Última revisión
01/12/2011
Sentencia Civil Nº 398/2011, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 583/2010 de 01 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: SAINZ PEREDA, ANA CRISTINA
Nº de sentencia: 398/2011
Núm. Cendoj: 25120370022011100323
Núm. Ecli: ES:APL:2011:718
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE LLEIDA
Sección Segunda
El Canyaret, s/n
Rollo nº. 583/2010
Juicio verbal (reclamación posesión bienes heredit núm. 507/2010
Juzgado Primera Instancia 4 Lleida (ant.CI-4)
SENTENCIA nº 398/2011
Ilmos./as. Sres./as.
PRESIDENTE
D. ALBERT GUILANYA I FOIX
MAGISTRADOS
D. ALBERT MONTELL GARCIA
Dña. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA
En Lleida, a uno de diciembre de dos mil once
La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Juicio verbal (reclamación posesión bienes hereditarios) número 507/2010 , del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Lleida (ant.CI-4), rollo de Sala número 583/2010, en virtud de del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 14 de octubre de 2010 . Es apelante Donato , representado por la procuradora BELEN FONT GONZALO y defendido por el letrado JOAQUIN RAMON CARBONELL SORRIBES. Es apelada María Inés , representada por la procuradora CARMEN GRACIA LARROSA y defendida por el letrado Jose Luis Rodriguez Garcia. Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.
VISTOS,
Antecedentes
PRIMERO.- La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentenciadictada en fecha 14 de octubre de 2010, es la siguiente: " FALLO.
I.-ESTIMARÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Dña. María Inés, contra D. Donato, con los siguientes pronunciamientos
A/ DECLARAR :
A.1.- Haber lugar a la acción de recobrar la posesión, y a reponer a la actora inmediatamente en la posesión de la porción de la finca rústica despojada, consistente en una franja de terreno de 36,23 m² de la parcela NUM000 del polígono NUM001 , en el término municipal de Corbins (Lleida), en el lindero sur de la misma con la parcela NUM002 del polígono NUM001 del demandado. Y, de no verificarlo , se autoriza a la demandante a recuperarla a costa del demandado.
A.2.- Que como consecuencia del despojo se han irrogado a la actora perjuicios en la cantidad de mil cuatrocientos ochenta y tres euros con sesenta y siete céntimos de euro ( 1.483,67 ? ).
B/ CONDENAR a D. Donato a estar y pasar por tales declaraciones.
II.- Todo ello con imposición de costas procesales a la parte demandada. [...]"
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia, Donato interpuso un recurso de apelación que el juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta audiencia, sección Segunda.
TERCERO.- La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 15 de noviembre de 2011 para la votación y decisión.
CUARTO.- En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia de primera instancia estima la demanda formulada por la actora en ejercicio de la acción de tutela sumaria de la posesión, condenando al demandad0 Sr. Donato a reponer las costas a su estado anterior al despojo producido, con indemnización de los daños y perjuicios producidos a la demandante.
Contra esta Resolución se alza el demandado alegando en primer lugar que la actora en su demanda pretende la tutela posesoria respecto de un talud, y que no dice que se haya eliminado la posesión sino que ha desaparecido el talud, por lo que su pretensión es la propia de una acción reivindicatoria, debiendo estimarse de oficio estas alegaciones.
Este primer motivo de recurso no puede ser atendido. Además de que como admite propio apelante estamos ante una cuestión que se plantea ex novo en esta alzada , y que por tanto resulta inadmisible, pro extemporánea ( art. 405, 412 y 456 de la LEC ), resulta que en el escrito de demanda se expresa claramente en qué han consistido los actos de despojo y la actuación que se imputa al demandado, e igualmente se expone la acción ejercitada y se concreta tutela que se solicita, todo ello en términos que distan considerablemente de los que son propios e inherentes al ejercicio de una acción reivindicatoria.
SEGUNDO.- En segundo lugar denuncia el apelante la infracción del art. 446 C.C . alegando que supone un exceso admitir que la tutela posesoria alcanza a todo poseedor , siendo que en este caso el terreno que se dice invadido constituye un camino público y pertenece al Ayuntamiento de Corbins, por lo que al ser un bien de dominio público no puede ser objeto de posesión, existiendo en este caso acuerdo entre las partes sobre esta cuestión, al coincidir el documento nº 4 aportado por esta parte con el anexo 7 del documento nº 3 de la demanda (informe pericial) del que resulta que la finca catastral nº NUM006 es un camino público , titularidad del ayuntamiento.
Con estas alegaciones incide de nuevo el apelante en el principal motivo de oposición a la demanda, que se concreta (aunque no se dice ni se alega expresamente en el recurso) en la falta de legitimación activa de la actora, porque según su tesis no es propietaria de la zona en que se dice producido el despojo, y ello porque según sostiene esta parte tesis el talud que se dice desaparecido discurre por un camino o carrerada, es decir, que la finca de la actora no linda con la propiedad del actor sino con camino público.
