Sentencia Civil Nº 398/20...re de 2010

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09/02/2023

Sentencia Civil Nº 398/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 250/2009 de 10 de Diciembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP Alicante

Ponente: PRIETO LOZANO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 398/2010

Núm. Cendoj: 03014370062010100390

Resumen:
03014370062010100390 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 6 Nº de Resolución: 398/2010 Fecha de Resolución: 10/12/2010 Nº de Recurso: 250/2009 Jurisdicción: Civil Ponente: FRANCISCO JAVIER PRIETO LOZANO Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Rollo de Apelación nº 250-A/2009

Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Alicante

Procedimiento: Juicio Verbal nº 1.358 de 2008 (Sobre efectividad de derecho real inscrito)

SENTENCIA Nº 398 /2010

Ilmos. Sres. y Sra.:

D. Francisco Javier Prieto Lozano

D. José María Rives Seva

Dª Mª Dolores López Garre

En la ciudad de Alicante a diez de diciembre de 2010.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Ilmos. Sres. y Sra. expresados al margen ha visto, en grado de apelación (Rollo de Sala nº 250/2009) los autos de Juicio Verbal (efectividad de derecho real inscrito) tramitados bajo el nº 1.538/2008 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Alicante en virtud de recurso de apelación entablado por el demandante Dª Virginia representado en esta alzada por la Procuradora Sra. Baeza Ripoll y asistida por el Letrado Sr. Moreira Dos Santos y es parte apelada Dª Clemencia representada por la Procuradora Sra. Alberola Pérez y asistida por el Letrado Sr. Roncales Mahiques y asimismo Dª Lidia que no ha comparecido es esta segunda instancia

Antecedentes

Primero.- Por el juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Alicante se dictó con fecha 22 de diciembre de 2008 sentencia cuya parte dispositiva fue del tenor literal siguiente: FALLO: QUE DESESTIMANDO INTEGRAMENTE EL SUPLICO DE LA DEMANDA presentada por la Procuradora Doña Carmen Baeza Ripoll actuando en nombre y representación de Dª Virginia contra Doña Lidia y Dª Clemencia representadas por la Procuradora Doña María a Amparo Alberola Pérez debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos de la actora debiendo cancelarse la caución prestada y todo ello con expresa imposición de las costas causadas la demandante y quedando a salvo el derecho de las partes a promover el juicio ordinario sobre la misma cuestión."

Segundo.- Contra dicha resolución se preparó recurso de apelación en tiempo y forma por la representación procesal de la demandante Dª Virginia, recurso que fue admitido a trámite y seguidamente motivado por escrito en el que solicitó la revocación de la Sentencia apelada y que fuese estimada íntegramente la inicial demanda.

Tercero.- Se dio traslado del escrito de recurso a la parte demandada y recurrida, que se opuso al mismo interesando su desestimación.

Seguidamente se remitió la causa a esta audiencia Provincial, sección Sexta, que a su recibo incoó Rollo bajo número 250/2009.

La deliberación y votación del recurso se ha tenido lugar realizado el día 9 de diciembre de 2010.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Prieto Lozano.

Fundamentos

Primero.- Como esta Sala viene declarando en Sentencias y entre otras de fechas de 31 de octubre y 20 de noviembre de 2000 , 31 de marzo de 2001, 26 de junio de 2009, en el procedimiento ahora previsto en el Art. 250 regla 7ª de la Ley de E Civil , dada su muy concreta finalidad, habida cuenta de sus especiales características, y puesto que su base y fundamento es la condición de titular registral de la parte promotora del proceso que actúa amparada por las consecuencias derivadas del principio de legitimación registral que enuncia el artículo 38 de la Ley Hipotecaria, es sobre el inicial demandado frente al que se postula del órgano judicial por el titular registral la puesta en la efectiva posesión del bien inscrito, y que incluso al comparecer y oponerse a tal petición en alguna medida y cual inacaba el Art. 41 de la Ley Hipotecaria ya derogada cambia su postura procesal y deviene, en demandante de contradicción , sobre quien recae la carga de acreditar los presupuestos fácticos de las causas de oposición, ahora determinadas en el Art. 444 de la Ley de E Civil, que alegue en el trámite oral de contestación la inicial demanda.

