Sentencia Civil Nº 398/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 398/2010, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 487/2010 de 25 de Noviembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: PUEYO, MARIA JOSE MATEO

Nº de sentencia: 398/2010

Núm. Cendoj: 33044370052010100341

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00398/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000487 /2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a veinticinco de Noviembre de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 403/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Mieres, Rollo de Apelación nº 487/10, entre partes, como apelante y demandado DON Hermenegildo , representado por la Procuradora Doña María-Guadalupe Fernández Rodríguez y bajo la dirección de la Letrada Doña María Begoña Vázquez Fernández , y como apelado demandante OPEN TRUCKS & SERVICES S.A, representada por la Procuradora Doña Yolanda Rodríguez Díaz y bajo la dirección del Letrado Don Manuel Ángel Pinto Álvarez .

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mieres dictó Sentencia en los autos referidos con fecha doce de julio de dos mil diez, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Begoña Ocio Fernández, en nombre y representación de OPEN TRUCKS AND SERVICES S.A. frente a Hermenegildo , y CONDENO a éste a abonar a la actora la cantidad de 333,60 €, más los intereses que legalmente procedan.

No se realiza especial imposición de las costas procesales causadas.

TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Hermenegildo , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.

Fundamentos

PRIMERO.-. Por la entidad actora, Open Trucks, S.A., se promovió juicio ordinario frente a D. Hermenegildo solicitando se dicte Sentencia en la que se condene al demandado a abonarle la cantidad de 8.376,34 €, posteriormente reducida a 5.829,29 € .Sostiene la actora ser titular de la concesión del servicio oficial de la marca Volvo para camiones en Asturias, Zamora y León. El demandado adquirió en el establecimiento de la actora una cabeza tractora, tras lo cual, al margen del precio, solicitó la colocación de un equipo bascular usado que él entregó, además del acondicionamiento del vehículo, abonando de su importe sólo parte. Asimismo llevó el vehículo adquirido a las instalaciones de la actora para diversas reparaciones, cuyo importe no abonó. A la pretensión actora se opuso el demandado quien alegó que no adeudaba cantidad alguna, en unas ocasiones por haber satisfecho las facturas reclamadas y en otras porque las cantidades no eran debidas por tratarse de conceptos de acondicionamiento del vehículo para su venta que deben de correr por cuenta de la parte vendedora, señalándose por el Sr. Hermenegildo que hay órdenes de reparación en las que no consta su firma. La juzgadora de primera instancia dictó sentencia en la que, tras examinar de forma exhaustiva y pormenorizada las diversas partidas reclamadas, concluyó condenando al demandado a abonar a la actora sólo la cantidad consignada en el documento núm. 10, esto es 333,60 €. Frente a esta resolución interpuso el demandado el presente recurso de apelación.

SEGUNDO.- Dos son los pronunciamientos de la recurrida objeto de la apelación, uno relativo a la condena a la cantidad ya referida y el otro relativo al pronunciamiento de costas, solicitando que las mismas le sean impuestas a la actora. En cuanto al primer extremo, sostiene el recurrente que no adeuda la cantidad a cuyo abono fue condenado y discrepa del razonamiento que al respecto se vierte en la recurrida, en la que se señala que la única reclamación que hasta ahora aparece justificada es la relativa a la sustitución de la rótula de la palanca de cambios motivada al parecer por ruidos en la misma, los cuales no consta que se debieran a una avería que provocara que el vehículo no pudiera ser utilizado con normalidad. Así, el coste de esta reparación, reflejado en la factura que se acompaña como documento núm. 10, debe imputarse al comprador, quien igualmente asumió otras reparaciones de semejante naturaleza y entidad tras utilizar el camión durante un período mínimo, no superior a seis meses, sin que resulte oponible la supuesta garantía pactada. De este razonamiento discrepa la parte apelante, quien alega que los trabajos que se recogen en esa factura no lo fueron en virtud de un encargo, de modo que la orden de reparación no está firmada por el demandado sino que dicho trabajo fue asumido por la actora cómo avería producida en período de garantía.

