Última revisión
29/10/2009
Sentencia Civil Nº 398/2009, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 607/2008 de 29 de Octubre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Octubre de 2009
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: AGUILAR VALLINO, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 398/2009
Núm. Cendoj: 43148370012009100389
Encabezamiento
ROLLO NUM. 607/2008
ORDINARIO NUM. 107/2004
REUS NUM. DOS
S E N T E N C I A NUM.
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. Antonio Carril Pan
MAGISTRADOS
Dª Mª Pilar Aguilar Vallino
D. Manuel Díaz Muyor
En Tarragona a veintinueve de octubre de dos mil nueve.
Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Herminia y Josefina representadas por la Procuradora Sra. García Díaz y asistidas del Letrado Sr. González Giner contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Reus en fecha 19 junio 2008, en Juicio Ordinario nº 107/04 constando como parte apelada Braulio , Celestino y Grofitos Canarias S.L. representados por el Procurador Sr. Colet Panadés y asistidos del Letrado Sr. Marcer Ollé.
Antecedentes
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y
PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando como desestimo totalmente tanto en su petición principal como en su petición subsidiaria la demanda formulada por el procurador Sr. Gallego Veciana en representación de Dª Josefina y Dª Herminia , contra D. Braulio y la entidad mercantil Grofitos Canarias, S.L., debo absolver a los demandados de todos los pedimentos de la actora, con expresa condena en costas a la parte actora".
SEGUNDO.- Interpuso recurso de apelación la parte demandante solicitando la revocación de la sentencia en el sentido de declarar que concurre la pretensión de esta parte de que la sucesión es "abintestato", o subsidiariamente de legitimarias respecto de los bienes que se mencionan en la demanda, y la no imposición de las costas de primera instancia.
Admitido en ambos efectos, se dió traslado a la parte apelada para alegaciones, en cuyo trámite solicitó la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia.
TERCERO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, se incoó el Rollo correspondiente, habiéndose procedido a deliberación y votación por este Tribunal el día señalado, con el resultado, por unanimidad, que se expresa.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª Pilar Aguilar Vallino.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna la sentencia que desestima la demanda, reproduciendo el recurso la pretensión de que se declare a las demandantes, junto con su hermano, sucesores "abintestato" de sus padres o, subsidiariamente, se les declare legitimarias en ambas herencias. Tal pretensión declarativa coincide sustancialmente y sintetiza el extenso suplico de la demanda, a pesar de que la acción deducida se fundamentó en el art. 64 del Código de Sucesiones como acción de petición de herencia.
Los términos del recurso manifiestan la naturaleza declarativa de las acciones ejercitadas de declaración de herederas o de legitimarias, incluso insistiendo en que no es objeto del procedimiento la liquidación de las legítimas. Al respecto, para centrar la acción, conviene recordar que ha sido reconocida por la jurisprudencia la acción declarativa de la cualidad de heredero (o legitimario) como diferenciada de la acción de petición de herencia que tiene naturaleza vindicativa (S.T.S.J.C. 12 febrero 2007 F.D. 5º ).
Los motivos de recurso alegan infracción del Código de Sucesiones en cuanto a la revocación de los testamentos anteriores al heredamiento y la ineficacia de esta institución para legitimar la condición de heredero del demandado; y también incongruencia "extrapetita" en cuanto no ha recogido la condición de legitimarias que admite la contestación.
Respecto a la infracción de derecho, partiendo de que la sucesión de una persona se rige por la legislación vigente en la fecha de su fallecimiento, porque es cuando surgen los derechos sucesorios, el Código de Sucesiones invocado, en vigor desde 21 abril 1992 , sólo será aplicable a la herencia del padre (9 julio 2002) no a la de la madre fallecida (23 julio 1989) bajo la vigencia de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña de 1984. Por otra parte, también conviene indicar que las características y contenido de una institución (como es el heredamiento o institución de heredero) se regulan por la ley vigente cuando se establece.
Respecto a la incongruencia, resulta atendible esta alegación al haberse denegado la condición de legitimarias de las demandantes, admitida en la contestación a la demanda.
