Sentencia Civil Nº 398/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 398/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 338/2010 de 13 de Septiembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: AROLAS ROMERO, JOSE ALFONSO

Nº de sentencia: 398/2010

Núm. Cendoj: 46250370112010100379


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2010-0001962

Procedimiento: Recurso de apelación Nº 338/2010- AM -

Dimana del Juicio Verbal Nº 000266/2008

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NUMERO 3 DE REQUENA

Apelante: DÑA. Agueda .

Procurador.- ANA ISABEL SERNA NIEVA.

Apelado: GAS NATURAL CEGAS S.A..

Procurador.- MARIA ESTHER BONET PEIRO.

SENTENCIA Nº 398/2010

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MAGISTRADO PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO

===============================================

En Valencia, a trece de septiembre de dos mil diez.

Vistos por mí, D. JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO, Magistrado de la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, constituido en Tribunal Unipersonal en los autos de Juicio Verbal 266/2008, promovidos por GAS NATURAL CEGAS S.A. contra DÑA. Agueda sobre "reclamación de cantidad", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por DÑA. Agueda , representado por el Procurador Dña. ANA ISABEL SERNA NIEVA y asistido del Letrado Dña. AMPARO BENET COBO DEL PRADO contra GAS NATURAL CEGAS S.A., representado por el Procurador Dña. MARIA ESTHER BONET PEIRO y asistido del Letrado Dña. ADRIANA ALTABERT PASTOR.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NUMERO 3 DE REQUENA, en fecha 20 de junio de 2008 en el Juicio Verbal 266/2008 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de LA ENTIDAD MERCANTIL GAS NATURAL CEGAS SA. formulada contra DÑA. Agueda y en consecuencia, DEBO ACORDAR Y ACUERDO la resolución del contrato de suministro de gas para el consumo de la vivienda sita en Chiva, en la CALLE000 número NUM000 , puerta NUM001 póliza número NUM002 ; asimismo DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada DÑA. Agueda para que lleve a cabo todas las gestiones oportunas para facilitar la entrada a su domicilio a los empelados precisos de GAS NATURAL CEGAS para que realicen la toma de lectura del contador de gas instalado en el interior de la vivienda y procedan a la privación del suministro mediante la desconexión y retiro del contador; que asimismo DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada al pago a la actora de la cantidad de 1.520,24 euros por las facturas devengadas hasta la última lectura impagada, así como a la cantidad que se determine en ejecución de sentencia resultante de la facturación entre la última lectura estimada de 1844 m3 y la que resulte en el momento de la desconexión, al precio de tarifa vigente según BOE más los intereses legales y al pago de las costas causadas."

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de DÑA. Agueda , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de GAS NATURAL CEGAS S.A.. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se sustanciaron los trámites preceptivos del recurso ante esta segunda instancia, quedaron conclusas las actuaciones, señalándose a tal fin el día 13 de Septiembre de 2010.

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

PRIMERO.-

Planteada demanda por la entidad "Gas Natural Cegas S.A." contra Dña. Agueda en resolución del contrato de suministro de gas concertado por ésta para la vivienda sita en Chiva, C/ CALLE000 nº NUM000 , puerta NUM001 , y en reclamación de mil quinientos veinte euros con veinticinco céntimos (1.520'25 €) por impago de facturas desde la emitida el 5 de noviembre de 2003 hasta la emitida el 9 de mayo de 2007, declarada que fue la rebeldía de la demandada al no haber comparecido a la vista de juicio verbal celebrada en la instancia, la sentencia recaída en el Juzgado estimó íntegramente la demanda al dar por probados los hechos en que se fundamentaba la misma.

SEGUNDO.-

Recurrida en apelación la citada resolución por la parte demandada, alegando como motivo revocatorio de la condena dineraria el que las facturas objeto de reclamación habían sido calculadas por el sistema de lectura estimada y no real, la presente ha de ser íntegramente confirmatoria de la sentencia recurrida, ya que la misma es en un todo conforme a derecho y al resultado del conjunto probatorio.

Cierto es que, conforme a lo establecido en el art. 496.2 de la L.E.C ., la declaración de rebeldía de un demandado no implica allanamiento, ni siquiera admisión de los hechos de la demanda, pero también lo es que éstos han quedado acreditados en la litis, y asimismo lo es que, con arreglo a lo dispuesto en el art. 456.1 de la L.E.C ., en la apelación no puede entrarse en el examen de cuestiones nuevas que no se hubieran suscitado en la instancia, ya que las así alegadas en apelación hay que tenerlas por extemporáneas, no siendo susceptibles de ser tenidas en consideración so pena de quebrantar los principios de contradicción, de audiencia y defensa, so pena de conculcar el principio de preclusión consagrado en los arts. 136 y 400 de la L.E.C ., so pena de quebrar el principio prohibitivo de la "mutatio libelli", contemplado en los arts. 412 y 413 de la L.E.C ., so pena de infringir el axioma "in apellatione nihil innovetur", recogido en el art. 456.1 de la L.E.C ., so pena de quebrantar el principio de congruencia de las sentencias, establecido en el art. 218.1 de la L.E.C . y so pena de causar indefensión a la parte contraria, que a estas alturas del procedimiento se vería privada de contrarrestar tanto alegatoria como probatoriamente la nueva causa de oposición en que pretende fundamentar su defensa la parte demandada-recurrente.

Por tanto, la alegación revocatoria esgrimida por la parte apelante no puede ser tenida en consideración, máxime cuando la imposibilidad de haber tomado una lectura real en casi cuatro años se nos antoja imputable a la propia parte demandada, y cuando, de haberse alegado tal motivo de oposición en la instancia, se habría dado la posibilidad a la demandante de solicitar la práctica de una lectura real del contador, que por cierto también podría haber sido solicitada por la demandada de haber comparecido en la instancia.

TERCERO.-

La desestimación del recurso determina que se impongan a la parte apelante las costas de esta alzada (art. 398 L.E.C .).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

PRIMERO.-

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Dña. Agueda contra la sentencia dictada el 20 de junio de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Requena en juicio verbal 266/08.

SEGUNDO.-

SE CONFIRMA la citada resolución.

TERCERO.-

SE IMPONEN a la parte apelante las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, según doctrina del Tribunal Supremo sentada reiteradamente, entre otros, en autos de fecha 21 y 28 de noviembre de 2006, 19 de febrero de 2007, 3 de julio de 2007, 8 de septiembre de 2008, 14 de julio de 2009, 8 de septiembre de 2009 y 27 de octubre de 2009.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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