Sentencia Civil Nº 398/20...re de 2009

Última revisión
03/12/2009

Sentencia Civil Nº 398/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 350/2009 de 03 de Diciembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Diciembre de 2009

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: PRIETO LOZANO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 398/2009

Núm. Cendoj: 03014370062009100408

Núm. Ecli: ES:APA:2009:4238

Resumen:
03014370062009100408 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 6 Nº de Resolución: 398/2009 Fecha de Resolución: 03/12/2009 Nº de Recurso: 350/2009 Jurisdicción: Civil Ponente: FRANCISCO JAVIER PRIETO LOZANO Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Rollo de Apelación nº 350-A/2009

Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Denia

Procedimiento: Juicio Verbal nº 25/2008

SENTENCIA nº398/2009

Ilmos. Sres. y Sra:

Pte. D. Francisco Javier Prieto Lozano

Mdo. D José Maria Rives Seva arre

Mda. Dª Mª Dolores López Garre

En la ciudad de Alicante a tres de diciembre de dos mil nueve .

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Ilmos. Sres. y Sra. que se expresan al margen ha visto, en grado de apelación (Rollo de Sala nº 350/2009), los autos de Juicio Verbal seguidos ante el Juzgado de lª Instancia nº 5 de Denia bajo nº 25 de 2008 en virtud de recurso de apelación entablado por la demandada Reale Seguros Generales SA representada por el Procurador Sr. Navarrete Ruiz y asistido por el Letrado Sr. Tello Valero siendo parte apelada Dª Alicia representada por la Procuradora Sra. Caballero Caballero y asistida por el Letrado Sr. Montilla Castro. Es también parte en esta causa y como demandado D Fidel , el cual al no haber comparecido fue declarado en situación procesal de rebeldía

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Denia en la referida causa se dictó con fecha 16 de diciembre de 2008 sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:" FALLO: ESTIMO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por Dña. Alicia, contra D. Fidel y la Compañía Aseguradora " Reale Sum, I.A.E", condenando a ambas, conjunta y solidariamente, al pago al demandante de la cantidad de mil doscientos noventa y siete euros con veintinueve céntimos ( 1.297,29 euros) en concepto de daños materiales, y novecientos cinco euros con quince céntimos ( 905,15 euros) en concepto de daños personales , más los intereses legales correspondientes, que en el caso de la Cía. Aseguradora demandada serán los del art 20 LCS, con expresa imposición de las costas procesales causadas.

SEGUNDO.- Contra la indicada resolución se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de la demandada Reale Seguros Generales S A recurso que fue admitido a trámite y seguidamente interpuestos mediante escrito motivado en el que interesó la revocación de la Sentencia apelada y ser absuelta de los pedimentos de la demanda. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la parte actora que se opuso al mismo e intereso su desestimación.

TERCERO.- Seguidamente se remitió la causa a esta audiencia Provincial, sección Sexta donde se formó el correspondiente Rollo bajo el nº 350/2009, designándose magistrado ponente.

La deliberación y votación del recurso ha tenido lugar el día 3 de diciembre de 2009.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Prieto Lozano

Fundamentos

PRIMERO.- Pueden ser asumidas en esta alzada, por acertadas, las genéricas consideraciones que se contienen en los párrafos iniciales del primero de los fundamentos de derecho de la Sentencia apelada referidas a los presupuestos configuradores de la acción de responsabilidad extracontractual, que ha sido la deducida por la actora en su demanda, y de necesaria concurrencia para que la misma pueda ser acogida; y a tales consideraciones generales podrían añadirse , en orden a una adecuada resolución del recurso planteado por la demandada recurrente, las referidas a cuales deben de ser en supuestos como el presente, los principios informadores de la distribución de la carga de la prueba en el proceso civil, principios que ciertamente imponen a cada una de las partes la carga, que no la obligación en sentido estricto, de acreditar los hechos, las alegaciones fácticas, que introducen en el proceso como base de sus pedimentos el actor , y en lo que afecta a los demandados a los fines de justificar, y en su caso la realidad de las alegaciones fácticas en la que tratan de sustentar su absolución, de forma que la falta de prueba de tales hechos, solo a la parte a la que incumbía su carga puede perjudicar.