SEGUNDO.- La pretensión relativa a la sucesión intestada se fundamenta en el heredamiento contenido en las capitulaciones matrimoniales otorgadas por los padres y causantes en Escritura de 30 diciembre 1982 con la consecuente revocación de los testamentos anteriores otorgados en 1969.
La sentencia apelada admite y refrenda la condición de heredero que el demandado se atribuyó en las Escrituras de aceptación y manifestación de herencia de sus padres (de 14 agosto 1990 y 13 octubre 2003 respectivamente) en base a la voluntad de los causantes reiteradamente expresada en los testamentos de 1969, en las capitulaciones matrimoniales y en la Escritura de manifestación de herencia de la madre (14 agosto 1990) en la que el marido renuncia a su derecho en favor del hijo común, designado heredero en los capítulos y sustituto en el testamento.
Tambien considera satisfechos en vida de los causantes los legados ordenados en los testamentos dado que los bienes en ellos previstos fueron entregados a ambas hijas mediante compraventas simuladas con la finalidad de adjudicarles los legados para cubrir sus derechos sucesorios en vida de los causantes.
Es cierto que la voluntad manifestada de los causantes es tal como explica la sentencia apelada, pues sus actuaciones sobre la planificación de su patrimonio y ordenación de su destino son coincidentes en el sentido de dejar heredero al hijo y dar a las hijas unos bienes concretos que primero incluyeron en legados y después entregaron en vida antes de otorgar las capitulaciones matrimoniales en las que sólo contemplaron ya al hijo. Pero es preciso examinar si tal manifestación voluntad se ha respetado por los cauces y previsiones legales.
TERCERO.- En impugnación de la sentencia plantea la parte apelante la eficacia y trascendencia del heredamiento prelativo, en cuanto a si revoca o no los testamentos anteriores y en cuanto a sus efectos si no hay un acto posterior de designación de heredero.
Los capítulos matrimoniales con pacto sucesorio en que se contiene el heredamiento prelativo son del año 1.982, fecha en que estaba en vigor la Compilación Catalana,
Todo heredamiento está configurado como "institución contractual de heredero" en capitulaciones matrimoniales (art. 63 de la Compilación). Responde a un pacto y, como acto bilateral, en virtud del principio de interdependencia de todos los pactos de las Capitulaciones establecido en el art. 9 Compilación, se proclama la irrevocabilidad de los heredamientos otorgados en capítulos matrimoniales (TSJCS 12 febrero 2007 ).
El heredamiento prelativo lo define el art. 91 de la Compilación como "una limitación a la facultad de designar heredero que los contrayentes se imponen a favor de ciertos hijos pero sin atribuirles derecho sucesorio directo". Conforme a reiterada doctrina y al criterio jurisprudencial se da el heredamiento prelativo cuando se establece una vocación sucesoria preferente a favor de los descendientes contemplados en las capitulaciones (STS 8 octubre 1909, 17 febrero 1917 ). Mediante este pacto sucesorio se establece una limitación a la facultad de designar heredero, se delimita el marco de los posibles designados, pero no se pacta la designación de un heredero concreto.
El art. 92 relaciona los tipos de prelación: nupcialidad, sexo, grado o estirpe o cualquier otra lícita; de manera que comporta una idea de preferencia de entre varios hijos o descendientes, condicionando la posibilidad de elegir heredero en razón a unas específicas condiciones o circunstancias. Por ello, la designación de un sólo heredero concreto y nominado nunca puede ser un heredamiento prelativo, que exige la contemplación de varios favorecidos por la preferencia o marco de prelación dentro del cual hay que determinar el heredero(s) pues, como limitación a la facultad de elegir heredero o herederos entre varios, requiere que contenga esa posibilidad de elección.
En estos capítulos matrimoniales se contiene un heredamiento a favor de un hijo concreto y determinado, sin establecer una prelación. Por tanto, el denominado "heredero prelativo" no es tal por no estar previsto dentro de una prelación y no existir facultad de elección al haber quedado ya designado como único heredero posible.
Toda institución jurídica viene determinada y configurada por su contenido, no por su denominación: la calificación dada no vincula ni cambia la naturaleza de una institución si de su contenido resulta otra.
Del contenido de la institución pactada resulta, conforme a lo expuesto, que se trata de un heredamiento preventivo previsto en el art. 89 de la Compilación.
