Última revisión
11/10/2011
Sentencia Civil Nº 398/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 185/2011 de 11 de Octubre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: BALLESTA BERNAL, VICENTE ATAULFO
Nº de sentencia: 398/2011
Núm. Cendoj: 03065370092011100390
Núm. Ecli: ES:APA:2011:2708
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCION NOVENA
ELCHE
Rollo de apelación nº 185/11
Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Elche
Autos de Juicio Ordinario nº 1792/08
SENTENCIA Nº 398/11
Iltmos. Srs.
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés
Magistrado: D. Vicente Ballesta Bernal
En la Ciudad de Elche, a once de octubre de dos mil once.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 1792/08, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Elche , de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante D. Teodosio , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Lara Medina y dirigida por el Letrado Sr/a Bernal Ruiz, y como apelada la parte Inversiones y Promociones Laute, S.L., representada por el Procurador Sr/a Hernández García y defendida por el Letrado Sr/a. García Jiménez.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el juzgado de Primera Instancia número 1 de Elche, en los referidos autos, tramitados con el número 1792/08, se dictó Sentencia con fecha 23 de noviembre de 2.009, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Don Manuel Lara Medina en nombre y representación de DON Teodosio contra INVERSIONES Y PROMOCIONES LAUTE, S.L., representada por el Procurador Doña María Asunción Hernández García, debo condenar y condeno a la demandada al pago de 795,00 Euros más el interés legal computado desde el día 18 de septiembre de 2.008 , absolviéndola del resto de las pretensiones. No ha lugar a efectuar condena en costas".
Dicha Sentencia fue aclarada por Auto de fecha 9/2/10 cuya parte dispositiva dice: "Se completa la Sentencia recaída en las presentes actuaciones en el sentido de condenar a la demandada a demoler, en toda su longitud y altura, el revestimiento aplicado por ella sobre la propiedad del actor."
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 185/11 , tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 6 de octubre de 2.011.
TERCERO. - En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Vicente Ballesta Bernal.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia recaída en la primera instancia, en la que estimando de forma parcial la demanda formulada por Don Teodosio se condena a la entidad demandada, Inversiones y Promociones Laute, S.L., a demoler en toda su longitud y altura el revestimiento aplicado por la demandada sobre la propiedad del actor, y la condena de igual forma a pagar al demandante la cantidad de 795 ,00 Euros más el interés legal computado desde el 18 de septiembre de 2.008 y le absuelve de las restantes pretensiones formuladas en su contra en el escrito de demanda, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas, interpone la parte demandante recurso de apelación, que basa de forma resumida en los siguientes motivos: 1º) Existe una errónea valoración de las pruebas por parte del Juzgador de instancia, por cuanto consta probado que el tipo de cimentación elegida en la construcción de la vivienda del demandante ahora recurrente, no solamente era legal su utilización, sino que además era adecuado , tratándose de un tipo de cimentación procedente tanto en relación con el terreno como con el tipo de edificación a realizar sobre el terreno. 2º) Existe igualmente una errónea valoración de la prueba por parte del Juez a quo, puesto que los daños preexistentes a la construcción ejecutada por la demandada, se debieron precisamente a la construcción del Hostal situado en el número 41 de la misma calle y que linda en su parte posterior, en una longitud de 4 metros, con la vivienda del demandante, extremos que desvirtúan que la causa de los daños sufridos por la vivienda propiedad del demandante no se encuentre en la construcción promovida por la demandada en el número NUM000 de la calle DIRECCION000 de Santa Pola (Alicante).
SEGUNDO .- De acuerdo con lo que ha quedado expuesto en el fundamento precedente, el motivo del recurso formulado por la representación de la parte demandante en la primera instancia, ha quedado precisado, en la existencia de error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia respecto de la causa de los daños existentes en la vivienda propiedad del actor , sita en C/ DIRECCION000 nº NUM001 de Santa Pola, sin que haya sido recurrida la condena que contiene la Sentencia de primera instancia por parte de la entidad demandada.
Como ha sido expuesto de forma reiterada en distintas resoluciones de esta Sala, tras la entrada en vigor de la ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del juicio (incluida la fase probatoria) , el órgano jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar por sí mismo, no solo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen , sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes , testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no de forma correcta. De tal forma que la Sala no tiene que aceptar la valoración de la prueba del Juzgado de primera Instancia, sino que directamente asume la instancia y es ella la que valora de nuevo la prueba practicada, en cuyo resultado coincidirá o no con el Juzgado; pues el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial "ad quen" para resolver cuantas cuestiones se le planteen de hecho o de derecho , por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum indicium" ( Sentencia de T.C. 152/1.998, de 13 de julio ).
Consiguientemente, este tribunal en apelación puede valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, pero si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable.
