Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 398/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 5/2010 de 06 de Octubre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VILLAGRASA ALCAIDE, CARLOS
Nº de sentencia: 398/2010
Núm. Cendoj: 08019370192010100289
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMONOVENA
ROLLO Nº: 5/2010-B
ORDINARIO Nº: 32/2008
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ESPLUGUES DE LLOBREGAT
SENTENCIA Núm. 398/2010
Ilma/Ilmos. Sra./Sres.
Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY
D. JOSÉ MANUEL REGADERA SÁENZ
D. CARLOS VILLAGRASA ALCAIDE
En la ciudad de Barcelona, a seis de octubre de dos mil diez.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario, número 32/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Esplugues de Llobregat, a instancia de DISCAMA 3000 S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Carmen Rami Villar y asistida por la Letrada Dª. Elisa Martín González, contra E.A.C.A.S.A. y contra RENAULT ESPAÑA COMERCIAL S.A., representadas por el Procurador de los Tribunales D. Miguel A. Montero Reiter y asistidas por el Letrado D. Miguel Ángel Entrena Abad; habiéndose presentado por la parte actora, DISCAMA 3000 S.L., recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Esplugues de Llobregat, en fecha 16 de julio de 2009.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Esplugues de Llobregat, en fecha dieciséis de julio de dos mil nueve es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de Discama 3000 S.L., por lo que absuelvo a las partes demandadas de los pedimentos vertidos en su contra, condenando a la parte actora al pago de las costas procesales generadas en esta instancia".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación, por la parte actora, DISCAMA 3000 S.L., mediante su escrito motivado, presentado en tiempo y forma, dándose traslado a las demás partes, presentándose por las codemandadas el oportuno escrito de oposición al recurso formulado de contrario, y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución de los recursos planteados, quedaron los autos vistos para Sentencia.
TERCERO.- Se señaló para su Deliberación, Votación y Fallo el día veintidós de septiembre de dos mil diez.
CUARTO.- En el presente recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS VILLAGRASA ALCAIDE.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia desestima tanto la pretensión principal de la actora, por la que se ejercita la acción de resolución del contrato de compraventa del vehículo marca Renault, modelo Espace 2.2. y matrícula 7821DCN, como la pretensión subsidiaria, indemnizatoria de los daños y perjuicios derivados de las continuas reparaciones del mismo, absolviendo a la parte demandada de todas las pretensiones de la actora, al considerar que el vehículo vendido no resulta inhábil, en consonancia con la doctrina del "aliud pro alio", y aplicando la prescripción de la acción al encajarse, en consecuencia, en las acciones edilicias relativas al saneamiento por vicios ocultos del objeto de la compraventa.
SEGUNDO.- En la resolución del recurso de apelación interpuesto por la actora, procede, en primer lugar, considerar en el presente caso la denunciada inhabilidad del objeto, por parte de la apelante, previamente al motivo del recurso sobre el acogimiento del plazo prescriptivo de las acciones edilicias por el Juzgador de instancia, que también discute la apelante, rechazando que pueda ser estimado de oficio al no haber sido objeto de controversia, puesto que la solución del precedente motivo resulta trascendental para comprobar la necesidad de resolver esta cuestión.
En efecto, como sostiene la apelante, compete a la Sala, a la vista de la prueba practicada, dilucidar la procedencia de la resolución del contrato de compraventa interesado por la actora, así como, en su caso, la correspondiente devolución de las prestaciones entre las partes, de conformidad con la pretensión principal de esta parte.
Resulta determinante, del análisis de los hechos probados, la inhabilidad del objeto de la compraventa, que del historial de intervenciones de taller practicadas, y admitido por la demandada, se deduce.
De hecho, la propia sentencia impugnada reconoce expresamente en su fundamento de derecho segundo que "acaso podría haber sido lógico reclamar dicha resolución en el momento en que, necesitado el coche de un nuevo motor, sin el mismo era absolutamente inhábil para su uso o finalidad, pero ello no ocurrió en ese momento, en que el vehículo fue reparado".
Sin embargo, no aprecia el Juzgador "a quo" que el vehículo entró en el taller, por el problema de motor, el día 15 de junio de 2007, y hasta transcurridos unos días no comunicaron al actor que el problema era el motor y que tendrían que cambiarlo, siéndole entregado el vehículo, con el motor cambiado, el día 5 de septiembre de 2007, más de dos meses después, interponiéndose la demanda rectora del presente procedimiento en fecha 16 de enero de 2008, poniéndose de relieve que el vehículo presentaba problemas de funcionamiento desde el inicio, como se acredita por el historial de reparaciones, a través del conjunto de hechos probados en las presentes actuaciones, y que procede destacar, en méritos de estimar el recurso de apelación formulado.
