Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 398/2011, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 427/2011 de 14 de Noviembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: BARRAL DIAZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 398/2011
Núm. Cendoj: 33044370062011100103
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
OVIEDO
SENTENCIA: 00398/2011
RECURSO DE APELACION (LECN) 427/11
En OVIEDO, a catorce de noviembre de dos mil once. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. D. José Manuel Barral Díaz, Presidente; Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio y D. Jaime Riaza García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A- 398
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000570 /2009, procedentes del JDO.1A.INST. E INSTRUCCION N.1 de LAVIANA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000427 /2011, en los que aparece como parte apelante, DON Felix , demandado en primera instancia, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ANTONIO SASTRE QUIROS, asistido por el Letrado D. PEDRO MONZON SANCHEZ, y como parte apelada, DOÑA Caridad , y DON Manuel , demandantes en primera instancia, representados por la Procuradora de los tribunales, Sr./a. DOÑA ANA LUISA BERNARDO FERNANDEZ, asistidos por el Letrado D. MILLAN ALONSO ALVAREZ, y CONSTRUCCIONES BENIG NO VAZQUEZ CARREÑO S.L, demandado en primera instancia, (que no se opuso al recurso); ha sido Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON José Manuel Barral Díaz.
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. número 1 de Laviana, dictó sentencia en fecha 2 de febrero de 2011 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por DOÑA Caridad y DON Manuel , contra la mercantil CONSTRUCCIONES BENIG NO VAZQUEZ CARREÑO S.L.:
Se declara abusiva la estipulación primera de los contratos de compraventa de plaza de garaje y de plaza de garaje y trastero suscritos por los actores con la Entidad demandada, declarándola nula, e igualmente se declara la nulidad de los dos contratos, condenando a la demandada a pasar por tal declaración.
Debo condenar y condeno a la Entidad demandada a restituir a los actores, la cantidad abonada de 24.660 euros, debiendo entregarse 6.000 euros a Doña Caridad , y 18.660 euros a D. Manuel . En caso de insolvencia anterior, sobrevenida o declarada con posterioridad, se declara responsable subsidiario a D. Felix como administrador único de la Entidad demandada.
Con imposición de las costas a la parte demandada."
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley , que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 10 de noviembre de 2011.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia, aceptando el allanamiento a la demanda formulado por la demandada Construcciones Benigno Vázquez, S.L., estima íntegramente la demanda y condena a la citada a abonar a los actores determinadas cantidades, declarando al propio tiempo que de las mismas habría de responder subsidiariamente don Felix para el caso de que la mercantil indicada incurriera en insolvencia anterior, sobrevenida o declarada con posterioridad.
El recurso es presentado por dicho don Felix en cuanto persona individual, que alega que no puede ser condenado por no haber sido parte en el juicio, alegando indefensión.
SEGUNDO.- Es principio constitucional el que proclama que todos tienen derecho a la tutela judicial efectiva, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión. Por otro lado, consecuencia de dicho principio es el de que nadie puede ser condenado sin ser previamente oído en juicio, que es lo que precisamente vino aquí a ocurrir, al imponer una condena, aunque sea subsidiaria, a don Felix a pesar de no haber sido nunca demandado, razón por la que ningún pronunciamiento podía haberse hecho frente al citado.
El derecho a ser llamado a juicio le corresponde a quien pretenda ostentar alguna pretensión frente al mismo, pero sin que el omitido tenga el deber de personarse en el procedimiento, sino solamente una facultad que la LEC le concede por virtud de su art. 13.1 , pero bien entendido que se trata de una facultad y no de un deber, como fácilmente se desprende de su literalidad. Sólo cuando se produce el llamamiento surge el deber o la carga de personarse y defenderse.
Por otro lado, el allanamiento hecho por la mercantil, única que fue demandada, sólo a ella afecta, por lo que la sentencia a dictar debió ser la que así fue declarada, pero omitiendo todo pronunciamiento respecto de quien no era parte, que es lo que por la presente se viene a corregir.
Por último, aunque el mencionado no fue parte, no cabe duda que tiene legitimación para recurrir la sentencia en cuanto perjudicado por la misma, tal y como así lo dispone el art. 270 LOPJ .
TERCERO.- La estimación del recurso conlleva la no imposición de sus costas, conforme al art. 398.2 de la LEC .
En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente:
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por don Felix frente a la sentencia dictada en autos de juicio ordinario civil, que con el núm. 570/2009 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pola de Laviana, cuya sentencia se revoca en el particular de omitir de su fallo toda referencia al citado don Felix , al que se absuelve de todo pronunciamiento en su contra.
En todo lo demás se confirma dicha sentencia. Sin imposición de costas del presente recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