Lo primero que debe ponerse de manifiesto es que en el informe pericial que se aporta por el actor con el escrito de demanda, emitido por la Arquitecto Técnico Doña Gema , se detallan (descripción de los daños) , tres tipos distintos de daños, los primeros que hacen referencia a los procesos de agrietamiento , que afectan a techos , molduras, paramentos verticales y huecos de ventanas y puertas, afectando también a pilares de hormigón, deformaciones en huecos de ventanas y a diversos revestimientos , que en definitiva se relacionan en el referido informe; los segundos que hacen referencia a vertidos de salpicaduras de morteros de cemento en estado húmedo sobre paramentos de terraza exterior de planta ático y erosión por las obras del lacado de la barandilla metálica exterior delantera de la azotea de la vivienda, y los terceros que se refieren a la invasión de la propiedad horizontal del solar de la vivienda afectada, en aproximadamente 6 cms de espesor a lo largo de toda la extensa longitud del lateral izquierdo de la vivienda que linda con la obra.
Por lo que se refiere a los daños que han sido puestos de manifiesto en segundo y tercer lugar, los mismos son considerados como acreditados y originados como consecuencia del proceso constructivo promovido por la entidad demandada , estimando la Sentencia de instancia las pretensiones formuladas respecto a los mismos por la parte demandante, sin que se haya interpuesto recurso de apelación contra dicho pronunciamiento, por lo que el mismo ha adquirido firmeza, reduciéndose consiguientemente, lo debatido en esta alzada , a la determinación y causa de los daños referidos en primer lugar, proceso de agrietamiento que afecta a la vivienda propiedad del actor en las distintas zonas que se ponen de manifiesto en los informes periciales aportados con el escrito de demanda (documento 3 y de forma fundamental número 4 del escrito de demanda).
Consiguientemente, en cuanto a los daños ahora discutidos , la Perito de la parte demandante precisa su causa , por su forma y situación, " en la existencia de golpes y muy fuertes movimientos de vibración transmitidos a la vivienda afectada, movimientos ocasionados durante la demolición con medios mecánicos efectuada en el muro medianero original que lindaba con ambos solares y en el terreno colindante y zonas de cimentación colindantes del edificio afectado , trabajos efectuados durante la ejecución de la demolición, cimentación y estructura del edificio en construcción ubicado en el solar contiguo en obras, circunstancias que ocasionan movimientos de vibración y desplazamientos acusados en la estructura de la vivienda afectada, movimientos que se manifiestan mediante descenso con principio de vuelco de la vivienda afectada hacia el edificio en obras, lo que genera quebranto parcial de la vivienda , con la consiguiente aparición de procesos de agrietamiento acusados y deformaciones en su interior, ocasionándose de esta forma los daños existentes en el inmueble en estudio".
Del examen de lo actuado en el presente juicio , y de forma fundamental de la documental aportada en relación con el interrogatorio de testigos y periciales de partes, se desprende de forma nítida una correcta valoración de la prueba practicada por parte del juez de instancia, por cuanto de la misma no puede llegarse a la conclusión de que los daños que presenta la vivienda propiedad del actor y que se detallan en los informes periciales que se acompañan al escrito de demanda y referidos anteriormente en primer lugar, tengan su causa en la obra ejecutada por la entidad demandada , puesto que bien de forma total o parcialmente eran anteriores a la ejecución de esa obra. Por otro lado, tal y como se pone de manifiesto en la sentencia recurrida, es un hecho que se desprende como acreditado que en la cimentación de la vivienda propiedad del actor se utiliza una solución constructiva que cuando menos no era la que resultaba más adecuada dadas las características del terreno, tal y como se desprende del estudio geotécnico aportado a las actuaciones en relación con los distintos interrogatorios practicados en el juicio, debiendo precisarse que aún cuando en ese momento no fuera obligatorio la elaboración de un Informe de estas características para la ejecución de la vivienda del Sr. Teodosio, el propio Arquitecto que realiza el proyecto de la obra lo aconseja dada la composición del suelo en el que se va a ejecutar la obra, siendo la propiedad quien decide que no se elabore el mismo.
Consiguientemente, no constando acreditado que los daños referidos anteriormente tengan su causa en el proceso de construcción de la obra promovida por la entidad Inversiones y Promociones Laute, S.L. , procede desestimar el recurso formulado y confirmar íntegramente la Sentencia recaída en la primera instancia.
TERCERO.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 398 en relación con el artículo 394 de la ley de Enjuiciamiento Civil, al desestimarse íntegramente el recurso de apelación formulado, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas originadas en esta alzada.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Teodosio, contra la Sentencia de fecha 23 de noviembre de 2.009, recaída en los autos de Juicio Ordinario nº 1792/08, del juzgado de primera instancia nº 1 de Elche, seguidos a instancia del ahora recurrente contra la entidad INVERSIONES Y PROMOCIONES LAUTE, S.L. , que confirmamos en su integridad.
Que condenamos a la parte recurrente al pago de las costas originadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo , acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente Resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009 , para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06) , artículos 471 y 481 de la LEC, deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 3575 al tiempo de interponer el recurso, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia Pública, doy fé.
