Sentencia Civil Nº 398/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 398/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 269/2010 de 28 de Septiembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 398/2010

Núm. Cendoj: 28079370102010100438


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00398/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7004349 /2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 269 /2010

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 141 /2009

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de PARLA

De: Modesto , Silvia , Rubén

Procurador: JUAN LUIS VALGAÑÓN GURIEL

Contra: Jose Francisco , Africa , Juan Luis

Procurador: MIGUEL ANGEL AYUSO MORALES

Ponente: ILMA. SRA. Dª.Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

DªMª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

En MADRID, a veintiocho de septiembre de dos mil diez.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº141/09, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Parla, seguidos entre partes, de una, como apelantes : D. Modesto , Dª Silvia , D. Rubén , representados por el Procurador D. Juan Luis Valgañon Guriely defendidos por el Letrado D. José Luis Martínez del Hoyo, y de otra como apelados, D. Jose Francisco , Africa y el menor D. Juan Luis , representados por el Procurador D. Miguel Angel Ayuso Morales y defendidos por Letrado D. Rafael Fco. Diéguez Pérez, seguidos por el trámite de juicio Ordinario.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma.Sra. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Parla, en fecha 20 de noviembre de 2009, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Pinilla martín en representación de D. Jose Francisco , Dª Africa y D. Juan Luis , contra D. Modesto , D Silvia y D. Rubén , representados por el procurador Sr. Valgañón Gómez, DEBO CONDENAR Y CONDENO a expresados demandados a abonar solidariamente a los actores la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS TREINTA CON OCHENTA Y UN EUROS (14.530,81 euros), sin imposición de costas."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 29 de junio de 2009, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 21 de septiembre.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En fecha 16 de octubre de 2.008, el Juzgado de Menores nº 4 de Madrid dictó sentencia , en la cual se considera probado "que sobre las 21,00 horas del día 15.03.2008, el menor expedientado, Rubén , encontrándose en el domicilio de Juan Luis , ya que Rubén mantiene una relación de amistad con el hermano de este último, aprovechó para bajar los pantalones al menor Juan Luis y chuparle y besarle el pene. Estos hechos se han repetido al menos en 5 acciones durante los 2 meses anteriores, no reclamando indemnización los padres de Juan Luis ".

Los referidos hechos fueron constitutivos de un delito de agresión sexual, previsto y penado en el artículo 181.1 y 2 del Código Penal , siendo responsable del mismo Rubén , en relación al cual se acordó la medida de 17 meses de libertad vigilada con abono del periodo cautelar y prohibición de acercarse a la víctima a una distancia inferior a 200 metros .

Los padres del menor Juan Luis se reservaron expresamente las acciones civiles que les pudieran corresponder, ejercitándolas, en su propio nombre y en representación de su hijo, en el procedimiento que ahora nos ocupa, reclamando la cantidad de 38.749,02 €. La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, condenando a D. Modesto , Doña Silvia y D. Rubén , de forma solidaria, a abonar a los actores la cantidad de 14.530,81 €; habiéndose interpuesto contra dicha sentencia recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.

SEGUNDO.- El recurso de apelación se basa en la concurrencia de error en la apreciación de la prueba, considerando que los padres del menor Rubén no tuvieron intervención alguna en los hechos, puesto que los mismos se desarrollaron en casa de los actores, los cuales estaban obligados al control y vigilancia del menor Juan Luis .

Teniendo en cuenta que la condena de los padres del agresor, en su caso, deriva de la apreciación de responsabilidad extracontractual, hemos de remitirnos, inicialmente, al artículo 1.902 del C.Civil , según el cual "El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado"; señalando la Sala Primera del Tribunal Supremo, en sentencia de 10 de diciembre de 2.008 "que toda obligación derivada de un acto ilícito, según constante y pacífica doctrina jurisprudencial, exige ineludiblemente los siguientes requisitos: a) una acción y omisión ilícita; b) la realidad y constatación de un daño causado; c) la culpabilidad, que en ciertos casos deriva del aserto de que si hubo daño ha habido culpa; d) un nexo causal entre el primero y el segundo requisito", habiéndose pronunciado en el mismo sentido las sentencias de 24 de diciembre de 1.992 , 7 de abril de 1.995 , 20 de mayo de 1.998 , 25 de octubre de 2.001 y 11 de julio de 2.002 ).