Pues bien, sin desconocer que según dispone el art. 437 C.C . sólo pueden ser objeto de posesión las cosas y Derechos que sean susceptibles de apropiación , lo cierto es que la invocada falta de legitimación activa ha sido correctamente rechazada en primera instancia habida cuenta que no ha sido objeto de controversia la previa existencia de la situación posesoria a favor de la parte actora, y ello con independencia o al margen del Derecho o no ha poseer pues como bien se dice en la resolución recurrida, no habiéndose cuestionado la previa posesión por la actora tanto de la finca que linda con la del demandado, como del camino en ella existente y del talud sobre el que se han efectuado los actos de despojo, la consecuencia ha de ser la de apreciar la concurrencia del primer requisito necesario para que pueda prosperar la tutela pretendida, sin perjuicio de lo que pudiera determinarse sobre la titularidad del controvertido camino en el juicio declarativo que corresponda.
En este sentido no está de más recordar que, como esta Sala tiene dicho en múltiples resoluciones , la acción deducida en juicio verbal para la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o Derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute ( arts. 250-1-4º de la LEC ) tiene un destacado carácter provisional e interino ( art. 447-2 de la LEC ) dando lugar a un procedimiento sumario con el que se ampara y protege no sólo la posesión acreditada como legítima , sino todo género de posesión, hasta comprender la simple tenencia , en aplicación del artículo 446 del Código civil y los preceptos ya citados de la Ley procesal civil.
La finalidad que se persigue con este procedimiento no es otra que la de proteger el hecho de la posesión frente a los actos de perturbación o despojo, con independencia del Derecho en que se sustente esa posesión, si lo hubiere, o de la posesión definitiva, por lo que para la estimación de la demanda es irrelevante la circunstancia de que el disfrute posesorio lo tenga el actor sobre la base de un título o por otra situación , aun la puramente fáctica, siempre y cuando cuente a su favor con las notas de estabilidad y de ser pública y pacífica, puesto que el definitivo Derecho a poseer no es materia propia de este juicio posesorio, de modo que la sentencia que pone fin a este procedimiento no produce efectos de cosa juzgada ( art. 447-2 de la LEC ) y las cuestiones relativas al Derecho de propiedad , posesión, servidumbre u otros Derechos susceptibles de protección solo podrán dirimirse de forma definitiva en el correspondiente juicio declarativo. Por tanto, a través de esta tutela sumaria lo que se pretende es evitar el desorden social que generaría el que los ciudadanos restaurasen por sí mismos la posesión despojada o perturbada sin acudir a los tribunales, siendo a éstos a quienes se confiere única y exclusiva competencia para amparar y restablecer los Derechos conculcados. De este modo, el procedimiento está concebido como un puro juicio de facto para proteger y amparar, transitoriamente, la posesión concebida como mero hecho, reponiendo aquellas situaciones, igualmente de hecho , que son arbitraria y unilateralmente alteradas por los particulares sin contar con el auxilio de la autoridad.
Desde esta perspectiva, y una vez examinadas las pruebas aportadas por una y otra parte, ha de mantenerse la conclusión sentada por la Juzgadora a quo, rechazando las alegaciones del apelante. La reiterada tesis del demandado sobre la existencia de un camino público en el concreto punto en que se ha producido la perturbación se funda principalmente en los datos catastrales, de los que se deriva que en ese punto se ubica la parcela catastral nº NUM006 ("via de comunicación de dominio público", "descuento", según constan en el documento nº 4 de la contestación y anexo 7 de la pericial del Sr. Rodolfo ). Así se refleja en los referidos documentos pero hay que tener en cuenta que como ya se ha dicho y reiterado no procede ahora determinar quién es el propietario del terreno correspondiente al camino en cuestión, si bien, ante la indudable importancia que pudiera tener el hecho de tratarse de un bien de dominio público , no está de más destacar, en primer lugar, que lo que dichos documentos reflejan no se compadece con lo que consta en el título que esgrime la demandante, en el que no consta ese lindero como tal, ni ninguna referencia al camino en cuestión por el lindero sur. Únicamente consta que la finca registral nº NUM003 (catastrales nº NUM004 y NUM005 del polígono NUM001 ) , "se halla atravesada por la carrerada de norte a sur", pero sin que la carrerada en cuestión se sitúe en el lindero sur. Véase, en este sentido, el anexo 5 de la pericial Don. Rodolfo en el que se aprecia la "vereda" que discurre en la colindancia entre las parcelas catastrales NUM004 y NUM005, habiendo explicado profusamente el perito Don. Rodolfo tanto en su dictamen como en el acto de juicio, como se efectúa el acceso a las fincas de los litigantes, como consecuencia de la construcción de la carretera , e igualmente que esa "carrerada" a la que alude el título, hoy desaparecida, no figura en los planos catastrales de NUM007, porque lo que atraviesa la finca y separa las parcelas catastrales NUM004 y NUM005 es un ramal de acequia, explicando igualmente lo que a su juicio debe entenderse como "vereda" y también el motivo por el que considera que el catastro de renovación es confuso e inexacto, cuestión ésta a la que más adelante nos referiremos.