Sin embargo y dada la naturaleza sumaria de este procedimiento que por ello, y cual señala el Art. 447.3 de la Ley Procesal no produce los efectos de la cosa juzgada, cuando como en el presente caso ha acaecido, se ha alegado por el demandado y como motivo esencial de defensa para ser mantenido en la efectiva posesión del bien inscrito a favor de la actora, la existencia de una relación jurídica con el anterior titular registral de la finca, no puede exigirse al demandado una prueba plena y acabada ni una determinación concluyente de su existencia, sino que es suficiente una evidencia indiciaria que acredite "prima facie" de modo racional , alguna relación que legitime el uso y posesión del contradictor y que, por consiguiente , éste no es un poseedor sin título, ya que escapa del ámbito limitado de este procedimiento la discusión sobre el derecho material inscrito, así como cuestiones que envuelvan declaraciones de Derechos o que precisen la Resolución de cuestiones complejas, lo que deberá dilucidarse en el juicio declarativo ordinario que corresponda, con plenitud de medios probatorios y mediante un pronunciamiento de nueva Sentencia con eficacia de cosa juzgada material, quedando reservado este procedimiento a comprobar si se dan determinadas circunstancias capaces de enervar el proceso e impedir que la ejecución siga adelante y bastando en el mismo la mera apariencia legítima , de la existencia de la causa para enervar la acción entablada por el inicial demandante y al efecto, la presentación de documentos adecuados o de datos de cierta consistencia para acreditar que el título posesorio existe y reúne las indispensables condiciones externas reveladoras de su legitimidad y vigencia y dejando para el ulterior proceso declarativo la resolución sobre los Derechos en litigio (doctrina también recogida , entre otras , en Sentencias de la AP de Baleares de 29 de diciembre 1.997 y 18 de enero de 1999, AP de Huesca de 18 de junio de 1996, AP de Guipúzcoa de 9 de enero de 1998, AP de Valladolid de 28 de febrero de 1997, AP de Madrid de 30 de mayo de 1997, AP de Barcelona 22 de abril de 1999 ).

Segundo.- Ello sentado y vista la concreta motivación desarrollada en la Sentencia apelada a los fines de justificar la decisión en ella contenida desestimatoria de los pedimentos de la demanda en cuyo suplico en esencia y literalmente se interesaba la condena de las demandadas "a desalojar y dejar libre y expedita la finca a disposición de mi representada" se estima que la misma, aunque ciertamente no es extensa y si concreta y concisa , es bastante a tal fin, y al contrario de lo que se alega en el escrito de interposición del recurso, puesto que en ella se razona que la privilegiada y específica acción deducida en la demanda y dado su concreto fundamento, el principio de legitimación registral, acción que por ello no puede ser equiparada a la acción real por excelencia la reivindicatoria, no podía ser acogida al haber quedado acreditada "prima facie", pero razonable y suficientemente, y con base en la abundante y coherente prueba ofrecida por las demandadas, la testifical la documental no impugnada en definitiva por la actora quien se limitó a reproducir en el acto del juicio la de tal índole , certificación registral aportada con su demanda, la concurrencia y realidad del motivo de oposición que previene el Art. 444.2 2º de la Ley de E Civil, y en sus dos modalidades " poseer el demandado la finca por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción ", en este caso la relación jurídica invocada la constituía un contrato de compraventa consumado y consolidado en cuanto a sus consecuencia a lo largo del tiempo , mas 18 años , otorgado por D. Fabio, causante de la actora y cotitular registral, junto con otros, de la finca nº NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de Alicante a favor, y como compradora, de la causante de la demandada Sra. Clemencia , y sin que por ello fuera necesario ni procedente que el juzgado "a quo" y en este proceso sumario y de cognición limitada, hubiera entrado en el examen de las cuestiones relativas a la validez la validez de tal título, cuya realidad y documentalmente se hallaba plenamente acreditada, cuestiones a las que se alude en las alegaciones tercera y cuarta en el escrito de recurso, no suscitadas en primera instancia por lo que ni siquiera deben de ser examinadas en profundidad en esta alzada por cuanto si bien es cierto que en nuestro sistema procesal la segunda instancia y dada la naturaleza de recurso ordinario de la apelación, se configura como una revisión de la primera por lo que, en consecuencia, el Tribunal de apelación tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas, estas y aquellos han debido ser "oportunamente" deducidas por las partes , esto es en el momento procesal preciso y señalado por la Ley para ello, momento que en el juicio verbal lo es el acto mismo del juicio, pues son los hechos alegados y no admitidos por la contraparte y no otros, los que precisaran ser probados, con relación a la argumentación jurídica aducida o esgrimida por el actor como "causa de pedir" como fundamento de sus pedimentos o por el demandado como oposición a los mismos por lo que no es factible a las partes alterar los términos del debate en el recurso de apelación, planteando cuestiones nuevas en el escrito de interposición del recurso y sobre las que es evidente no habrá podido pronunciarse el Juzgado "a quo" ni acerca de las cuales nada habrá podido alegar ni probar en consecuencia la contraparte con quiebra en caso contrario de los principios de contradicción e igualdad de las partes en el proceso y sobre todo con infracción de las exigencias derivadas del Art. 24 de la C E . Y así lo señala una doctrina jurisprudencial reiterada uniforme y abundante ( SSTS y entre otras como la de fechas 2 de abril de 1962, 15 de abril y 14 de octubre de 1991, 3 de abril de 1993, 10 de diciembre de 2003 )

