Sentencia Civil Nº 398/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 398/2010, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 442/2010 de 08 de Noviembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ZAMORA PEREZ, MARIA NURIA

Nº de sentencia: 398/2010

Núm. Cendoj: 33044370042010100408

Resumen:
OTRAS MATERIAS CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00398/2010

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 442/2010

NÚMERO 398

En OVIEDO, a ocho de Noviembre de dos mil diez, la Ilma. Sra. Dª. Nuria Zamora Pérez, Magistrada de la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de

Oviedo, actuando como órgano unipersonal designado para el conocimiento del presente recurso, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 442/2010, en autos de JUICIO VERBAL Nº 443/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número once de los de Oviedo, promovido por CEYD, S.A.U., demandada en primera instancia, contra D. Maximo , Dª. Teodora , D. Jose María , Dª. Celia , Dª. Lucía , D. Andrés , D. Eduardo , Dª. Marí Trini , D. Jaime , Dª. Elena , Dª. Micaela , y Dª. María Purificación , demandantes en primera instancia.-

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número once de los de Oviedo se dictó Sentencia con fecha dieciocho de Junio de dos mil diez , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimando la demanda formulada por el procurador Sr. Gonzalvo Rodríguez, en nombre y representación de don Maximo , doña Teodora , don Jose María , doña Celia , doña Lucía , don Andrés , don Eduardo , doña Marí Trini , don Jaime , doña Elena , doña Micaela y doña María Purificación , bajo la dirección letrada de don Jaime Carvajal González, contra la Ceyd, SA, debo condenar y condeno a la demandada a abonar las siguientes cantidades, incrementadas en el interés legal desde la reclamación extrajudicial: A don Maximo 1.477,11 euros.- A doña Teodora 1.608,40 euros.- A don Jose María y doña Celia 1.596,06 euros.- A doña Lucía 1.562,35 euros.- A don Andrés 1.689,90 euros.- A don Eduardo 1.743,93 euros.- A doña Marí Trini 1.570,92 euros.- A don Jaime 1.581,72 euros.- A doña Elena 1.372,52 euros.- A doña Micaela 1.472,33 euros.- Y a doña María Purificación 1.288,83 euros.- Se imponen las costas procesales a la demandada.".-

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, y constituido el Tribunal con un solo Magistrado, se señaló para la decisión del presente recurso el día veintiséis de Octubre de dos mil diez.-

TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda, declara la nulidad de la cláusula incluida en los contratos de compraventa concertados entre los demandantes y CEYD SA, valorando abusivo y contrario al equilibrio de prestaciones la repercusión en el comprador del impuesto municipal de plusvalía, y en consecuencia condena a la demandada a la devolución de las cantidades recibidas por ese concepto. También la condena al pago de las costas de la instancia.

SEGUNDO.- Recurrida la sentencia por CEYD SAU, la apelación se centra en reproducir los argumentos expuestos verbalmente en sede de contestación a la demanda.

Reconoce la apelante que la cuestión planteada no suscita duda alguna a partir de la entrada en vigor del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de Noviembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la defensa de los Consumidores y Usuarios, y otras leyes complementarias, pues en el artículo 89 , el legislador se pronuncia de forma expresa al respecto.

También admite que la declaración de nulidad de la cláusula que repercute dicha carga impositiva en el consumidor-comprador de una vivienda, puede ser cuestionable cuando éste aún no ha procedido a su pago. Ahora bien, lo que considera inatacable es su validez en aquellos contratos concertados con antelación a que rigiera la normativa anteriormente referenciada, y ya satisfecha por el comprador. Supuesto en el que nos hallamos ante una situación jurídica consolidada e inatacable, so pena de vulnerar el criterio de seguridad jurídica. A continuación hacer mención a una serie de resoluciones de Audiencias Provinciales que apoyarían su postura.

TERCERO.- Así centrados los términos del debate, el motivo de apelación ha de ser desestimado, asumiendo la acertada fundamentación jurídica expuesta en la sentencia de instancia.