Un examen de la documental evidencia que, efectivamente, el trabajo que se recoge en el documento núm.10 aparece descrito en el documento núm. 9 firmado exclusivamente el taller y, estando en blanco, sin firma alguna del demandado, la renuncia al presupuesto previo y el conforme del cliente. Sobre esta cuestión se pronunciaron las Audiencias Provinciales en distintas ocasiones, y así la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 27 junio 2.006 señala que el art. 14 del RD 1457/1986 de 10 enero , que regula la actividad industrial y la prestación de servicios en los talleres de reparación de vehículos automóviles establece en su apdo. 1º, que todo usuario o quien actuó en su nombre tiene derecho a un presupuesto escrito, añadiéndose en los apdos. 4 y 5, que en el caso de que el presupuesto no sea aceptado por el usuario, el vehículo deberá devolvérsele en análogas condiciones a las que fue entregado antes de la realización del presupuesto y que únicamente podrá procederse a la prestación del servicio una vez que el usuario , o persona autorizada, haya concedido su conformidad mediante la firma del presupuesto o haya renunciado de forma fehaciente a la elaboración del mismo. En consonancia con los términos en que aparece configurada la controversia donde la resistencia del demandado se identifica en el hecho de negar que encargase a la actora la reparación cuyo importe reclama e incluso su realidad, debemos resaltar que ninguno de los documentos de encargo de reparación aportados por la actora al proceso se hallan firmados por el demandado ni por persona en su nombre. El mencionado art. 14 recoge la exigencia del presupuesto escrito como derecho del usuario aunque renunciable, cuestión distinta es el alcance que se otorgue a esa omisión.

En este sentido la Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5ª en su Sentencia de 22 octubre 2.002 entiende que la no aportación de la orden de reparación ni la aceptación del presupuesto se alzan como obstáculos para el éxito de la acción, en idéntico sentido se manifiesta la Audiencia Provincial de Santa Cruz De Tenerife Sección 3ª en su Sentencia de 24 mayo 2.003 . Cierto es que la postura mayoritaria en la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales (Sevilla Sec. 5ª de 23 octubre 2.003, , Orense Sección 2 ª de 8 de junio 2.004 y Madrid Sección 11 de 16 julio de 2.004 por ejemplo) es la de considerar que la inobservancia del presupuesto ha de reconducirse a un mero incumplimiento administrativo que no comporta otra trascendencia que la oportuna sanción de esa índole en los términos establecidos por los artículos 19 y 20 , pero sin que esa contravención pueda llevar a la desestimación de la acción deducida para reclamar el precio de la reparación, entendiendo por tanto que se debe huir de la interpretación formalista para acudir a la valoración de la prueba en cada caso concreto. De ahí que, en definitiva, y como indica la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza en su Sentencia el 3 de marzo 2.003 ,la falta de una conformidad escrita con la reparación no supone automática y necesariamente la inexistencia de un acuerdo sobre ella que puede existir al margen de que la orden haya sido o no firmada, requisito éste cuyo incumplimiento no puede tener alcance de liberar al cliente del pago de la reparación efectuada, sino en cuanto tal hecho se interprete como dato demostrativo de que se ha procedido a la reparación sin que mediase el consentimiento del dueño del vehículo que es el presupuesto indispensable para la existencia misma del negocio jurídico.

Pues bien, en el presente caso, ya se siga el criterio de la Sentencia citada de esta Sala ya se siga el de otras secciones o Salas de las Audiencias Provinciales citadas en líneas precedentes, es lo cierto que el examen del documento núm.9 evidencia que no existe firma alguna del demandado, siendo la fecha de la reparación el 29 septiembre 2.007, es decir dentro del período de los seis meses de garantía a los que se refiere y admite la sentencia de primera instancia, llamando la atención el que en otros trabajos abonados por el actor las órdenes de reparación fueran firmadas por el mismo.

Por lo tanto a la actora competía acreditar tal consentimiento, porque en este caso se excepcionaba lo que estaba siendo la regla general y al no hacerlo así se estima por la Sala que el recurso debe ser acogido. La conclusión precedente aboca a la desestimación íntegra de la demanda y en consecuencia a la imposición de las costas de primera instancia a la actora, lo que deja sin contenido el segundo motivo de la apelación.

TERCERO.- Se imponen las costas de primera instancia a la parte actora, no procede hacer esa declaración de las costas del recurso (en el arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil )

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por Don Hermenegildo contra la sentencia dictada en fecha doce de julio de dos mil diez por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Mieres , en los autos de los que el presente rollo dimana, que se REVOCA en el sentido de desestimar íntegramente la demanda, absolviendo al demandado Señor Hermenegildo de la pretensión actora.

Se imponen las costas de primera instancia a la actora.

No procede hacer expreso pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.

Habiéndose estimado totalmente el recurso de apelación, conforme al apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio , del Poder Judicial, procédase a la devolución del depósito constituido por la parte apelante para recurrir.

Contra esta resolución no cabe recurso

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario, doy fe.

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