Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 398/2010, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 47/2010 de 28 de Septiembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: HUERTA SANCHEZ, MARIA ELISABETH
Nº de sentencia: 398/2010
Núm. Cendoj: 48020370052010100175
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
Sección 5ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001
Tfno.: 94-4016666
Fax: 94-4016992
N.I.G. 48.02.2-09/000521
A.p.ordinario L2 47/10
O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 4 (Barakaldo)
Autos de Pro.ordinario L2 64/09
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Recurrente: SEGUROS LAGUN ARO S.A.
Procurador/a: IRENE JIMENEZ ECHEVARRIA
Abogado/a: GORKA GASTAKA GREÑO
Recurrido: Agustina
Procurador/a: MARGARITA BARREDA LIZARRALDE
Abogado/a: MARIA TERESA GORGOLAS ORTIZ
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SENTENCIA Nº 398/10
ILMAS. SRAS.
Dña. MARIA ELISABETH HUERTA SANCHEZ
Dña. LEONOR CUENCA GARCIA
Dña. MAGDALENA GARCIA LARRAGAN
En BILBAO (BIZKAIA), a veintiocho de septiembre de dos mil diez.
En nombre de S.M. el Rey por la autoridad que le concede la Constitución.
Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación los presente autos de Juicio Ordinario nº 64/2009 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº cuatro de Baracaldo y del que son partes, como demandante Doña Agustina , representada por la Procuradora Doña MARGARITA BARREDA LIZARRALDE y dirigida por la Letrada Doña MARIA TERESA GORGOLAS ORTIZ y como demandada SEGUROS LAGUN ARO, S.A., representada por el Procurador Don JOSE FELIZ BASTERRECHEA ALDANA y dirigida por el Letrado Don GORKA GASTAKA GREÑO, siendo ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada MARIA ELISABETH HUERTA SANCHEZ.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Por el Juzgado de primera instancia se dictó con fecha 6 de octubre de 2009 sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente: "
FALLO
ESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Barreda Lizarralde en nombre de DOÑA Agustina frente a SEGUROS LAGUN ARO S.A. debo CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar a la actora la suma de veintiséis mil ciento cincuenta ocho euros con cinco céntimos de euros (26.158,05 euros), intereses del artículo 20 de la LCS y costas.
Contra esta resolución, que no es firme, cabe interponer recurso de apelación que se presentará por escrito ante este Juzgado en el término de CINCO días."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Seguros Lagun Aro, S.A. y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia y se turnaron a esta Sección Quinta, donde se formó el correspondiente rollo señalandose para votación y fallo del recurso el día 8 de septiembre de 2010.
TERCERO.- En la tramitación de los autos en ambas instancias se han observado las formalidades y terminos legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación de Seguros Lagun Aro,S.A. se alza contra la sentencia dictada en primera instancia y solicita su revocación parcial en el sentido de entender que no estamos ante un sindrome ansioso depresivo sino tan solo ante un trastorno neurótico por estrés postraumático, no teniendo nada que ver el síndrome ansioso depresivo con el trastorno por estrés postraumático que presenta la demandante, correspondiendole al trastorno neurótico por estrés postraumático una puntuación de 2 puntos; subsidiariamente, aún en el supuesto de que se aceptara la valoración de la parte demandante( 2 puntos por el trastorno neurótico y 7 por el trastorno depresivo), dichas secuelas solo deberían atribuirse en parte al accidente que aquí nos ocupa.
SEGUNDO.- La sentencia dictada en primera instancia estimó íntegramente la demanda y en lo que se refiere a las secuelas de índole psíquica, únicas cuestiones a la que afecta este recurso, consideró acreditadas como derivadas del accidente que nos ocupa, ocurrido el día 16 de diciembre de 2004, un trastorno depresivo reactivo (7 puntos) y un trastorno neurótico por estrés postraumático (2 puntos), conforme al dictamen elaborado por el Dr. Calixto , que examinó a la lesionada en dos ocasiones, concretamente los días 18 de Julio de 2006 y 2 de Julio de 2007, por lo tanto, después de sucedido el segundo accidente, ocurrido el 24 de mayo de 2005.
Pues bien, a la vista de las alegaciones de la parte recurrente y de los distintos informes médicos obrantes en autos , no cabe duda alguna para la Sala, que este segundo accidente influyó de una manera decisiva en el desarrollo y evolución de las lesiones que venía padeciendo la actora a raíz del accidente que nos ocupa, ocurrido el 16 de diciembre de 2004, pues así lo reconocen explícitamente los Doctores Ángel Jesús y Calixto , así como el propio medico de cabecera de la demandante Dr. Dionisio , que en su informe de 8 de Noviembre de 2006 establece que a raíz del segundo accidente Doña Agustina , además de empeorar sus lesiones traumatológicas, se reagudizó el cuadro de ansiedad y agorafobia precisando de un ajuste en el tratamiento psico- farmacológico, empeorando clínicamente del cuadro hasta la fecha del informe, con esporádicas reagudizaciones, ataques de pánico que se controlaban con medicación; residualmente quedan trastornos generalizados de ansiedad leve.
Es decir, que a la fecha de dicho informe, 8 de Noviembre de 2006, el doctor Dionisio , su propio médico de Osakidetza, establece que a la lesionada le residuaba un trastorno generalizado de ansiedad leve, criterio este que choca frontalmente con las apreciaciones del medico especialista en valoración del daño corporal Dr. Calixto , que no es especialista en psiquiatría, y que, además del trastorno neurótico por estrés postraumático le atribuye una secuela de trastorno reactivo depresivo, que valora en 7 puntos, trastorno depresivo que según Don. Ángel Jesús , que sí es psiquiatra, no se ha objetivado, según manifestó en el juicio, por lo que la Sala considera, a la vista de una ponderada valoración de todos estas circunstancias y datos obrantes en autos y manifestaciones de los distintos facultativos que intervinieron en el juicio, que la existencia de ese trastorno depresivo reactivo no se ha acreditado.
Por ello, solo pueden considerarse acreditadas como derivadas del primer accidente sufrido por la demandante las secuelas consistentes en cervicalgia sin compromiso radicular valorada en dos puntos, y trastorno neurótico por estrés postraumático, tambien valorada en dos puntos, lo que supone un total de cuatro puntos de secuelas.
Así las cosas, la actora deberá percibir como consecuencia del accidente que nos ocupa 13.973,55 euros por los 285 días impeditivos, 2.854,24 euros por los cuatro puntos de secuelas (4x713,56 euros), 1.682,77 euros por el 10% de factor de corrección, 1,215 euros por gastos médicos y 41,58 por otros gastos acreditados, lo que supone un total de 19.767,14 euros, cantidad inferior a la solicitada en la demanda, por lo que procede revocar parcialmente la sentencia dictada en primera instancia en el sentido de estimar parcialmente la demanda, lo que conlleva la estimación del recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 394.1 y 398.2 de la LEC, no se hace especial imposición respecto de las costas devengadas en las dos instancias.
Vistos los preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás de pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Seguros Lagun Aro, S.A. contra la sentencia dictada el dia 6 de octubre de 2009, por la Iltma. Sra. Magistrada del Juzgado de primera instancia nº cuatro de Baracaldo, en el Juicio Ordinario nº 64 de 2009 , del que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución en el sentido de rebajar en la suma de 19.767,14 euros la indemnizacion a percibir por Doña Agustina , manteniendo los demas pronunciamientos de dicha resolución que no se opongan a este, y no se hace especial imposición respecto de las costas devengadas en las dos instancias.
Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario Judicial certifico.