Conviene recordar sin embargo, que como también es de todos sabido, en determinados supuestos puede tener operatividad a tales fines en el ámbito de la responsabilidad extracontractual, en virtud de la teoría de la creación del riesgo, y en alguna medida desvirtuando el principio general antes aludido la inversión de la carga de la prueba, que cual precisó la pionera ST.S. de fecha 10 de julio de 1943 viene a implicar que en los casos en que resulte acreditado un hecho que por si solo determine la probabilidad de culpa , pueda esta presumirse y cargar a la otra parte la obligación de desvirtuar la presunción, criterio que si buen cierto no es siempre aplicable cual indica la doctrina jurisprudencial , (S.S.T.S.. entre otras de fechas 7 de junio de 1991, 15 de abril de 1992 , 11 de febrero de 1993, 28 de enero , y 29 de abril de 1994, 27 de octubre de 1995, 17 de junio y 17 de julio de 1996, 6 de marzo de 1998 ), en aquellos eventos de tráfico viario en los que ambos conductores o las personas de quienes ellos traen causa, pueden invocar que es la otra parte la obligada a probar en virtud de la inversión de la carga de la prueba, y por ello debe ser quien demanda, quien debe de probar que concurren los presupuestos exigidos en el art. 1902 del C. Civil acreditando que la contraparte realizó una conducta o comportamiento por acción u omisión, que pueda ser reputado como negligente , en el supuesto enjuiciado si puede ser operativa tal doctrina teniendo en cuenta

a) que la base fáctica de la reclamación indemnizatoria deducida por la actora frente a los demandados es un claro supuesto de colisión por alcance de vehículos que circulaban por vía pública

b) que tal supuesto de hecho se halla sobradamente acreditado cual se consigna en la Sentencia apelada y

c) que el demandado asegurado por la ahora apelante, venían obligado al cumplimiento de las previsiones contenidas en el Art. 54.1 del reglamento General de la Circulación vigente en la fecha de los hechos.

SEGUNDO.- Partiendo de las consideraciones que preceden, y en lo que afecta a la pretensión que en su demanda dedujo la actora Sra. Alicia , entiende esta Sala que es procedente confirmar el fallo que se contiene en la sentencia apelada que la estimó, habida cuenta que como ya se ha precisado, debe de reputarse, oídas las alegaciones de las partes, vistas las documentales aportada por la actora, visto y oído su interrogatorio practicado en el acto del juicio, que quedó suficientemente acreditada la realidad de los hechos base de sus pedimentos indemnizatorios, esto es que el vehículo .... WWH de su propiedad y por ella conducido, hubo de detenerse por intendencias de la circulación en la carretera Nacional 332 a la altura de la localidad de Ondara , momento en el que fue colisionado en su parte trasera por el vehículo matricula .... GTG que conducía el demandado Sr. Fidel, y cuyo seguro obligatorio se hallaba cubierto por la aseguradora recurrente Reale Seguros Generales S A , vehículo que cabría estimar en principio y con fundamento, dado el desarrollo de los hechos y según resulta de la prueba practicada, que su conductor no fue capaz de detenerlo a tiempo para evitar colisionar al que le precedía , precisamente por no haber dado oportuno cumplimiento al precepto reglamentario antes citado , por no circular observando el espacio de seguridad que dicho precepto impone.

Ello implica que cabe calificar de negligente su comportamiento , y generador, dados los resultados de lesiones y daños producidos, de la responsabilidad pecuniaria que la actora le exige al amparo de las genéricas previsiones establecidas en el Art. 1902 y 1903 del C. Civil puesto que como se indicó, en el presente caso debe y puede operar, dado el supuesto de hecho enjuiciado, la doctrina antes aludida relativa de la inversión de la carga de la prueba que permite trasladar al parte demandada cuya conducta y "prima facie" cabe reputar negligente, la carga de justificar que su comportamiento fue cuidadoso por haber cumplido la cautela que le imponía el precepto reglamentario antes citado y puesto que, además, la parte demandada comparecida cuya condena solidaria como aseguradora con su asegurado ha postulado la actora al amparo de lo establecido en el Art. 76 de la Ley 50/1980 y Art. 1 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos , no ha ofrecido prueba alguna a los fines de acreditar y en su caso. el hecho exculpatorio en el que ha tratado de sustentar su petición de ser absuelta de la pretensión indemnizatoria frente a ella deducida en la demanda, esto que el vehículo que conducía su asegurado, y antes de impactar en la parte trasera del pilotado por la demandante, hubiera sido alcanzado a su vez y en su parte trasera, por un tercer vehículo.

TERCERO.- Al estimar que las alegaciones de la recurrente no desvirtúan la acertada motivación contenida en la Sentencia apelada a los fines de sustentar su fallo condenatorio, es por lo que procede confirmarlo con desestimación del presente recurso. Consecuentemente y en lo que afecta a las costas procesales de esta segunda instancia procede condenar a la recurrente a su pago de conformidad con lo previsto en el Art. 398.1 de la Ley de E Civil .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Reale Seguros Generales SA contra la Sentencia dictada con fecha 16 de diciembre de 2008 por el juzgado de Primera Instancia nº 5 de Denia confirmando dicha resolución y condenando a la recurrente al pago de las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma, la Ley Procesal no previene recurso ordinario alguno.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta Resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación.

Así por esta nuestra sentencia definitiva , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia publica. Doy fe.

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