Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 398/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 398/2010 de 07 de Julio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ORTEGA MIFSUD, MARIA FE
Nº de sentencia: 398/2010
Núm. Cendoj: 46250370082010100287
Encabezamiento
ROLLO Nº «NUMPRO»
8ª Rollo 398/2010
SENTENCIA Nº 000398/2010
SECCION OCTAVA
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Iltmos. Sres:
Presidente
D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
Magistrados
D. ENRIQUE EMILIO VIVES REUS
Dª. MARIA FE ORTEGA MIFSUD
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En la ciudad de VALENCIA, a siete de julio de dos mil diez.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª. MARIA FE ORTEGA MIFSUD, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Requena, con el nº 000850/2007, por D. Eliseo representado en esta alzada por el Procurador D. Mª. Luisa Sempere Martínez y dirigido por el Letrado Dª.José-María Guizán Moreno contra Dª. Silvia representada en esta alzada por el Procurador D.Juan Miguel Alapont Beteta y dirigido por el Letrado D.Luis Benavent García, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Jon y Silvia .
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de Requena, en fecha 4 de febrero 2010 , contiene el siguiente: "FALLO: Estimar íntegramente la demanda interpuesta por don Eliseo contra don Jon y doña Silvia , integrantes de la Comunidad de Bienes " DIRECCION000 , C.B.", y condeno solidariamente a los demandados a indemnizar al actor en la cantidad reclamada, 8.238 ,17 euros, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.
Condeno a los demandados a pagar las costas originadas por el proceso.
SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Jon y Dª. Silvia , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 30-junio-2010.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Eliseo formulo demanda contra Silvia y Jon como integrantes de DIRECCION000 C.B. en reclamación de 8.238 '17 euros en ejercicio de acción de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual y con fundamento en los siguientes hechos expuestos en síntesis . En el verano de 2003 , el demandante decidió adquirir un vehículo usado de gama alta y con pocos kilómetros y el 7 de agosto de dicho año acudió al establecimiento denominado DIRECCION000 C.B. . Se decidió por el Audi A-6 .... NKM con unos 25.000 km y cuyo precio ascendió a 22.838 euros ,cantidad que se pago en su totalidad y cuando en el mes de Septiembre le iba a ser entregado el vehículo del que previamente se había remitido la tarjeta de inspección técnica , recibió una llamada de Eurotunning diciendo que el vehículo había tenido un accidente y que no se lo podían entregar pero que lo sustituían por otro de la misma marca modelo y similar antigüedad y kilometraje y a finales de septiembre se le hizo entrega del Audi a-6 ....-HWZ con una antigüedad de un año y siete meses y 25.000 km según cuentakilómetros. En marzo de 2006 el vehículo tuvo una importante avería en la bomba del combustible y cuya reparación costo 863'69 euros , pero la sorpresa mas importante se la llevo el demandante cuando en el servicio oficial introducido el nº de bastidor en el ordenador del taller para ver el historial de reparaciones se pudo comprobar que el día 7 de agosto de 2003 , el mismo día en que entrego la primera cantidad , al vehículo se le había reparado la bomba de refrigeración y tenia 122.300 km . Posteriormente ha presentado otras averías cuyo coste de reparación han ascendido a 84'98 euros, 185'92 euros y 246'58 euros todas ellas causadas por el desgaste .El demandante quería un vehículo con pocos kilómetros y le dieron uno con numerosas reparaciones y con 122.300 km . El kilometraje influye en el precio pues con arreglo a los kilómetros que tenia el precio pagado fue excesivo y el automóvil estaba sobrevalorado , acompañando informe pericial . La cantidad que reclama es la suma del importe de las facturas mas la sobrevaloración . Los demandados se opusieron a la demanda alegando que ellos lo único de hacían era facilitar la compra entre el propietario del vehículo y el adquirente pues nunca se compraba para revender siendo simples mediadores . La sentencia estimo la demanda y contra dicha resolución formulan recurso de apelación los demandados.