Ahora bien, no podemos obviar que la doctrina jurisrudencial ha desarrollado la teoría de la responsabilidad por riesgo o cuasiobjetiva, que parte de una consideración puramente material de la relación causal, de tal forma que la parte perjudicada tan sólo tiene que acreditar el origen del daño, derivando hacia el causante del mismo la carga de probar que el resultado dañoso no es consecuencia de su actuación sino de otros elementos ajenos, teniendo como consecuencia la inversión de la carga de la prueba, habiéndose pronunciado en este sentido el Tribunal Supremo en sentencias de 13 de diciembre de 1.990 , 5 de diciembre de 1.991 , 20 de enero , 11 de febrero , 25 de febrero , 8 de abril y 22 de septiembre de 1.992 , 10 de marzo , 9 de julio de 1.994 , 8 de octubre de 1.996 , 25 de enero de 2.007 y 16 de diciembre de 2.008 , entre otras muchas. La responsabilidad cuasiobjetiva deriva del artículo 1.903 C.Civil , que establece lo siguiente: "La obligación que impone el artículo anterior es exigible, no sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder. Los padres son responsables de los daños causados por los hijos que se encuentren bajo su guarda", precepto que ha sido analizado e interpretado reiteradamente por el Tribunal Supremo, pronunciándose en los siguientes términos: "Es doctrina de esta Sala la de que la responsabilidad declarada en el artículo 1.903 , aunque sigue a un precepto que se basa en la responsabilidad por culpa o negligencia, no menciona tal dato de culpabilidad y por ello se ha sostenido que contempla una responsabilidad por riesgo o cuasi objetiva, justificándose por la trasgresión del deber de vigilancia que a los padres incumbe sobre los hijos sometidos a su potestad con presunción de culpa en quien la ostenta y la inserción de ese matiz objetivo en dicha responsabilidad, que pasa a obedecer a criterios de riesgo en no menor proporción que los subjetivos de culpabilidad, sin que sea permitido ampararse en que la conducta del menor, debido a su escasa edad y falta de madurez, no puede calificarse de culposa, pues la responsabilidad dimana de culpa propia del guardador por omisión del deber de vigilancia", habiéndose pronunciado el Alto Tribunal, en el mismo sentido, en sentencias previas como las de 14 de marzo de 1.978 , 24 de marzo de 1.979 , 10 de marzo de 1.983 , 22 de enero de 1.991 , 7 de enero de 1.992 , 30 de junio de 1.995 y 16 de mayo de 2.000 .