También en la propia sentencia impugnada, al valorar la pericial judicial sobre los defectos de fabricación del vehículo, se expresa que "no puede concluirse que el vehículo tuviese un defecto de fabricación generalizado, salvo en lo que se refiere precisamente al motor, planteando dudas de hecho sobre el origen del fallo mecánico que degeneró en la rotura del motor, no obstante el experto se incline hacia dicha conclusión por descarte".
La prueba resulta contundente, por lo que debió considerarse probado que el vehículo tenía un defecto de fabricación en cuanto al motor -pieza principal del vehículo, sin el cual se hace inhábil para su uso, como se reconoce expresamente-, y era inhábil para su uso, a pesar de las reparaciones que se efectuaron. Como ha quedado acreditado, el cambio de motor defectuoso -defecto de fábrica que reconoció el perito en el acto de juicio-, le costó a la actora 2.266,31 €, según factura acompañada a la demanda (folio 37), asumiendo la demandada el importe de 5.288,06 €.
En todo caso, y a pesar de la sustitución del motor -que el perito afirma que fue por defecto de fabricación-, tras dos meses de la revisión del vehículo, en plazo y en la sede oficial de la marca, sin que se detectara ningún problema técnico, no se ha podido acreditar, en modo alguno, un mal uso del motor por la actora, como ha pretendido argumentar la demandada, a través de la testifical del encargado de la empresa demandada, que por su interés en el pleito, huelga tomar en mayor consideración, en cuanto a su afirmación carente de toda prueba, y toda vez que ni siquiera esta parte se adhirió a la pericial solicitada por la contraria para aclarar tal extremo.
Lo que resulta clave en la resolución del recurso de apelación es que en la sentencia se recoge, correctamente, como hecho probado que el vehículo resultó absolutamente inhábil para su uso, puesto que tenía un motor defectuoso, no siendo procedente que, acto seguido, se desestime la demanda, con el argumento de que fue sustituido -en parte, a costa de la actora- y porque no se trata de un defecto generalizado que le hiciera inhábil para el uso. Y no resulta procedente, a consideración de esta Sala, porque además del conjunto de la prueba practicada, quedó acreditado que con anterioridad al cambio de motor, el vehículo había entrado en talleres unas veinte veces (folio 35), a pesar de que las demandadas no cumplieran con el requerimiento sobre el historial de reparaciones del vehículo, tras admitir el documento presentado de contrario.
Esas intervenciones, por múltiples razones técnicas, sobre las que la testigo Sra. Vanesa afirma que en más de una ocasión supusieron una paralización de hasta casi tres meses en el taller, por falta de piezas o para detectar el problema, ponen de manifiesto que el vehículo ha presentado defectos generalizados, prácticamente desde su adquisición, como se detalla en informe pericial (folios 108 y siguientes) -12/09/2005: falla la polea del cigüeñal y el programa calculador de inyección; 8/11/2005: se cambia la transmisión; 23/11/2005: se cambia el receptor y el kit de embrague; 9/2/2006: se cambia el receptor de embrague y el volante; 29/3/2006: se cambia el reposabrazos delantero y el techo solar; 14/8/2006: se cambia el tubo de EGR por defecto de la pieza; 22/9/2006: se cambia la guantera porque, según consta en el informe de la empresa, se ha deformado; 25/10/2006: se cambia la cortina trasera derecha y la batería al no funcionar el contacto; 14/11/2006: se repara el arranque por fallo de la tarjeta electrónica; 12/12/2006: se cambia el soporte del motor; 22/12/2006: se hace revisión de mantenimiento; 15/6/2007: se cambia el motor -abonando el apelante el 30% de la factura-; 20/11/2007: se cambia la caja de cambios, la transmisión y el kit de embrague-.
En el inicio del informe consta que la última entrada en taller es el 9 de enero de 2008, y el listado referido resulta más que significativo en orden a acreditar la inhabilidad del objeto para su destino, dado que no se ha producido en modo alguno su uso pacífico, puesto que en tan solo cuatro años de vida ha sufrido más de veinte intervenciones, muchas de ellas de destacada relevancia -tres cambios de embrague, un cambio de motor o fallos electrónicos diversos-, sin que quedaran resueltas las averías con el cambio de motor, como se concluye en la sentencia, dado que tras su sustitución el vehículo ha seguido entrado en taller por diversas razones -por ejemplo, vuelve a fallar el embrague, a pesar de que ya se había cambiado dos veces-, que se resumen en una sola: que el vehículo salió defectuoso de origen, como se indica por el perito y se acredita a través del abundante elenco de intervenciones técnicas relacionadas y reconocidas de contraria.
