Sentencia Civil Nº 398/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 398/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 584/2011 de 27 de Octubre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CARUANA FONT DE MORA, GONZALO MARIA

Nº de sentencia: 398/2011

Núm. Cendoj: 46250370092011100395


Encabezamiento

ROLLO NÚM. 000584/2011

RF

SENTENCIA NÚM.: 398/11

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

Dª ROSA MARIA ANDRES CUENCA

D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA

Dª PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

En Valencia a veintisiete de octubre de dos mil once.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA GONZALO CARUANA FONT DE MORA, el presente rollo de apelación número 000584/2011, dimanante de los autos de Incidente Concursal - 001031/2010, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 2 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a PLAÇA NOVA S.L., representado por el Procurador de los Tribunales SILVIA LOPEZ MONZO, y asistido del Letrado ENRIQUE BLASCO ALVENTOSA y de otra, como apelados a ADMINISTRACION CONCURSAL MERCANTIL PLAÇA NOVA S.L. CONCURSO Nº 302/09 y PISCINAS Y CANALIZACIONES SAN LUIS S.L. representado por el Procurador de los Tribunales MARGARITA CRESPO MORENO, en virtud del recurso de apelación interpuesto por PLAÇA NOVA S.L..

Antecedentes

PRIMERO .- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 2 DE VALENCIA en fecha 13/12/10, contiene el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda de JUICIO INCIDENTAL promovida por el Procurador Sr/a MARGARIA CRESPO MORENO en nombre y representación de la Administración Concursal del Concurso nº 302/09, contra la deudora concursada PLAÇA NOVA, S.L. y PISCINAS Y CANALIZACIONES SAN LUIS, S.L., DEBO DECLARAR Y DECLARO haber lugar a la resolución del contrato de compraventa a que se refiere las presentes actuaciones, procediendo calificar la devolución de las cantidades entregadas a cuenta como créditos contra la masa. Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas causadas a ninguna de las partes personadas.".

SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por PLAÇA NOVA S.L., dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO . La entidad Plaça Nova en liquidación y los administradores concursales de la entidad Plaça Nova SL y Litoral Este Peñíscola SL, presentaron demanda contra Piscinas y Canalizaciones San Luís SL solicitando con apoyo en el artículo 1124 Código Civil la declaración de resolución del contrato de compraventa suscrito en 27 julio 2007 entre litigantes por incumplimiento de la obligación de la compradora (demandada), la devolución al comprador del cincuenta por ciento de las cantidades entregadas a cuenta, calificándose tal crédito de concursal y ordinario.

La entidad demandada fue declarada en rebeldía por su falta de personación y contestación a la demanda.

La sentencia del Juzgado de lo Mercantil 2 Valencia estima la demanda decretando la resolución del contrato por interés del concurso y declarando que las cantidades a devolver ala demandada se califican como crédito contra la masa.

Se interpone recurso de apelación por la parte demandante alegando como motivos de recurso: Incongruencia de la sentencia con infracción del artículo 218 de la Ley Enjuiciamiento Civil e indebida aplicación del artículo 61-2 de la Ley concursal , interesando la revocación parcial de la sentencia por otra que estime las pretensiones fijadas en demanda

SEGUNDO . El artículo 218.1 en relación con el artículo 209-3º de la Ley Enjuiciamiento Civil obliga a la sentencia a ser congruente con las demandas y pretensiones de las partes, decidiendo todos los puntos objeto de debate. Como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de l0 de marzo de 1.998 (Pte. O'Callaghan Muñoz) sobre la incongruencia hay una doctrina muy sólida y reiterada de la Sala Primera, que se recoge, entre otras muchas, en las sentencias de 18 de noviembre de 1996 , 29 de mayo de 1997 , 28 de octubre de 1997 , 5 de noviembre de 1997 y 11 de febrero de 1998 . Conforme a la resolución citada resulta ser doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que "...para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("citra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio "iura novit curia"" (se reitera esta argumentación en la STS de 27 de marzo de 2006 ).