Finalmente y con relación a la critica que la parte recurrente realiza la parte recurrente centrada en la brevedad y concisión de la argumentación contenida en la Sentencia apelada debe de recordarse como precisa la doctrina jurisprudencial el Derecho a la tutela judicial efectiva exige del órgano judicial una respuesta motivada y fundada en Derecho a las cuestiones o pretensiones planteadas por las partes , pero no necesariamente una respuesta pormenorizada y exhaustiva a todos los argumentos o alegaciones empleados por las partes para apoyar tales pretensiones, «pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de algunas alegaciones concretas no sustanciales» (entre otras , S.S.T.C. 91/1995 [RTC 199591 ] , 56/1996 [RT.C. 199656 ] y 30/1998 39/1999, 170/2000 ) por lo que no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responde a la pretensión principal y resuelve el tema planteado ( S.T.C. 29/1987 ) siendo bastante con que, cual acaece en la Sentencia apelada la Resolución judicial ponga de manifiesto la «ratio decidendi» de su fallo judicial, permitiendo conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión jurisdiccional ( STC 177/1994 ).

Tercero.- En todo caso este Tribunal de Apelación estima que la concreta pretensión deducida por la actora en su demanda fue acertadamente rechazada y que tal decisión debe de ser confirmada. No obstante a los fines de tratar de dar respuesta a las alegaciones de la recurrente y abundando en la motivación contenida en la Sentencia apelada parece oportuno añadir y en primer termino que habida cuenta del modo y forma y con alcance que fue formulada por la actora su pretensión en la demanda al postular la condena de las demandadas "a desalojar y dejar libre y expedita la finca a disposición de mi representada" cabe concluir en primer termino que no cabe apreciar que no concurre en la demandante la necesaria legitimación activa " ad causam" para promover esta lisis consideración que por ello seria bastante para desestimar tal pretensión aunque tal excepción no haya sido alegada por la parte demandada pues como es sabido, y así lo señala reiterada doctrina jurisprudencial la falta de legitimación «ad causam» es apreciable de oficio por los tribunales, incluso por al conocer de los recursos ( SSTS entre otras de fechas 20 de octubre de 1993, 1 de febrero de 1994 , 13 de noviembre de 1995, 30 de noviembre y 12 de diciembre de 1995, 30 de enero de 1996, 24 de enero de 1998, 20 de enero , 16 de mayo, 3 de julio y 18 de noviembre de 2000 ) puesto que como precisó la STS de fecha 6 de mayo de 1997 "atañe al control de si se tiene interés legítimo para solicitar de los órganos jurisdiccionales una Resolución"

