidad en su valoración.
TERCERO.- Es lo cierto que resulta un hecho incontrovertido que la parte apelante contrató con la apelada el suministro de materiales y su colocación en la vivienda en cuestión, de la que la apelante era promotora, y que fue vendida al Sr. Blas .
Siendo ello así, la parte apelante basa su oposición al pago de lo reclamado en que se trata de material de mejor calidad que el encargado a la demandante, de lo que deduce que su colocación obedece, en todo caso, a un pacto entre la demandante y Sr. Blas .
Dando por reproducidas las evidentes contradicciones que existen en las posturas mantenidas por la parte apelante al contestar la demanda respecto de su oposición en el previo monitorio, así como en la misma contestación a la demanda, es lo cierto que, partiendo de la realidad contractual reconocida entre las partes, no se acredita en modo alguno que la demandante concertara con el futuro propietario mejora alguna. Hecho cuya prueba correspondería a la parte apelante en cuanto sobre él pretende basar su oposición a la demanda como hecho excluyente de la responsabilidad que se le reclama.
Que la parte actora renunciara a un testigo no significa que la parte apelante no lo hubiera propuesto también para asegurar la práctica de la prueba cuando los hechos sobre los que debería declarar el testigo son hechos cuya carga probatoria recae sobre la parte apelante.
Por lo tanto, del resultado de la prueba practicada no existe el menor indicio de que existiera alguna relación contractual entre la demandante y Sr. Blas para un aumento de las calidades de los materiales, y sí queda plena constancia del contrato entre las partes y su ejecución. No puede la parte apelante trasladar a la parte actora problemas atinentes al contenido de una relación contractual que le es ajena (principio de relatividad de los contratos), como es el contrato de compraventa entre la demandada y Sr. Blas , concretamente respecto a la calidad de materiales del objeto de dicho contrato.
A ello debe añadirse que la parte apelante, en sus contradicciones, pues primero niega el encargo y después dice que ya está pagado, reconoce haber emitido un pagaré por importe de 17.934,49 euros que se corresponde con el importe de las obras ahora reclamadas. Hecho que revela un reconocimiento del encargo y su adeudo por la apelante. Sobre tal hecho la parte apelante en su contestación como en la oposición al monitorio dice haber sido objeto de un engaño y emitido con posterioridad dos pagarés que sustituían al anterior para añadir otros 2000 euros, actuando la actora con deslealtad y mala fe al quedarse con el primero y no devolvérselo, aportándolo ahora como prueba. Pero de tal engaño y renovación de pagarés no existe el menor indicio probatorio, siendo de todo punto insuficiente las meras alegaciones de parte.
CUARTO.- Según la Jurisprudencia, el arrendamiento de obra objeto del art. 1544 CC , es un contrato bilateral con obligaciones recíprocas, del que se deriva para el contratista el derecho a obtener el cobro del precio, pero a título de contraprestación, o sea, a cambio de su prestación de entrega de la obra ejecutada, y por ello el comitente puede rehusar el pago del precio que se le reclame , tanto si el contratista no le ha hecho entrega , como si sólo ha cumplido en parte o de modo defectuoso (exceptio non rite adimpleti contractus), por cuanto el contratista ha de cumplir de acuerdo con lo pactado, y a falta de dicho formal acuerdo en todo caso conforme a la buena fe y a los usos profesionales (art. 1258 CC ), realizando la obra con la diligencia precisa (art. 1104 CC ) o lo que es igualmente equiparable a las reglas del arte o de la pericia profesional.
Como contrapartida, el dueño de la obra ha de proceder al pago del precio pactado, pero si no ha sido determinado previamente, puede ser concretado posteriormente mediante pericial, y, de ser necesario, a través de un proceso judicial. Si bien en el presente caso no se discute en realidad el importe del precio de la obra realizada, sino si ésta fue o no encargada al contratista, lo que, a la vista de lo antes expuesto, debe contestarse afirmativamente.
QUINTO.- La desestimación del recurso obliga a la imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente (art. 398 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de J.M. PARDO S.L. contra la sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia 1 Cangas en el juicio ordinario nº 94/04, confirmándose en su integridad, con imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada.
Así por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

