Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 398/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 53/2010 de 15 de Septiembre de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 15 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ, ANTONIO MIGUEL
Nº de sentencia: 398/2010
Núm. Cendoj: 15030370042010100334
Encabezamiento
FERROL 4
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 53/10
FECHA DE REPARTO: 1.2.10.
S E N T E N C I A
Nº 398/10
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
Ilmos. Sres. Magistrados
D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
D. CARLOS FUENTES CANDELAS
D. ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
En La Coruña, a quince de setiembre de dos mil diez.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de RECURSO DE APELACION 0000053 /2010, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 4 DE FERROL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000053 /2010, en los que aparece como parte demandante apelante, Laura , representada en 1ª instancia por el Procurador de los tribunales, Sr./a. GARMENDIA DÍAZ, asistida por el Letrado D. Miguel Ángel Callón Fernández, y como parte demandados apelados DON Rosendo y DOÑA Palmira , representados en 1ª instancia por el Procurador de los tribunales, Sr./a. Seco Lamas, asistidos por el Letrado D. Jesús Porta Dovalo; versando los autos sobre ACCIÓN REINVIDICATORIO DE USO DE SERVIDUMBRE DE PASO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 4 DE FERROL de fecha 2.10.09 . Su parte dispositiva literalmente dice: "QUE DESESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Garmendia Díaz, en nombre y representación de Dª Laura , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Alexis y Dª Palmira de los pedimentos frente a estos deducidos. Se imponen las costas de esta instancia a la parte demandante".
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por DOÑA Laura , se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.- Interpone recurso de apelación la representación de la parte actora Dª Laura contra la sentencia dictada en fecha 2 de octubre de 2009 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Ferrol , que desestimó la acción de tutela sumaria (art. 250.1.4ª Ley de Enjuiciamiento Civil ), ejercitada con su demanda por haber despojado los demandados a la actora de la posesión del camino de paso, al colocar un candado en la puerta de acceso de la finca de los demandados, que sirve de acceso a la de su propiedad, sita en el lugar de Joane, en la parroquia de Santa Marina del Villar, termino municipal de Ferrol, consecuentemente interesa que se condene a los demandados a que repongan las cosas a su estado anterior, procediendo a la retirada del candado que impide el acceso a la finca litigiosa, absteniéndose en lo sucesivo a entorpecer el paso por ese camino.
SEGUNDO.- Es sabido que el éxito de la acción de tutela sumaria de la posesión, antes interdictal de recobrar la posesión, requiere la ineludible concurrencia de los tres requisitos siguientes:
a) La acreditación de la posesión en la parte que lo promueve.
b) Los actos de su perturbación o despojo cometidos por quien haya sido demandado.
c) Que no haya transcurrido un año entre el acto atentatorio y la presentación de la demanda (art. 439.1 Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Por otra parte en las acciones sobre tutela sumaria de la posesión únicamente se juzga sobre el hecho posesorio, prescindiendo de la propiedad o mejor derecho a poseer, cuestiones que deberán de ventilarse en juicio declarativo correspondiente, de ahí que el artículo 447.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil indique que la sentencia que se dicte en los procesos que la Ley califique como sumaria, carecerán de efectos de cosa juzgada. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 1979 señala que en el proceso interdictal está vedado el ampliar el pronunciamiento y decisión a declaraciones de orden jurídico, así como el definir ninguna clase de relaciones definitivas, debiendo limitarse la sentencia que se dicte a simples supuestos de hecho como es el ejercicio o disfrute del contenido de un derecho, hecho real e independiente de la existencia del derecho mismo.
Por tanto es ajeno el análisis de la cuestión, por ser ajena a esta clase de procedimientos sumarios de cognición limitada, de si el interdictante contaba con derecho para el ejercicio del referido paso, cuestión a discutir en un juicio plenario. Lo que vedan esta clase de juicios sumarios es que las situaciones de hecho sean dirimidas mediante la imposición unilateral de su voluntad por el interdictado, sin buscar y obtener previa tutela de los órganos jurisdiccionales, constitucionalmente llamados a resolver tales controversias, en tanto en cuanto la posesión encierra una apariencia de derecho, y como tal tutelable. En este sentido, es claro el art. 446 del Código Civil , cuando señala que todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión y, si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido por los medios que las leyes establecen, que no son otros que las acciones de tutela sumaria posesoria de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil.
En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de septiembre de 2005 afirma que: "la protección interdictal responde a la necesidad de mantener el statu quo y, al fin, la paz social ante actos de propia autoridad, impidiendo que una situación existente, de hecho o aparente, sea atacada ni siquiera por quien puede oponer un derecho contrario; y que, en consecuencia, el objeto del interdicto no es otro que la posesión (ius possessionis), como poder de hecho, con independencia de que el poseedor tenga derecho o no a seguir siéndolo (ius possidendi). Razón por la que el debate en él queda limitado a determinar si el actor posee, si el demandado ha ejecutado actos de despojo o perturbación de dicha posesión y si la acción se ejercitó oportunamente, con exclusión de toda discusión sobre el derecho a poseer, su existencia y titularidad".
El actual art. 250.1.4º de la LEC se refiere a las acciones que "pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute", objeto que limita las posibilidades de alegación y prueba de las partes, que quedan de esta manera circunscritas estrictamente al hecho posesorio, por aplicación del art. 281.1 de dicho texto legal, conforme al cual la "prueba tendrá por objeto los hechos que guarden relación con la tutela judicial que se pretenda obtener en el proceso".