Por su parte, el Tribunal Constitucional, en Sentencia de 20 de diciembre de 2004 declara en relación con el vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales y el alcance de la apelación que el mismo se configura como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que los que las partes han formulado su pretensión, y tras distinguir entre las diversas manifestaciones de la incongruencia sistematiza su doctrina en los siguientes puntos:

"... a) El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate ni de defensa sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi. b) Dentro de la incongruencia hemos venido distinguiendo, de una parte, la incongruencia omisiva o ex silentio y, de otra, la incongruencia por exceso o extra petitum. Esta última, que es la modalidad que ahora interesa, se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en los que las partes formularon sus pretensiones. La incongruencia extra petitum constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al órgano judicial, en los procesos presididos por estos principios, pronunciarse sobre aquellas pretensiones que no fueron ejercitadas por las partes, al ser éstas las que, en su calidad de verdaderos domini litis, conforman el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial. Este deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado, a tales efectos, por los sujetos del mismo (partes), por lo pedido (petitum) y por los hechos o realidad histórica que le sirve como razón o causa de pedir (causa petendi)."

En aplicación de tal doctrina, a la vista del contenido de los autos y en especial consideración en la comparativa de la demanda y la sentencia, el vicio de incongruencia denunciado por la parte recurrente es certero, y se ha infringido el artículo 218 de la Ley Enjuiciamiento Civil , pues se resuelve la contienda alterando la causa de pedir y por una vía jurídica no planteada por parte alguna y agravando incluso la posición de la demandante cuando no hay petición contraria en tal sentido.

La demanda pide una resolución de contrato de compraventa por incumplimiento del comprador (demandado) y con apoyo en el artículo 1124 del Código Civil , pues tal incumplimiento acaece años antes de que la entidad vendedora fuese declarada en concurso voluntario. El Juez resuelve la resolución del contrato no por incumplimiento del comprador sino por interés del concurso con apoyo en el artículo 61.2 de la Ley concursal y califica gravosamente para la concursada y contrariamente a como se insta por la administración concursal (parte demandante), el crédito de la compradora (que no ha formulado petición alguna) contra la masa.

Es indudable que el artículo 62 de la Ley Concursal no es de aplicación al caso (no se apoya en el mismo la demanda) y por ende tampoco la facultad del Juez incluso apreciable de oficio fijada en el artículo 62.3. El Juez aplica de oficio el artículo 61.2 cuando el mismo exige para poder llegar a su conclusión que la administración concursal o el concursado soliciten la resolución del contrato si conviene al concurso, petición que al caso no se ha deducido, pues se insta la resolución por incumplimiento del comprador y por tanto el Juez no puede de motu propio suplir tal vía legal, por otro lado, prevista para cuando declarado el concurso existen "pendientes de cumplimiento obligaciones reciprocas" que no es el caso de autos, ya que nos encontramos como causa de pedir, el incumplimiento del comprador en fecha muy anterior a la declaración del concurso, luego a tal fecha no pende la misma al estar ya totalmente incumplida, aspecto para el que resulta inviable la vía del artículo 61 de la Ley Concursal . En conclusión se ha aplicado de forma errónea tal como denuncia el apelante el artículo mencionado.

En consecuencia como está justificado el incumplimiento esencial y principal de la obligación del comprador con la documental aportada con la demanda no impugnada ni hay defensa en contrario, el incumplimiento del contrato del comprador acontece antes del concurso y es de aplicar el artículo 1124 del Código Civil y por tal razón en aplicación del pacto contractual, la mitad de las cantidades entregadas por la compradora quedan a favor de la vendedora y la otra mitad a devolver a la compradora, deben calificarse como crédito ordinario y concursal.

TERCERO . La estimación del recurso de apelación conlleva la no imposición de las costas de la alzada por mor del artículo 398 de la Ley Enjuiciamiento Civil . Respecto las causadas en la instancia se ratifica el pronunciamiento del Juzgado Primera Instancia por su falta de impugnación y petición.

Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil 2 Valencia en proceso incidente concursal 1031/201 se revoca en parte dicha resolución y con estimación de la demanda se declara la resolución del contrato de compraventa de fecha 27-7-2007 referido en autos, haciendo suya la vendedora(actora) el cincuenta por ciento de las cantidades entregadas a cuenta y calificándose el crédito de la entidad demandada consecuencia de la devolución de la otra mitad de la cantidad entregada a cuenta, de concursal y ordinario.

No se efectúa imposición de las costas de instancia ni de alzada. Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir

Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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