Por el heredamiento preventivo el heredante instituye heredero entre sus hijos para el caso de morir sin sucesor con la finalidad de evitar el Abintestato. El heredamiento preventivo tiene por finalidad evitar los efectos de la sucesión intestada, pero su vigencia está condicionada a la inexistencia de un posterior testamento eficaz (T.S.J.C. S. 12 julio 2001 ). Según el art. 90 sobre la forma de designación, puede ser directo o de elección: en este caso es directo porque se designa nominativamente al heredero instituido.
CUARTO.- Aún admitiendo que fuera, tal como se denomina, un heredamiento prelativo, su efecto a falta de designación posterior, sería la sucesión entre los hijos favorecidos por la prelación. Dado que el heredamiento prelativo consiste en una limitación que los cónyuges se imponen para la designación posterior de heredero de entre los que reúnan ciertas condiciones, ello tiene por finalidad evitar que por un acto unilateral posterior pueda ser alterado el sistema de sucesión previsto por ambos.
Si no se produce la designación, habrá que abrir la sucesión sólo entre los que se encuentren en la prelación ordenada por los instituyentes, porque la prelación instituída delimita los herederos que pueden suceder; de otro modo se quebrantaría la voluntad pactada de los causantes, pudiendo uno de ellos prescindir del pacto mediante una actitud pasiva, pues bastaría con que omitiera la designación posterior para prescindir de la prelación acordada y pactada entre ambos. En este sentido se manifiesta, sobre los efectos del heredamiento prelativo sin posterior designación, la doctrina que recoge (sesgadamente) el recurso: "se habrá de abrir la sucesión intestada para determinar quien ha de suceder al heredante, aunque la determinación se habrá de hacer solamente entre las personas favorecidas por la prelación (Resolución D.G.R.N. de 17 febrero de 1917)". "Si el heredante fallece sin haber instituido heredero, dentro del marco acotado por la prelación pactada se abrirá su sucesión abintestato". "... si bien las disposiciones del heredamiento prelativo tendrán aquí virtualidad suficiente para excluir que sucedan como herederos abintestato quienes resulten postergados por el tipo de prelación establecido". Así la opinión mayoritaria de los comentaristas niega la posiblidad de suceder a los hijos que no fueron incluidos en la apelación.
QUINTO.- Según las consideraciones expuestas, debe concluirse que el heredero es el hijo en todo caso:
-si se califica el pacto sucesorio como heredamiento preventivo, conforme al art. 90 , la institución de heredero en heredamiento preventivo se regirá por las normas de la institución testamentaria de heredero.
-si se considera un heredamiento prelativo, dado que ninguno de los heredantes llegó a instituir heredero, se abrirá la sucesión dentro del marco acotado por la prelación pactada, en el cual sólo se encuentra el hijo.
De no aceptarse las tesis anteriores, también es admisible la mantenida en la sentencia apelada de considerar vigente el testamento, que coincide con la configuración notarial de las dos Escrituras de manifestación de las respectivas herencias, considerando heredero al manifestante en virtud de testamento y heredamiento no designado, postura admitida por los Registradores de la Propiedad que las inscribieron.
En este sentido, cabe indicar que si bien el art. 66 de la Compilación establece que el heredamiento revocará el testamento anterior, dentro de las "disposiciones generales" de los heredamientos, no afronta la particularidad del "heredamiento prelativo" que es un heredamiento incompleto porque no atribuye derecho sucesorio directo y, por tanto, para llegar a constituir un heredamiento válido y eficaz requiere su posterior complemento mediante la designación del heredero. Debe tenerse en cuenta que la revocación tácita del testamento requiere una posterior disposición testamentaria válida y eficaz (actualmente lo dice expresamente el art. 422-9 C.c .c.).
En definitiva, cuando el heredamiento prelativo no se ha completado eligiendo al heredero: o se admite que tiene una eficacia media y quedan determinados todos los previstos en el pacto; o bien se le deniega toda eficacia, no hay institución alguna y por ello no han quedado revocados los testamentos anteriores.