En segundo lugar, puesto que las alegaciones del recurrente derivan de los datos extraídos del catastro necesariamente habrá que recordar el escaso valor probatorio de los datos que proporciona este registro administrativo, habiendo reiterado esta Sala en múltiples resoluciones que aunque el catastro puede proporcionar datos útiles, esos datos siempre habrán de valorarse conjuntamente con las demás pruebas practicadas , sin que quepa otorgarle el carácter de prueba relevante, concluyente y definitiva, por encima de las demás, sirviendo, en su caso, únicamente como un principio de prueba, que habrá de reforzarse y complementarse por los demás medios probatorios. En este sentido, es doctrina jurisprudencial consolidada ( S.S.T.S. 2-12-1998, 26-5-2000 , y 21-3-2006, entre otras muchas) la que señala que la finalidad del catastro es meramente impositiva, que el catastro no sienta ninguna presunción de posesión dominical en favor de quien en él aparece como propietario, y que las certificaciones catastrales no prueban la propiedad, no pasan de ser meros indicios que necesitan conjugarse con otros medios de probatorios. En definitiva, como dice la ST.S. de 21 de marzo de 2006 "...en ningún caso el catastro determina propiedades ni se trata de un registro dirigido a reconocer o proteger situaciones jurídico-privadas, sino de un instrumento de las relaciones entre los ciudadanos y la administración para el conocimiento por parte de ésta tanto de los datos de las fincas como de su titularidad a efectos fundamentalmente de carácter fiscal".
Y en tercer lugar, insistiendo nuevamente en que no es posible en el estrecho margen del presente procedimiento determinar las respectivas propiedades de los litigantes ni esclarecer si estamos o no ante un camino público, lo que resulta verdaderamente relevante es que lo que reflejan los datos catastrales de continua referencia resulta frontalmente contradicho por el informe pericial Don. Rodolfo , y por las explicaciones y aclaraciones proporcionadas en el acto de juicio por el mencionado perito. Tras analizar los linderos que constan en el título de la demandante , los planos y documentos que dieron lugar al catastro de implantación del año 1954 -en los que el titular de la parcela nº NUM004 y NUM005 es el Sr. Braulio, de quien trae causa la demandante, y con quien lindaba por el oeste la finca adquirida en el año 1.918 por los antepasados del Sr. Donato -, los trabajos de campo de dicho catastro que Don. Rodolfo dijo conocer plenamente por haber intervenido personalmente en la realización de los mismos, el catastro de renovación de 1.993, los planos del Instituto Cartográfico y Catastral y la referencias contenidas en otras fincas del mismo polígono próximas o contiguas a las de las partes, concluye el perito, una vez inspeccionadas en situ las fincas y ponderando toda esta información, que la colindancia entre las fincas de las partes viene determinada por la existencia misma del ribazo , sin ningún otro elemento intermedio, y que se incurrió en un error catastral en el Catastro de renovación de 1.993 al reflejar la existencia del camino como si se tratara de un camino público, siendo que en los documentos del Instituto Geográfico y Catastral del Catastro de implantación y en los del topógrafo Sr. Eusebio ese camino se correspondía -tanto por lo que se marcó como por la forma en que se adscribió y se hizo el trazo- con una servidumbre de paso , que discurre por dentro de la finca de la actora, después de la parte baja de la carretera , lo que además resultaba racional según el perito por la altimetría de las fincas y como consecuencia de la construcción de la carretera que quedaba en una cota superior a la de las fincas, por lo que había que facilitar el acceso a éstas.
En definitiva, que las pruebas aportadas por la actora contrarrestan en términos claros, precisos, y perfectamente documentados lo que se refleja en los datos catastrales que quiere hacer valer el apelante, por lo que al menos en lo que a este procedimiento se refiere no puede considerarse que el terreno controvertido forme parte de un camino público propiedad del Ayuntamiento de Corbins , todo ello sin ánimo de prejuzgar y a los solos efectos de rechazar la tesis del demandado en el concreto ámbito posesorio en el que nos encontramos.
TERCERO.- No cabe apreciar la incongruencia que se denuncia en el último apartado del recurso. La Resolución recurrida da cumplida respuesta a todas las cuestiones planteadas que resultan relevantes para la decisión de la litis, dejando al margen aquéllas otras que exceden del ámbito propio del proceso interdictal, siendo indudable que la Sentencia dictada no produce efectos de cosa juzgada ( art. 447-2 de la L.E.C. ), y sin que por otro lado pueda admitirse la conformidad entre las partes que quiere hacer ver el recurrente en lo que se refiere a la existencia de la "vereda señalada con el número NUM006 del catastro parcelario", de donde se deriva, según se dice en el recurso, que si existiera un talud también debería ser de dominio público. No es ese el planteamiento que efectúa la parte actora, y su posición sobre la vereda, el talud , y el denominado camino público en los planos catastrales , queda sobradamente expuesta en su demanda, por remisión al dictamen pericial en el que sustenta sus afirmaciones.
CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación comporta la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante ( art. 398-2 de la LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Donato contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia 4 de los de Lleida en los autos de Juicio verbal nº 507/2010 CONFIRMAMOS la citada resolución, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta Sentencia, a los oportunos efectos.
Así por nuestra sentencia, la pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. magistrado ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

