Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 398/2011, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 458/2011 de 28 de Octubre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: PUEYO, MARIA JOSE MATEO
Nº de sentencia: 398/2011
Núm. Cendoj: 33044370052011100350
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00398/2011
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000458 /2011
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
En OVIEDO, a veintiocho de Octubre de dos mil once.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 439/10 , procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Cangas de Onís, Rollo de Apelación nº 458/11 , entre partes, como apelante y demandante DON Donato , representado por la Procuradora Doña Patricia Álvarez Pérez-Manso y bajo la dirección del Letrado Don Manuel Vallina Rodríguez y como apelados y demandados MAPFRE FAMILIAR, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. , representada por el Procurador Don Eduardo Portilla Hierro y bajo la dirección del Letrado Don José Manuel Fernández Lavandera y DON Felipe , incomparecido en esta alzada.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia de Cangas de Onís dictó Sentencia en los autos referidos con fecha cinco de mayo de dos mil once, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Debo desestimar como desestimo íntegramente la demanda presentada por don Donato frente a don Felipe y la entidad aseguradora Mapfre.
Se declara la expresa imposición de costas a la parte demandante.".
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Donato , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.
Fundamentos
PRIMERO.- Por Don Donato se promovió demanda de juicio ordinario frente a la compañía Mapfre y Don Felipe solicitando la condena de los mismos a que le abonen la cantidad de 15.559,41 €, importe de los daños personales y materiales sufridos como consecuencia del accidente que tuvo lugar el día 28 de febrero de 2.009. Alega el actor que, sobre las 22:20 horas del día referido, circulaba con su motocicleta viajando detrás de él otros tres motoristas con sus respectivos vehículos y haciéndolo delante otra motocicleta conducida por el codemandado Don Felipe , circulando todos ellos por la carretera nacional 625, cuando al llegar al punto kilométrico 143, encontrándose el demandante trazando una curva con su motocicleta, se encontró de repente con la motocicleta de Don Felipe tirada en el suelo en medio del carril por el que él circulaba correctamente, encontrándose la motocicleta del demandado en el lugar indicado pues el mismo acababa de tener un accidente, de modo que la moto después de chocar contra el guardarail quedó tirada en mitad de la carretera sin que Don Felipe la retirara, por lo que el actor, al encontrarse de repente con la misma, no pudo esquivarla y chocó contra ella saliendo el demandante despedido de su vehículo, sufriendo lesiones como consecuencia de ello de las que tardó en curar 185 días de los que 65 fueron impeditivos, quedándole como secuela una agravación de artrosis vertebral previa, solicitando por los días, secuelas y factor de corrección la cantidad de 8.596,94 € más 425 € de resonancia y rehabilitación, a estas cantidades añade la relativa a la motocicleta y al traje que llevaba, cifrando el coste de reparación de la motocicleta en 5.097,63 € y en 1.419,84 € la ropa y enseres que resultaron dañados. A la pretensión actora se opuso la aseguradora demandada quien alegó que el accidente se produjo por causa imputable exclusivamente al actor. El juzgador a quo dictó sentencia desestimando la demanda. Frente a esta resolución interpuso el demandante el presente recurso de apelación.
SEGUNDO.- La Sala, a la vista de la prueba practicada conforme a la cual el actor junto con los testigos del codemandado formaban parte de un grupo de motoristas integrado por 30 ó 40 participantes, circulando él detrás del codemandado contra cuya motocicleta impactó al salir de una curva prácticamente ciega, se estima que contrariamente a lo sostenido por la parte apelante se aprecia responsabilidad en su conducta, en cuanto que la experiencia evidencia, por ser un hecho notorio para quien transita por una carretera, el que los grupos de motoristas -o de ciclistas- por su número, por la inestabilidad de los vehículos, múltiples, de dos ruedas, por la cercanía con que suelen conducir entre ellos y por las frecuentes maniobras con las que cambian de posición incrementan el factor de riesgo propio de la circulación a motor; riesgo que es deliberadamente asumido por quienes practican esta actividad deportiva y de ocio. Ello a la par exige el inherente incremento de la diligencia en la conducción y en cualesquiera maniobras que se aborden, de ahí que la Sala aprecie culpa en el demandante, si bien no se reputa la misma de carácter exclusivo dada la carencia de visibilidad de la curva que dificulta el cálculo de la distancia con el vehículo precedente, así como el carácter inesperado del accidente con que el demandante se encuentra, que diversamente, por la sucesión de colisiones, su eventual ruido, la propulsión de objetos despedidos y la posible presencia de éstos en la calzada y el hecho de percatarse, como así declararon algunos de los testigos, antes de entrar en la curva de la presencia del codemandado Sr. Felipe en el quitamiedos, pueda facilitar en mayor medida la acción de frenado de las motocicletas que le seguían. Por todo lo anterior estima la Sala que nos hallamos ante un supuesto de compensación de culpas, siendo superior la del actor que la del motorista demandado, concretamente se estima que debe cifrarse el porcentaje de responsabilidad del demandante en el 60% y en el 40% restante la responsabilidad del Sr. Felipe .