El perito manifestó en el acto de Juicio, como también se colige de su informe, que no es normal que existan tantas anomalías, sin que suponga una satisfacción para la apelante el hecho de que se fuesen reparando en período de garantía, dado que no han supuesto una solución real de los defectos de fabricación y que han provocado que durante los cuatro años de vida del vehículo haya estado más de once meses en el taller, para insatisfacción de los apelantes, que recibieron un vehículo inhábil para su uso y para su destino.
Debe acogerse la documental aportada por la parte actora sobre las intervenciones realizadas en el vehículo, y que ha sido elaborado por la contraria, teniendo en cuenta su desconocimiento sobre mecánica de automóviles, y las respuestas del perito, sin detrimento de la declaración del legal representante de EACASA, que no supo dar explicaciones sobre los períodos de tiempo que el vehículo estuvo inmovilizado en sus talleres para llevar a cabo las reparaciones.
En consecuencia, procede la revocación de la sentencia dictada en primera instancia, en cuanto que debe estimarse la demanda íntegramente, prosperando la pretensión principal de la actora, en cuanto a la resolución del contrato de compraventa del vehículo, dado que de la prueba se acredita que el vehículo entregado resultó inhábil para el fin perseguido, que era que permitiera su uso pacífico por los adquirientes, como turismo familiar, lo que no ha sido posible en modo alguno, ante los numerosos y relevantes problemas técnicos que ha presentado.
Sin duda, la estimación íntegra de la demanda resulta procedente respecto de la codemandada EACASA, absolviendo a RECSA de las pretensiones resolutorias de la actora, en cuanto que ninguna participación tuvo esta mercantil codemandada en el contrato de compraventa del automóvil referido, en el que fueron partes la codemandada EACASA y la actora, como se deduce de la propia factura que acredita el pago del precio (folio 34), sin que ninguna referencia contenga este documento, ni ninguno otro de los aportados por la actora, respecto de la codemandada RECSA. De ahí que, no habiéndose perfeccionado contrato alguno entre ésta y la actora, no procede la resolución más que respecto de la otra codemandada, con la que se verificó la compraventa y su eficacia, esto es, el pago del precio, y la entrega del vehículo, que resultó ser objeto inhábil, lo que justifica la resolución del contrato, en plazo, con devolución entre las partes de los respectivos objetos de las prestaciones ejecutadas. Todo ello sin detrimento de que, en su caso y si a su interés conviene, la codemandada condenada ejercite las acciones pertinentes respecto de la otra codemandada, en cuanto fabricante del vehículo. Por lo demás, en lo que respecta al pago del precio por la vendedora, EACASA, hay que tener presente la valoración del objeto -del vehículo- a fecha de septiembre de 2005, que es el momento en el que empiezan a surgir los defectos de fabricación del vehículo, y que se cifra en 27.250 euros, como valor fiscal en el que se toma en consideración la deducción del IVA por parte de la actora respecto del vehículo adquirido.
TERCERO.- Por todo ello, debe ser estimado el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, debiendo imponerse las costas de primera instancia a la codemandada EACASA en cuanto a la estimación de la demanda, de conformidad con los razonamientos expuestos "ut supra" y a la parte actora las costas correspondientes a la absolución de la codemandada RECSA, y sin que proceda la imposición de costas de esta alzada a ninguna de las partes, por la estimación del recurso de apelación, conforme a lo expresado en los artículos 394 y 398 LEC .
Fallo
Que se ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación de DISCAMA 3000 S.L. contra la Sentencia de fecha dieciséis de julio de dos mil nueve, por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Espluges de Llobregat , por lo que, en consecuencia, se REVOCA dicha resolución, en el sentido de ESTIMAR íntegramente la demanda y declararse resuelto el contrato de compraventa perfeccionado entre DISCAMA 3000 S.L. y EACASA (actualmente REAGROUP BARCELONA S.A.) sobre el vehículo Renault Espace 2.2 matrícula 7821DCN en fecha 16 de noviembre de 2004, condenando a la codemandada EACASA (REAGROUP BARCELONA S.A.) a pagar a la actora el importe de 27.250 € (veintisiete mil doscientos cincuenta euros) a cambio de recibir el vehículo vendido que ha resultado inhábil para su destino, debiendo desestimarse, por lo demás, la demanda respecto de la codemanda RECSA (RENAULT ESPAÑA COMERCIAL S.A.), que queda absuelta de todas las pretensiones de la actora, al no haber participado en el contrato de compraventa resuelto. Las costas de primera instancia deben imponerse a la codemandada EACASA (REAGROUP BARCELONA S.A.) en cuanto a la estimación de la demanda, y a DISCAMA 3000 S.L. en cuanto a la absolución de la codemandada RECSA (RENAULT ESPAÑA COMERCIAL S.A.). Todo ello, sin que proceda hacer imposición de las costas de la alzada a ninguna de las partes.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a 6-10-2010 y, una vez ha sido firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. DOY FE.