SEGUNDO.- A la vista del escrito de recurso solo cabe analizar en esta alzada lo referente a la invocación por parte de los apelantes de su falta de legitimación al considerar que ellos fueron meros intermediarios y que no fueron los que vendieron el vehículo y ello por que todas las alegaciones que exceden de dicho alegato han de ser desestimadas al ser cuestiones nuevas que no fue invocadas en la contestación a la demanda , pues es en la demanda, y en la contestación , donde únicamente pueden quedar fijados definitivamente los términos de la cuestión litigiosa (SS. del T.S. de 16-6-78, 29-3-80, 3-4-87, 6-3-90, 10-11-90, 25-2-95 y 8-5-01 , entre otras). En consonancia con lo anterior, cualquier introducción en el litigio de hechos distintos a los narrados en la demanda, o contestación participará de la consideración de cuestiones nuevas, y en relación a ellas, es reiterada la jurisprudencia (SS. del T.S. de 8-6-98, 15-6-98, 18-9-99, 25-9-99, 28-12-99, 28-3-00, 19-4-00 y 10-6-00 , entre otras muchas) que declara que han de quedar al margen de la alzada, por infringir los principios de contradicción y defensa, en cuanto que su sorpresivo planteamiento impide a la parte adversa el poder contrarrestarlas adecuadamente tanto en el plano alegatorio como en el probatorio. En cuanto a lo que constituye propiamente la cuestión a resolver por este Tribunal y examinadas las actuaciones y valorada la prueba practicada la Sala llega a la misma conclusión estimatoria de la demanda y ello por lo que a continuación se expone . El análisis del recurso nos obliga previamente a conocer de la cuestión que constituye el objeto del pleito pues aunque la excepción de falta de legitimación pasiva tiene un tratamiento de carácter procesal, al afectar al título o causa de pedir, está íntimamente ligada a la cuestión principal, constituyéndose en un requisito determinante de la posibilidad de obtener una sentencia estimatoria de la pretensión de la parte actora. En este sentido, la doctrina define la legitimación ad causan como la aptitud específica determinada, en función de la pretensión formulada, para intervenir en un proceso especial y concreto por efecto de la relación en que las partes se encuentran respecto de lo que es el objeto del litigio. Además el principio de relatividad de los contratos, consagrado en el artículo 1.257 del Código Civil determina que éstos sólo producen efectos entre las partes que los celebran y sus herederos, de donde deriva que sólo las partes pueden exigirse recíprocamente el cumplimiento y sólo frente a la parte responsable del incumplimiento del contrato, por razón del contrato mismo .Tiene declarado el Tribunal Supremo que, en virtud del principio de relatividad de los contratos , los litigios sobre cumplimiento o resolución de los mismos tiene que ventilarse única y exclusivamente entre las partes contratantes (SSTS 16-11-96 , 12-3-97 , 30-6-97, 30-6-97 , 11-11-97 , 17-5-99 , 21-9-2001 , 10-7-2002 , 3-10-2002 , 8-11-2002 , 1-4-2004 , 29-11-2004 y 11-10-2005 ) ya que para los terceros, el contrato es " res inter alios acta", esto es, algo hecho entre otros, de ahí que por esta razón el contrato no puede desplegar ninguna eficacia en la esfera jurídica de los terceros, ni en su beneficio, ni en su perjuicio (nec prodest nec nocet). Este Tribunal, tras revisar la prueba documental practicada y el soporte audio visual del acto del juicio comparte plenamente la fundamentación de la sentencia de instancia pues queda acreditado que fueron los demandados quienes vendieron el vehículo y cobraron el precio como así se acredita con las facturas expedidas por los demandados respecto del pago del precio en consecuencia ellos tienen que asumir la responsabilidad por incumplimiento contractual , pues el contrato lo fue entre partes hoy litigantes y entre ellas debe dirimirse la cuestión. En ultimo lugar invocan las dudas de hecho o de derecho y que por tanto no se le impongan las costas lo que no resulta procedente habida cuenta de la inexistencia de duda alguna que permita no hacer imposición de costas , procediendo por lo expuesto la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia .
TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el articulo 398.de la Ley de Enjuiciamiento Civil la desestimacion del recurso de apelacion motiva la imposicion de las costas de esta alzada a la parte apelante .
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Silvia y Jon contra la sentencia de, 4 de febrero de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº1 de Requena , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº850/07 , que se confirma íntegramente, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Dese al deposito constituido el destino legalmente previsto .
Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de preparar mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