TERCERO.- Sentado lo anterior debe procederse a examinar la indemnización solicitada por el demandante, a la que habrá de aplicarse el coeficiente expuesto en líneas precedentes. Pues bien, respecto a los días impeditivos los mismos no resultan rebatidos por la parte demandada, que discrepa en cuanto al período de curación al ceñir el mismo al tiempo en que el actor estuvo de baja laboral. Mas es lo cierto que tanto de la documental como de la pericial aportada a autos se infiere que tras el período de baja laboral el actor continuó sin estar recuperado plenamente, habiendo seguido un tratamiento rehabilitador tanto en una clínica privada como en el Hospital Universitario Central de Asturias, sin que el invocado carácter paliativo de este tratamiento haya sido acreditado, evidenciando la documental aportada y el informe del Doctor Nicanor que los referidos tratamientos tuvieron una finalidad curativa. En consecuencia, procede reconocerle al demandante el período de curación solicitado y en el que se diferencia los días impeditivos de los que no tuvieron tal carácter. En lo tocante a la secuela la misma es reconocida por la parte demandada, la cual simplemente la valora en lugar de los tres puntos que se fijan en la demanda en dos puntos y como quiera que la valoración que al respecto da el perito no ha resultado desvirtuada por prueba en contrario, la Sala estima procedente, aplicando el factor de corrección solicitado, fijar la indemnización por daños personales del demandante, incluidos los gastos de rehabilitación y de la práctica de una resonancia, en la cantidad de 9.041,94 €, con la precisión de que por razones de congruencia no se puede modificar el valor del punto de la secuela, que a la vista del baremo del año 2.009 sería de 758,11 euros el punto, siendo los demandados responsables del 40% de esa cifra, es decir, que deben abonar por los referidos conceptos la cantidad de 3.616,77 euros.
En lo tocante a los daños materiales se estiman acreditados los gastos relativos a la indumentaria que llevaba el demandante en el momento del accidente y que, según factura, se elevan a 1.419,84 €, por lo que los demandados deben abonarle 567,93 € por ese concepto. En lo referente a la cantidad que se solicita por la reparación de la motocicleta, consta en autos el presupuesto de reparación que eleva la misma a la cantidad objeto de reclamación en este proceso y aunque la parte demandada sostiene que el valor de reparación es antieconómico por ser superior al valor venal del vehículo es lo cierto que no se ha practicado prueba al respecto, por lo que correspondiendo la misma a quien efectúa la afirmación la ausencia de prueba nos conduce a estimar el valor de reparación solicitado y, en consecuencia, se condena a los demandados a abonar al actor por esta partida la cantidad de 2.039,05 €. En suma, se condena a los demandados a abonar solidariamente al actor la cantidad de 6.223,75 €, cantidad que devengará respecto a la aseguradora el interés del art. 20 de la LCS desde la fecha del siniestro.
CUARTO.- No procede hacer expresa declaración de las costas de primera instancia ni de esta apelación, de conformidad con los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por Don Donato contra la sentencia dictada en fecha cinco de mayo de dos mil once por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Cangas de Onís , en los autos de los que el presente rollo dimana, que se REVOCA y en su lugar se acuerda estimar parcialmente la demanda interpuesta por el recurrente y condenar a los demandados Don Felipe y Mapfre Familiar, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. a abonar conjunta y solidariamente al apelante la cantidad de 6.223,75 €, suma que devengará respecto a la aseguradora el interés que el art. 20 de la LCS desde la fecha del siniestro, y respecto del otro codemandado devengará el interés legal desde la interposición de la demanda hasta la sentencia de segunda instancia y desde entonces el interés del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
No procede hacer expresa declaración de las costas de ambas instancias.
Habiéndose estimado parcialmente el recurso de apelación, conforme al apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio , del Poder Judicial, procédase a la devolución del depósito constituido por la parte apelante para recurrir.
Contra esta resolución no cabe recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.