Tal falta de legitimación activa debe de ser apreciada por cuanto si bien la actora no lo expresa de forma clara y precisa en su demanda en la que solo alude a su condición de cotitular dominical de la finca registral nº NUM000 objeto de su pretensión, de la certificación registral por ella aportada se desprende que tan solo es titular y según la inscripción 5ª de tal finca, de una tercera parte indivisa de una quinta parte indivisa de su dominio en su condición de heredera de Dª Dulce , y según la inscripción 6ª de una quinta parte indivisa de su dominio en su condición de heredera de D. Fabio ; y sin que embargo y según los términos de su demanda y dados sus pedimentos ya trascritos actúa en este proceso en su único y exclusivo interés y no por ello, puesto que no lo expreso en su suplico, en interés del resto de los cotitulares de la citada finca, los herederos de D. Lázaro y de Dª Piedad, a) D. Teodoro, Dª Angelina, D. Abel y D. Cipriano, según la inscripción 3ª b) Dª Inmaculada, Dª Silvia , Dª Candida y Dª Juliana todas ellas herederas del inicial heredero D. Melchor según la inscripción 4ª, c) las citadas Dª Inmaculada, Dª Silvia, coherederas junto con la actora de la inicial heredera Dª Dulce según la inscripción n 5ª.

Ello supone si bien reiterada doctrina jurisprudencial ha establecido que cualquiera de los comuneros puede comparecer en juicio , en asuntos que afecten a los Derechos de la comunidad, tanto para ejercitarlos como para defenderlos, siempre que actúe en beneficio de la Comunidad de la que forma parte, ( SSTS entre otras de fechas 14 de marzo 1953, 7 de junio 1954, 25 de enero 1958, 24 de octubre 1973, 6 de febrero 1984, 14 de mayo de 1985 , 31 de enero de 2002, en este caso tales precisiones jurisprudenciales no se estima operativas puesto la actora, como se ha indicado, no expresa en su demanda actuar en beneficio del resto de los coherederos sino que según se deduce de lo expresado en su suplico actúa en su exclusivo beneficio , con olvido de los intereses del resto de los cotitulares, y cual en supuestos en alguna medida análogos al presente estimaron las SSTS. de fechas 7 de mayo de 1999 y 18 de noviembre de 2000 .

Cuarto.- Sin perjuicio de lo expuesto es lo cierto que a los fines que previene el Art. 444.2 2º de la Ley de E Civil como causa de oposición bastante para impedir el éxito en este caso de la especial acción diseñada en el Art. 41 de la Ley Hipotecaria, la efectiva existencia de la relación contractual, en este caso compraventa, plasmada en documento privado fechado el día 14/02/1989 en virtud de la cual Dª Ángela, causante de la demandada Sra. Clemencia entró en la efectiva y exclusiva posesión de la finca objeto de esta litis, vivienda letra DIRECCION000 , piso NUM001 de la casa n1 NUM002 de la C/ DIRECCION001 de Alicante, contrato de compraventa otorgado como vendedor por D. Fabio, otorgante además de la escritura de manifestación, aprobación y adjudicación de herencia de los causantes en su día titulares de tal inmueble D Lázaro y su esposa Dª Piedad, por haberle apoderado a tal fin el resto de los coherederos D. Melchor, Dª Dulce, Dª Angelina D. Teodoro, D. Abel y D. Cipriano, y vista la documental (documentos 1 a 10 de los aportados por la parte demandada) se ha de reputar satisfactoriamente acreditada y en los términos antes expresados , esto es "prima facie" y de modo racional, ya que no era exigible a parte demandada una prueba plena y acabada, ni una determinación concluyente de su existencia, sino que es suficiente y bastante a los fines de apoyar el aludido motivo de oposición la justificación de una evidencia indiciaria que acredite alguna relación que legitime el uso y posesión del contradictor y que, por consiguiente, éste no es un poseedor sin título, o usurpador clandestino, y por ello indebido o ilegítimo de la posesión.

La aparente solidez y validez de tal relación contractual con quien ostentaba efectivamente la condición de heredero, D Fabio de entonces , titulares registrales de la finca vendida según proclamaba la inscripción 2ª vigente en 1989, de la finca registral nº NUM000 vendida vigente, se halla además claramente apoyada en el hecho plenamente acreditado mediante la documental y testifical practicada a instancia de la ahora apelada, referido a que la compradora, causante de la demandada entró seguidamente en la material, efectiva, exclusiva y pacifica posesión del inmueble objeto de la compraventa, posesión de la que tras el fallecimiento de la Sra. Ángela ha venido disfrutando, también de forma continuada , pacíficamente y sin controversia alguna la demandada Sra. Clemencia y hasta la promoción de la presente litis en fecha 23 de septiembre de 2008, y habida cuenta de lo prevenido en el Art. 1.947 del C. Civil .