El carácter abusivo y desproporcionado de la cláusula cuya validez se cuestiona no se introduce ex novo en la regulación de 16 de Noviembre de 2.007 , sino que ya se desprendía de la regulación de la Ley de 19 de julio de 1.984 , Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, si bien su redacción inicial no era tan clara y explícita como la actual. Y así en su artículo 10.3 consideraba como abusivas: "Las cláusulas que perjudiquen de manera desproporcionada o no equitativa al consumidor o comporten en el contrato una posición de desequilibrio entre los derechos y las obligaciones de las partes, en perjuicio de los consumidores y usuarios". Carácter abusivo en el que vino a incidir la Ley 7/1.998, de 13 de abril , reguladora de Las Condiciones Generales de la Contratación, que introdujo un artículo 10 bis en la Ley de 19 de julio de 1.984 , y que por remisión a la Disposición Adicional Primera, en concreto al nº 22 considera como abusiva: "La imposición al consumidor de los gastos de documentación y tramitación que por Ley imperativa corresponda al profesional. En particular, en la primera venta de vivienda, la estipulación de que el comprador ha de cargar con los gastos derivados de la preparación de la titulación que por su naturaleza corresponda al vendedor (obra nueva, propiedad horizontal, hipotecas para financiar su construcción o su división y cancelación)".

El carácter abusivo y desproporcionado de la cláusula objeto de este litigio no ofrece duda, pues con ello se hace repercutir en el consumidor- comprador de un bien de primera necesidad como es la vivienda, una carga impositiva prevista en base al beneficio económico, revalorización del terreno, que redunda en al empresa constructora, quien es el sujeto pasivo de dicho impuesto. Cláusula contractual que no cabe valorar fruto de la libertad contractual de los litigantes, sino que viene impuesta por la superioridad de disponibilidad económica de que goza el promotor. Convicción que no se ve desvirtuada por el hecho de que en el ámbito mercantil exista una pluralidad de empresarios que se dediquen a esta actividad, pues aunque ello es cierto, la práctica forense pone de relieve que todos ellos acostumbran a imponer en sus contratos cláusulas de similar contenido. Sin que podamos afirmar, como pretende la apelante, que la previsión de esa repercusión impositiva fue determinante en la fijación del precio del inmueble, de lo que no hay prueba alguna.

En la valoración del carácter abusivo de esas cláusulas incide la actual regulación al recoger a nivel jurídico positivo lo que ya venía siendo interpretando en la práctica forense, solventando así cualquier duda surgida al respecto, procediendo en consecuencia confirmar en este extremo la sentencia de instancia.

CUARTO.- En lo que procede acoger el recurso de apelación formulado es en cuanto al pronunciamiento en materia de costas. Hemos de admitir que la estimación de la demanda y desestimación del recurso se asienta en un cambio de criterio judicial avalado, en buena medida, por el Real Decreto Legislativo de 16 de noviembre de 2.007 , suscitándose serias dudas jurídicas cuando nos hallamos ante supuestos como los de autos en los que los demandantes habían abonado las cantidades, debiendo admitir como apunta la recurrente que este tipo de reclamaciones no pueden plantearse de forma ilimitada en el tiempo, siendo el hecho de que hablemos de pagos evacuados en el año 2.004, esto es que no ha transcurrido un periodo excesivo, una de las razones que justifican la estimación de la demanda. En consecuencia el tribunal estima procedente hacer uso de la facultad regulada en el inciso final del apartado primero del artículo 394 LEC y no hacer especial imposición de costas tanto de la primera instancia, como ahora de la apelación por aplicación del artículo 398 nº2 LEC .

En atención a lo expuesto:

Fallo

ESTIMO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR CEYD SAU, contra la sentencia de fecha dieciocho de junio de dos mil diez, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número once de Oviedo, en el Juicio Verbal 443/10. Se revoca parcialmente la sentencia apelada, a los únicos efectos de no hacer especial condena en costas en ambas instancias.

La presente resolución es firme al haberse dictado en un Juicio Verbal del artículo 2502 de la LEC .

En aplicación del punto octavo de la Disposición adicional decimoquinta de la LOPJ , devuélvase a apelante el depósito constituido para recurrir.

Así, por ésta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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