SEXTO.- Respecto a la cuestión de la condición de legitimarias, es claro que el hijo como heredero no puede desconocer la legítima de las dos hijas pues éste es un derecho imperativo previsto en los arts. 124 Compilación y 352 C .S. La admite la contestación a la demanda, y así también se reconoció en las dos Escrituras de manifestación de herencia.
Deben mantenerse las consideraciones de la sentencia sobre la finalidad que asignó a la entrega por los padres de bienes a las hijas que fue dar efectividad en vida a los legados, anteriormente previstos en testamentos; así como los argumentos que califica el título de transmisión de estos bienes como donaciones encubiertas.
Pero no es aceptable la conclusión de la sentencia de que las hijas recibieron toda su legítima mediante estas transmisiones porque no existe valoración alguna que permita considerar que quedaron cubiertos sus derechos sucesorios en la medida que la ley reconoce. Cuando el causante ha hecho una atribución económica a los legitimarios se puede dar el caso de que el quantum atribuído no coincida con el que legalmente corresponda, surgiendo la acción de suplemento de legítima (arts. 120 y 130 Compilación y 361 C .S.). En este sentido T.S.J.C. S. 5 marzo 2007 .
El derecho hereditario de las demandantes consiste en el valor de su legítima. En el derecho catalán, tanto en la Compilación de Derecho Civil (art. 124 ), que regía la sucesión de la madre, como en el Código de Sucesiones de 1991 (art. 350 ), aplicable a la del padre, la legítima es una parte del valor de los bienes que integran la herencia: la legítima viene prevista como un derecho a obtener un valor patrimonial en la sucesión.
Por consiguiente, es estimable la acción deducida de modo subsidiario, tendente a la declaración de legitimarias de las demandantes. En su virtud, procede reconocerles el derecho al complemento de legítima si el valor de los bienes recibidos de sus padres no cubre sus derechos sucesorios.
SEPTIMO.- Respecto al cálculo de tal derecho, cabe indicar que la legítima es la cuarta parte del valor de la herencia, cuyos bienes se valoran en la fecha del fallecimiento (art.355 C.S .) distribuida entre los legitimarios (art. 356 C.S .).
La herencia se integra, a efectos de su valoración, por los bienes existentes en la fecha del fallecimiento y aquellos otros colacionables por haberlos transmitido en vida como anticipo de los derechos sucesorios (Arts. 132.2 Compliación, 358 y 359.3 C .S.). En este sentido T.S.J.C. sentencias de 4 abril 2005 y 11 junio 2009 .
Como tales hay que incluir, para valorar la herencia, no sólo los bienes recibidos por las hijas, a los que ya se ha hecho referencia, sino también y por la misma razón de considerarlos una entrega anticipada de la herencia, las transmisiones efectuadas por el padre a su hijo y nieto en concepto de donaciones y renta vitalicia referidas por ambas partes.
No procede incluir el ajuar doméstico por no ser de los bienes relacionados en el art. 129 de la Compilación, estando excluido del haber hereditario en el art. 35 C . Familia. Tampoco el panteón familiar al no constar su titularidad.
OCTAVO.- No procede imposición de las costas de instancia al estimarse la pretensión subsidiaria y admitida por el demandado tanto en su contestación a la demanda como anteriormente en las Escrituras de aceptación de herencia (art. 394 L.E.C .).
Tampoco procede hacer imposición de costas de apelación al ser estimado en parte el recurso (art. 398 L.E.C .).
VISTOS los preceptos legales y demás aplicables.
Fallo
ESTIMANDO en parte el recurso de apelación interpuesto por las demandantes, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Reus en fecha 19 junio 2008 , modificamos dicha resolución en el sentido de estimar la pretensión subsidiaria:
- Se declara a Josefina y Herminia legitimarias en las herencias de sus padres, con la posibilidad de ejercitar la acción de suplemento de legítima si el valor de los bienes recibidos de sus padres no cubre sus derechos sucesorios, determinados por el importe de la legítima.
- Su legítima es un tercio de la cuarta parte del valor de cada una de las herencias, calculado en las fechas del fallecimiento de los respectivos causantes, que están integradas por los bienes relacionados en las Escrituras de Manifestación de herencia otorgadas y computándose también los bienes transmitidos en vida a sus descendientes.
- Se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia.
Sin imposición de costas de ninguna de las dos instancias.
Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