TERCERO.- La sentencia recurrida confunde la acción ejercitada con la demanda con la acción confesoria de servidumbre de paso, lo que ciertamente ayuda la misma redacción de la demanda al titularla "reivindicatoria de uso de servidumbre de paso", cuando de su contenido se infiere claramente que la acción que ejercita es la de tutela sumaria de la posesión, así se indica expresamente en su fundamentación jurídica y se evidencia de su suplico. Y a los efectos de dirimir esta clase de procedimientos no cabe entrar a analizar cuestiones jurídicas, como se hizo en la resolución del juzgado, que examina impropiamente sobre la existencia de una servidumbre de paso pronunciamiento propio del juicio declarativo plenario.
Y es claro el hecho posesorio de paso por parte de la actora por la finca de los demandados, hasta el punto que se reconoce ya no solo que se aparcaba un coche en la misma, sino también la ampliación de un garaje de los demandados y precisamente para guardar en él tal vehículo, sin que hubiese reacción en contra de los demandados que permitieron tal construcción. Y precisamente para evitar tal hechos posesorios es por lo que los demandados colocaron un candado en la puerta de acceso a su finca, esa es la realidad fáctica y no otra. Y con la misma, es claro que se ha producido un despojo en el status posesorio previo, impuesto unilateralmente al interdictante, al margen pues de un pronunciamiento judicial legitimador del mismo.
La STS de 30 de septiembre de 2005 proclama que: "la protección interdictal responde a la necesidad de mantener el statu quo y, al fin, la paz social ante actos de propia autoridad, impidiendo que una situación existente, de hecho o aparente, sea atacada ni siquiera por quien puede oponer un derecho contrario; y que, en consecuencia, el objeto del interdicto no es otro que la posesión (ius possessionis), como poder de hecho, con independencia de que el poseedor tenga derecho o no a seguir siéndolo (ius possidendi). Razón por la que el debate en él queda limitado a determinar si el actor posee, si el demandado ha ejecutado actos de despojo o perturbación de dicha posesión y si la acción se ejercitó oportunamente, con exclusión de toda discusión sobre el derecho a poseer, su existencia y titularidad".
El vigente art. 250.1.4º de la LEC 1/2000 se refiere a las acciones que "pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute", objeto que limita las posibilidades de alegación y prueba de las partes, que quedan de esta manera circunscritas estrictamente al hecho posesorio, por aplicación del art. 281.1 de dicho texto legal, conforme al cual la "prueba tendrá por objeto los hechos que guarden relación con la tutela judicial que se pretenda obtener en el proceso".
Y concurriendo en el caso los presupuestos de prosperabilidad de la acción de esta clase antes referidos la sentencia apelada debe ser revocada y la demanda debe ser estimada. Por cuanto es claro de la prueba practicada que el paso utilizado no puede considerarse algo meramente tolerado por la parte demandada, ni clandestino por la actora, sino verdadera y acreditada posesión material o de hecho suficiente a los fines de la protección sumaria posesoria pretendida, así ya se destacaba en sentencia dictada por esta misma sección de la Audiencia Provincial de A Coruña de fecha 3 de diciembre de 1998 , al menos y en su caso, no se resuelva el conflicto entre demandante y demandados sobre el derecho de propiedad o a la posesión definitiva. Así resulta del fundamento y finalidad de esta clase de procesos de mantener provisional o interinamente la situación de hecho preexistente, esto es, lo que refleja externamente la apariencia posesoria de hecho o material mientras no se decida judicialmente sobre los derechos en discusión, evitando la "ley del más fuerte", la de quien se toma la justicia por su mano.
Y no altera esta conclusión que para la utilización del paso hubiese dado o no su consentimiento los demandados, cuando consta acreditado que tal paso se venia ejercitando a lo largo del tiempo, y que con su actuación cercenan totalmente el paso que se venia utilizando por la actora con la colocación por su parte del candado en la puerta de acceso, que para su mejor conveniencia y protección de su finca, puede restablecer en dicha posesión a la actora haciéndole entrega de la llave del referido candado, si con su colocación lo que se pretende evitar es la introducción en la misma de personas extrañas, razones por las que el recurso debe ser estimado.
Todo ello, sin perjuicio que ejerciten los demandados las acciones pertinentes en reclamación de su derecho de propiedad, o posesión definitiva, si así le conviniere, en el juicio correspondiente.
CUARTO.- Estimado el recurso de apelación interpuesto, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta alzada (Art. 398 Ley de Enjuiciamiento Civil ), respecto a las de primera instancia al ser estimada íntegramente la demanda procede su imposición a la parte demandada (art. 394 Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Laura contra la sentencia dictada en fecha 2 de octubre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ferrol , que revocamos, dejándola sin efecto, y dictamos otra en la que estimando la demanda formulada, condenamos a los demandados Don Rosendo y Dª Palmira a que repongan las cosas a su estado anterior, procediendo a la retirada del candado colocado en la puerta de acceso de las fincas o a entregar la llave del mismo a la parte actora, dejándolo de tal modo libre el acceso, absteniéndose en lo sucesivo a entorpecer la referida entrada a la actora, con expresa imposición de las costas relativas a la misma originadas en primera instancia a los demandados; y sin sin hacer expreso pronunciamiento de las costas originadas en la alzada.
Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de Sala lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario certifico.