Debe de entenderse en consecuencia que la posesión que del inmueble litigioso han venido disfrutando la citada demandada y más tarde su arrendataria, se ha hallado sustentada en la antes aludida relación contractual, lo que supone que la ahora apelada, sobre quien ha recaído la carga de acreditar los presupuestos fácticos de la causa de oposición, aducida, en este caso la que previene y permite el Art. 44.2 2º de la Ley Procesal , la ha acreditado de forma bastante, ya que debe de insistirse en que habida cuenta de la naturaleza sumaria de este procedimiento, no se exige una prueba plena o demostración completa y acabada del Derecho del oponente, sino la suficientemente demostrativa de que el contradictor no es un intruso o un detentador, bastando la mera apariencia legítima, de la existencia de la causa para enervar demostrada de modo racional y suficiente , de modo que la posesión se halle amparada por una relación jurídica legítima, bastando con la presentación de documentos adecuados o de datos de cierta consistencia para acreditar que el título posesorio existe y reúne las indispensables condiciones externas reveladoras de su legitimidad y vigencia; dejando para el procedimiento declarativo la Resolución sobre los Derechos en litigio.

Por ello mismo no es posible no procedente suscitar ni por ello resolver en este proceso, la cuestión planteada en la alegación tercera del escrito de recurso, referida a la teórica o posible nulidad del contrato de compraventa esgrimido por la demandada a los fines previstos en el Art. 444.2 2º y con base en la doctrina contenida entre otras en STS de fecha 13 de noviembre de 2001 que cita las de fechas 17 de junio de 1927, 9 de febrero de 1954, 10 de octubre de 1956, 8 de abril de 1965, 20 y 21 de febrero de 1969, 19 de diciembre de 1985 , a tenor de la cual " la enajenación de la cosa común como cosa propia supone, en efecto, una alteración de la misma prevista en el artículo 397 del código sustantivo , ya que tanto la jurisprudencia como la doctrina dominante estiman que esa alteración no sólo es alusiva a actos materiales , sino a aquellos que tienen repercusión jurídica, pues el artículo 397 no distingue y es el que marca precisamente con el siguiente artículo 398 la frontera de los actos de mera administración y de los que tienen mayor entidad, para cada uno de los cuales se marca , respectivamente, el régimen de simple mayoría o el de unanimidad " por lo que cual señalo la STS la de 8 de julio de 1988 la enajenación de una finca por uno de los copropietarios sin consentimiento de los demás es nula, sin que pueda ya alegar la subsistencia de la validez parcial del contrato" lo que se reitera en SSTS de fechas 25 de junio y 23 de octubre de 1990 o 30 de junio de 1993 ), puesto que tal criterio referida a la nulidad de la compraventa no concertada por todos los comuneros y como vendedores, no siempre ha sido aplicado por la Jurisprudencia al reputar también operativa la doctrina que determina la validez de la venta de cosa ajena ( STS de fecha 26 de febrero de 2008 ) y cual se expresa ampliamente en la reciente S.T.S.. de fecha 23 de junio de 2009 .

Por ello tal cuestión, la nulidad o validez del titulo esgrimido por la demandada , suscitada además, como ya se indicó, novedosa y extemporáneamente en esta fase apelación, no puede ni debe de ser resuelto en este juicio verbal especial y sumario, y en su caso podrá ser planteada si al Derecho de las partes conviene en el oportuno proceso ordinario que puedan promover puesto que el presente no produce, como es sabido efectos de la cosa juzgada.

Quinto.- Con independencia de las precedentes consideraciones que se estima devienen bastantes para confirmar el fallo contenido en la Sentencia apelada desestimatorio de los pedimentos de la demanda, debe de entenderse que la eficacia de la prescripción adquisitiva ordinaria en su favor alegada por la demandada y como argumento subsidiario para ser mantenida en la efectiva posesión de la finca urbana objeto de este proceso también podría ser apreciada como lo hizo el Juzgado de instancia y a los solos fines que previene el Art. 444 de la Ley de E Civil y por concurrir efectivamente sus presupuestos. los que enuncian los Arts. 1940 y siguientes del C Civil y ello si se cuenta