Para una mayor concreción, hemos de acudir a la sentencia del T.Supremo de fecha 10 de noviembre de 2.006 , que aborda un caso similar al que ahora nos ocupa, indicando que "El actor, ahora recurrente, en su condición de representante legal de su hijo menor de edad, promovió el juicio de menor cuantía del que se trae causa ejercitando acción de responsabilidad civil, en reclamación de la indemnización correspondiente a los perjuicios sufridos por su hijo como consecuencia de la agresión sexual producida por el hijo de los demandados, también menor de edad, y por la que fue impuesta medida de internamiento por un año, en régimen cerrado, por el órgano competente de la jurisdicción de menores"; manteniendo el Alto Tribunal, a este respecto, la doctrina ya adoptada y reiterada con anterioridad, al indicar que "debe tenerse presente la constante doctrina de esta Sala conforme a la cual la responsabilidad declarada en el artículo 1.903 del Código Civil directa y cuasi objetiva: aunque el precepto que la declara sigue a un artículo que se basa en la responsabilidad por culpa o negligencia, no menciona tal dato de culpabilidad, y por ello se ha sostenido que contempla una responsabilidad por riesgo o cuasiobjetiva, justificada por la trasgresión del deber de vigilancia que a los padres incumbe sobre los hijos sometidos a su potestad, con presunción de culpa, por tanto, en quien la ostenta, y con la inserción de ese matiz objetivo en dicha responsabilidad, que pasa a obedecer a criterios de riesgo en no menor proporción que los subjetivos de culpabilidad, sin que sea permitido ampararse en que la conducta del menor, debido a su escasa edad y falta de madurez, no puede calificarse de culposa, pues la responsabilidad dimana -como precisa la reciente Sentencia de 8 de marzo de 2.006 , que cita a su vez otras anteriores- de la culpa propia del guardador por omisión del deber de vigilancia", añadiendo que "La lógica valoración jurídica de los hechos conduce, pues, a considerar que no se adoptaron las medidas exigidas por el deber de vigilancia propio de la diligencia de un buen padre de familia".

En términos similares se pronuncia la sentencia de 23 de febrero de 2.010 , que viene a reiterar la línea jurisprudencial ya indicada, considerando que "La falta de vigilancia del menor contribuyó a la causación del daño", con remisión a una sentencia de 6 de septiembre de 2.005 , donde se puntualiza que "Estamos, en el caso, ante un problema de imputación objetiva, que muchas veces se ha presentado entre nosotros como una cuestión de relación de causalidad, sin deslindar con precisión entre la operación de fijación del hecho o acto sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere efecto o consecuencia del primero (nexo causal), y la que estriba en determinar del conjunto de daños que pueda haber producido el evento lesivo cuáles son resarcibles y cuáles no. Esto es, en evitar que sean puestas a cargo del responsable todas las consecuencias de las que su conducta sea causa (imputación objetiva en sentido propio), para "poner a cargo" del obligado a reparar los daños que sean resarcibles según la pautas ofrecidas por el sistema normativo", considerando que "la conducta de los padres demandantes en nombre del menor debe considerarse asimismo concurrente a la producción del daño, porque dada la edad del menor, 11 años, y las obligaciones de guarda y custodia que corresponden a los padres, las circunstancias en las que se produjo el accidente llevan a esta Sala a considerar que sin esta dejación de funciones, el daño no podría haberse producido, y ello en virtud de los criterios de responsabilidad objetiva".

Aplicando la doctrina jurisprudencial citada al caso litigioso, consideramos que los padres de Rubén omitieron el deber de vigilancia exigible a un buen padre de familia, contribuyendo con ello a que se produjeran los hechos probados contenidos en la sentencia dictada por el Juzgado de Menores. Sin perjuicio de ello, la sentencia de instancia, en su fundamento de derecho segundo, apunta que "los hechos ocurren en el domicilio de los actores, en unas cinco ocasiones durante dos meses, produciéndose al menos en la última ocasión en el domicilio de la víctima y estando en el domicilio el padre demandante", dichas circunstancias conllevan "la apreciación de cierto grado de omisión de la obligada diligencia in vigilando que compete también a los actores, motivos por los que procede reducir en un 25% la responsabilidad imputada a los demandados". Como podemos observar se ha rebajado la indemnización, atendiendo a la "culpa in vigilando", imputable a los padres de Juan Luis ; si bien, cabe precisar que la falta de diligencia de los actores no exime de responsabilidad a los demandados con respecto a los hechos objeto de litigio. En consecuencia, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 L.E.Civ ., se impondrán a la parte recurrente las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Juan Luis Valgñon Guriel, en representación de D. Modesto , Dª Silvia y D. Rubén , contra la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2.009 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Parla , en autos de procedimiento ordinario nº 141/2009, acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Con expresa imposición de costas procesales a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº269/10, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.

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