Sentencia Civil Nº 398/20...io de 2009

Última revisión
22/07/2009

Sentencia Civil Nº 398/2009, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 238/2009 de 22 de Julio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Julio de 2009

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: GOMEZ REY, JOSE

Nº de sentencia: 398/2009

Núm. Cendoj: 15078370062009100585

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00398/2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000238/2009

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

LEONOR CASTRO CALVO, PRESIDENTA

JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO

JOSÉ GÓMEZ REY

SENTENCIA NÚM. 398/09

En SANTIAGO DE COMPOSTELA (LA CORUÑA/A CORUÑA), a veintidós de Julio de dos mil nueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de LA CORUÑA, CON SEDE EN SANTIAGO, los Autos de FAMILIA. DIVORCIO CONTENCIOSO 0000794 /2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo 238 /2009, en los que aparece como parte apelante D. Evelio representado por el procurador D. LUIS RIEIRO NOYA, y como apelada Dª. Adelina representada por la procuradora Dª. SUSANA SANCHEZ BARREIRO; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ GÓMEZ REY, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 2 de Febrero de 2009 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: " Estimando parcialmente la demanda interpuesta, debo declara y declaro disuelto, por causa de divorcio, el matrimonio formado por Don Evelio y Doña Adelina , con todos los efectos legales. Asimismo, se acuerdan las siguientes medidas complementarias: 1.- Se atribuye el uso y disfrute de l vivienda conyugal a Don Evelio , pudiendo la esposa retirar de la misma, los bienes y objetos que sean necesarios para su uso personal, previo inventario, que entregaré en este Juzgado para su unión a los autos. Dicha atribución de uso se extinguirá una vez que se proceda a la liquidación de la sociedad de gananciales. 2.- Don Evelio abonará en concepto de pensión compensatoria, a doña Adelina , la cantidad de 100 euros mensuales actualizables anualmente con arreglo al IPC y que habrá de ser pagada dentro de los cinco primeros días de cada mes. Dicha obligación cesaré en el momento en que se proceda a la liquidación de la sociedad de gananciales. 3.- En lo demás, se mantienen las medidas acordadas en el auto de medidas provisionales de fecha 12 de enero de 2009 relativas al uso del vehículo y del perro y al pago del préstamo personal. 4.- La disolución del régimen económico matrimonial. Todo ello sin hacer expresa imposición de costas. "

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Evelio se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 15 DE JULIO DE 2009, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada en lo que no contradigan los que a continuación se exponen,

PRIMERO.- El único pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que se impugna es el concerniente al importe de la pensión compensatoria establecida a favor de la esposa. La sentencia recurrida señaló como cuantía de esa pensión la de 100 euros mensuales estableciendo que la obligación de pagar esa pensión cesará el día en que se proceda a la liquidación de la sociedad de gananciales.

El apelante niega el derecho de la esposa a percibir una pensión compensatoria en los términos a que se refiere el artículo 97 del Código Civil por considerar que no se ha producido un desequilibrio económico con motivo de la ruptura del matrimonio.

La sentencia apelada fija como hechos probados, que no han sido discutidos en esta alzada, que la demandada tiene unos ingresos mensuales que rondan los 1.065 euros al mes; y el esposo demandante unos ingresos mensuales que rondan los 1.200 euros al mes. Justifica el establecimiento de la pensión compensatoria en que los ingresos del esposo son ligeramente superiores a los de la esposa y en que esta ha de hacer frente al pago de las cuotas del préstamo solicitado para la adquisición del vehículo, así como los necesarios de la vivienda.

SEGUNDO.- El Tribunal Supremo se ha pronunciado en reiteradas sentencias acerca de la naturaleza y requisitos de la pensión compensatoria. Entre las más recientes las de 21-11-2008 y 17-10-2008. Ha declarado que del artículo 97 del Código Civil - según el cual "el cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tiene derecho a una pensión que se fijará en la resolución judicial, teniendo en cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias: ...."- "se deduce que la pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora. Responde a un presupuesto básico: el efectivo desequilibrio económico, producido con motivo de la separación o el divorcio (no es la nulidad matrimonial), en uno de los cónyuges, que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio. Como se afirma en la doctrina, el presupuesto esencial estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. No hay que probar la existencia de necesidad -el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por si mismo-, pero sí ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge. Pero tampoco se trata de equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluto entre dos patrimonios".

En la misma línea precedentes sentencias de esta Sección han recordado que el presupuesto del derecho a percibir pensión compensatoria es el desequilibrio económico y que el equilibrio no tiene que suponer una igualdad entre los patrimonios o recursos de ambos cónyuges. Lo fundamental es que cada uno de ellos se halle, de forma autónoma, en la posición económica que le corresponde según sus propias actitudes y capacidades para generar recursos económicos. La legítima finalidad de tal figura, conforme sostienen mayoritarios sectores de opinión doctrinal y judicial, es la de ayudar al cónyuge beneficiario a alcanzar, siempre que ello fuere posible, un nivel de expectativas laborales, y en general económicas, similar al que hubiere disfrutado de no haber mediado el matrimonio. En éste sentido la sentencias de esta Sección de 5 de junio de 2007 y 30 de septiembre de 2008 , entre otras muchas.

TERCERO.- Examinado el recurso a la vista de la doctrina expuesta cabe concluir que no se aprecia la situación de desequilibrio económico que es presupuesto del establecimiento de la pensión compensatoria (artículo 97 del Código Civil ), desequilibrio que ha de tener una entidad mínima para conferirle relevancia y no puede equipararse a igualdad absoluta (SAP A Coruña, Sección 6ª, de 10-02-2009 ).

Los ingresos de los esposos son similares. 1.065 euros al mes la esposa y 1.200 el esposo. Ambos necesitan una vivienda donde habitar. El esposo paga un préstamo hipotecario con una cuota de amortización mensual de 335 euros para la adquisición de la vivienda conyugal, cuyo uso se le ha adjudicado. La esposa necesita una vivienda donde habitar, con el consiguiente coste económico. La esposa paga un préstamo contratado para la adquisición del vehículo ganancial, que ella usa. El coche se adquirió para ser usado por ambos esposos y el esposo, según se reconoció en la contestación a la demanda, lo usaba como medio de transporte para ir a su trabajo. De donde se sigue que el esposo necesita un coche, u otro medio, para desplazarse. En definitiva los ingresos de los esposos son similares y sus necesidades también. Ambos precisan de vivienda donde habitar y de un vehículo para desplazarse. En estas condiciones no cabe hablar de desequilibrio, ni de que uno de los cónyuges haya sufrido como consecuencia del divorcio un empeoramiento en relación con la posición en que queda el otro cónyuge. No hay constancia tampoco de que las expectativas laborales y económicas de los cónyuges sean distintas de las que hubiesen tenido de no haber mediado el matrimonio. Como está ausente el desequilibrio que es presupuesto de la pensión compensatoria y no cumple en éste caso la finalidad que le es propia lo que procede es revocar la sentencia apelada y dejar sin efecto el pronunciamiento en el que se estableció esa pensión.

CUARTO.- Por la peculiar naturaleza de los procesos de familia no se hace imposición de las costas de esta alzada a ninguno de los litigantes (artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Evelio contra la sentencia de fecha 2 de febrero de 2009 del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Santiago de Compostela , que se revoca en el único sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento relativo a la pensión compensatoria establecida a favor de la esposa, manteniendo en los demás los pronunciamiento de la sentencia impugnada.

No se hace imposición de las costas procesales de la segunda instancia.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. LEONOR CASTRO CALVO.- LEONOR CASTRO CALVO.- JOSÉ GÓMEZ REY.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

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