A) que el contrato de compraventa concertado por la causante de la demandada con D. Fabio en fecha 14/02/1989 puede ser evidentemente reputado título hábil para adquirir el dominio en los términos que exige el Art. 1952 del C Civil, sin que sea obstáculo para ello que el vendedor no fuera el único y total titular de su dominio y que en su caso, y cual se arguye por la demandante , no hubiera ostentado en aquel momento el oportuno apoderamiento para vender por parte del resto de los cotitulares dominicales, puesto que precisamente lo que la usucapión sana es que la cosa vendida no fuera del vendedor , o lo que es igual esto es que éste no tenga poder de disposición sobre ella ( SST.S. entre otras de fechas sana es que la cosa vendida no fuera del vendedor, o lo que es igual esto es que éste no tenga poder de disposición sobre ella ( S.S.T.S.. 30 de marzo de 1943, 20 de octubre de 1992, 22 de julio de 1997 4 de octubre de 2002, 11 de abril de 2003 )

B) El plazo de prescripción adquisitiva en este caso podría serlo entre el de diez años que puede estimarse habría podido trascurrido entre presente y no entre ausentes (Art. 1957 del C Civil ). pues los prescribiente adquirió en todo caso la cuota dominical del Sr. Fabio, causante inmediato de la actora , quien falleció en esta ciudad de Alicante en fecha 22/087/1991 según consta en la inscripción sexta de la finca nº NUM000 no existiendo además en autos prueba bastante y definitiva acerca de cual pudiera haber sido el domicilio o lugar de residencia del resto de los cotitulares de la finca según escritura de fecha 18/11/1988 (documento nº 2 de los aportados por la apelada)

C) Dicho plazo no puede estimarse interrumpido sino a raz de la presentación de la demanda origen de esta litis y aplicando en lo necesario la precisión contenida en el Art. 1947 del C Civil

D) Puede estimarse también la concurrencia del requisito referido a la buena fe de la causante de la demandada y de ella misma como usucapiente a cuyo fin debe de recordarse la igualmente uniforme doctrina jurisprudencial que proclama que la buena fe (o, en su caso , la mala fe) ( SSTS entre otras de fechas 16 de febrero y 16 de marzo de 1981 , 23 de enero de 1989 y 27 de septiembre de 1996 19 de julio de 1999 ) que " la buena fe, en el campo de los Derechos reales, no es un estado de conducta, como ocurre en las obligaciones y contratos (artículos 1269 y siguientes del Código Civil ), sino de conocimiento, según se evidencia con las dicciones de los artículos 433 y 1950 del citado Código, que nada tiene que ver con las maquinaciones y el engaño , sino pura y simplemente con el creer o ignorar si la titularidad dominical del transferente era o no exacta" de modo que en lo que respecta al concepto positivo de la buena fe que proclama el artículo 1950 del Código Civil, creencia de que la persona de quien recibió la cosa era dueño de ella y podía transmitir su dominio o en la faceta negativa de dicha buena fe que contempla el artículo 433 del mismo Código, ignorancia de que en su título o modo de adquirir exista vicio que lo invalide, no se plantea en este caso duda racional alguna que la buena fe así entendida ha concurrido en la recurrida puesto que siempre ha Estado en la creencia de que quien vendió a su causante la vivienda en cuya efectiva posesión y forma inmediata entró era su propietaria de ambos y que por ello podía trasmitirle su dominio.

Consideraciones las expuestas no prejuzgan la decisión que acerca de tal cuestión operatividad en favor de la demandada del instituto de la usucapión se pueda adoptar en el oportuno proceso ordinario que puedan promover puesto que cual antes se ha precisado el presente no produce, como es sabido efectos de la cosa juzgada por así disponerlo expresamente el Art. 447.3 de la Ley de E Civil .

Sexto.- Por todo lo razonado es por lo que procede en definitiva confirmar la Sentencia apelada desestimando por ello el presente recurso y condenando a la recurrente al pago de las costas procesales de esta segunda instancia por así disponerlo el Art. 398.1 de la Ley de E Civil

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

DESESTIMAR en el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Virginia contra la Sentencia dictada el día 22 de diciembre de 2008 por el juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alicante confirmando dicha resolución y condenando a la recurrente al pago de las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el Art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiéndose a las partes que contra la misma, la Ley Procesal, puede ser interpuesto recurso con base en interés casacional.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta Resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación.

Así por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia publica. Doy fe.

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