Sentencia Civil Nº 398/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 398/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 522/2010 de 19 de Julio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA

Nº de sentencia: 398/2011

Núm. Cendoj: 08019370132011100395


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 522/2010 2ª

JUICIO VERBAL (DESAHUCIO POR FALTA DE PAGO) Nº 647/2009

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 8 VILANOVA I LA GELTRÚ

S E N T E N C I A N ú m.398/11

Ilmos. Sres.

D. Joan Cremades Morant

Dª Isabel Carriedo Mompín

Dª M. Àngels Gomis Masqué

D. Fernando Utrillas Carbonell

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de julio de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal (desahucio por falta de pago), número 647/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 8 Vilanova i la Geltrú, a instancia de Landelino y Benita contra Marcial y Celia ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 23 de febrero de 2010, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: "FALLO: Se desestima la demanda presentada por la representación procesal de D. Landelino y Dª. Benita , y en consecuencia DEBO DECLARAR Y DECLARO no haber lugar al Desahucio solicitado, absolviendo a D. Marcial y a Dª. Celia de las pretensiones contra ellos ejercitadas, con imposición de las costas a la parte actora".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora y admitido el mismo, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para la votación y fallo el día 5 de julio de 2011.

CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. Joan Cremades Morant.

Fundamentos

PRIMERO.- Se insta el desahucio por precario respecto de la plaza de aparcamiento núm. NUM000 sita en PASSEIG000 , NUM001 de Sitges (Barcelona) por quienes aparecen como propietarios de la misma, frente a quienes la ocupan, según se afirma, sin título ni pago de renta o merced por dicha ocupación. Tras su emplazamiento en forma, con información de que debían comparecer con abogado y procurador, lo hicieron sin éstos, siendo declarados en rebeldía procesal, si bien el demandado fue sometido a interrogarorio a propuesta de los actores

La sentencia de instancia desestima la demanda, con imposición de costas a los actores. Frente a dicha resolución se alzan éstos por error en la apreciación de la prueba, al considerar que los demandados poseen justo título para la ocupación de la plaza de aparcamiento, pues, tratándose de un contrato privado de usufructo, derecho real, debería constar en documento público para serle oponible, aparte de que deberían haber probado dicha situación (justificación del derecho a ocupar) y sin embargo ni siquiera han comparecido, siendo declarados en rebeldía

SEGUNDO. - Una nueva y definitiva revisión de la prueba efectivamente practicada en las actuaciones, ofrece como resultado una serie de hechos básicos, en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados: 1) Los actores son propietarios de la referida plaza de aparcamiento (f. 7 y ss); 2) al tomar posesión de la misma, en 29.5.2009 los demandados se pusieron en contacto con aquellos, manifestándoles que eran usufructuarios de la referida plaza, en base a un contrato privado concertado con los anteriores propietarios; efectivamente, se admite por la actora la existencia de dicho contrato, y consta en el propo documento de adjudicación de la actora, certificación del "Organisme de Gestió Tributaria de la Diputació de Barcelona", en el apartado NOTAS INFORMATIVAS, que respecto al estado de ocupación, "A léxpedient consta un contracte de data 12.5.2005 de constitución d'un dret temporal d'usdefruit de la plaça d'aparcament per términi de 10 anys, sense que conste inscrit en el registre de la propietat", así como que "els oferents es ratifiquen en la seva proposta...".

TERCERO.- Los actores, para recuperar la posesión, y aparte el correspondiente declarativo, podían hacerlo a través de los procesos "sumarios" interdictales (art. 250.1.4 LEC en relación con el 446 CC), o para la efectividad de su derecho real de propiedad inscrito (art. 250.7º LEC ) o del desahucio por precario (con fuerza de cosa juzgada, y por ello con plenitud de conocimiento y medios probatorios - antes de la última reforma - relativo al ámbito posesorio de cuya recuperación se trata), con fundamento en el derecho a la posesión real del titular, con las consecuentes facultades de exclusión y de recuperación posesoria, derivados del CC y de la LEC (sin que pueda oponerse la posesión clandestina y sin conocimiento del poseedor real que, conforme al art. 444 CC no afectan a la posesión); han optado por el precario.

En el último caso, conforme al art. 250.1.2º LEC se decidirán en juicio verbal las demandas que "pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca", sin que sea preceptiva la realización del requerimiento previo que exigía, como presupuesto de la acción, el derogado art. 1565.3 LEC 1881, y con la principal novedad de que se prescinde de la "sumariedad" determinándose que producirá efectos de cosa juzgada (art. 447.2 LEC ), lo cual nos lleva al ámbito de conocimiento del proceso, es decir, si tratándose de un juicio plenario no existe límite alguno respecto de las alegaciones de las partes en su defensa y si, en consecuencia, el Juez puede entrar a resolver sobre las mismas, no excluyéndose de su conocimiento las llamadas "cuestiones complejas".

Conviene recordar que el precario constituye la tenencia o disfrute de cosa ajena, sin pago de renta o merced, ni razón de derecho distinta de la mera liberalidad o tolerancia del propietario o poseedor real, de cuya voluntad depende poner término a dicha tenencia; concepto de creación jurisprudencial a partir de los términos del derogado art. 1565.3 LEC 1881 , que no se reduce a la noción estricta del precario en el Derecho Romano, sino que amplía los límites del mismo a otros supuestos de posesión sin título, además de la posesión concedida por liberalidad del titular, como la posesión tolerada (que no tiene su origen en un acto de concesión graciosa) y la posesión ilegítima o sin título para poseer, bien porque no ha existido nunca o por haber perdido vigencia, teniendo todos estos supuestos en común, la posibilidad de que el titular del derecho pueda recuperar a su voluntad el completo señorío sobre la cosa, de forma que, lo que se puede discutir y resolver es acerca del derecho a poseer, aunque via acumulación o reconvención, pueden conocerse otras cuestiones que puedan ser debatidas en un juicio verbal (con los requisitos y garantías del art. 348 LEC ).

De forma que para que prospere la acción deben concurrir los siguientes requisitos:1) legitimación activa (título del que derive la posesión real). 2) identificación de la finca. 3) legitimación pasiva: que el demandado disfrute o tenga el precario una finca (disfrute de una cosa ajena sin título ni pago de renta o merced, sino en base a la mera tolerancia o liberalidad del propietario o poseedor real); basta una mera prueba indiciaria o indirecta de la existencia del título.

CUARTO.- No se cuestiona la existencia privada de una contrato para la constitución del usufructo sobre la plaza de aparcamiento que consta en la documentación aportada por el mismo actor; por de pronto eso ya es un "indicio" de título (usufructo voluntario constituido por negocio jurídico inter vivos), a efectos del precario que afecta a la justificación de la ocupación, sin que a tales efectos sea necesario que conste en escritura pública y en el Registro; indicio que conocían los actores antes de conocer la demanda pues, compartiéndose el fundamento 1º de la resolución recurrida, en cuanto que es doctrina diteral de esta Sala, ha de convenirse que: a) los actores pudieron conocerlo, según su título; b) fueron informados de su existencia al adquirir la plaza; c) no obstante aquel conocimiento, la adquieren, para, después, instar el desahucio.

Consecuentemente, a los efectos del presente procedimiento, el recurso no puede prosperar, procediendo la confirmación de la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante (arts. 398.1 en relación con el 394.1 LEC).

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por D. Landelino y Dª Benita contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada a los apelantes.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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