Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 398/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 197/2012 de 22 de Junio de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 22 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 398/2012
Núm. Cendoj: 03065370092012100390
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
SENTENCIA Nº 398/12
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés
Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio
En la ciudad de Elche, a veintidós de junio de dos mil doce.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Divorcio Mutuo Acuerdo nº 1011/11, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Doña Blanca , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Juan Vicedo y dirigida por el Letrado Sr/a. Argiles Pérez, y como apelada no opuesta D. Baldomero , representada por el Procurador Sr/a. Alfonso Rosendo y dirigida por el Letrado Sr/a. Mara Bejarano.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 4/10/11 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "1.- Estimar íntegramente la petición formulada por os Procuradores Doroteo y Francisco en nombre y representación de Baldomero y Blanca , por lo que declaro el divorcio del matrimonio formado por éstos, con todos los efectos legales.
2.- Se aprueba el convenido regulador propuesto de fecha 12/07/11, excepto los párrafos 2º a 4º de la estipulación 2ª y la estipulación 5ª, sin perjuicio de los efectos jurídicos que tales pactos privados de las partes han de desplegar entre ellos."
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 197/12, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia. Para la deliberación y votación se fijó el día 21/6/12.
TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteada de mutuo acuerdo demanda de divorcio, acompañando una propuesta de convenio regulador, una vez ratificada por las partes, se dicta sentencia por la que se disuelve el vínculo matrimonial existente entre las partes y se aprueba el convenio aportado, salvo los puntos relativos a la liquidación de la sociedad de gananciales. Contra la denegación parcial del convenio plantea la recurrente recurso de apelación, interesando que se revoque parcialmente la sentencia y se apruebe íntegramente el citado convenio.
Dispone el artº 90 del CC , que "El convenio regulador a que se refieren los arts. 81 y 86 de este Código deberá referirse, al menos a los siguientes extremos:... E) La liquidación, cuando proceda, del régimen económico del matrimonio. Los acuerdos de los cónyuges, adoptados para regular las consecuencias de la nulidad, separación o divorcio serán aprobados por el juez, salvo si son dañosos para los hijos o gravemente perjudiciales para uno de los cónyuges....Desde la aprobación judicial, podrán hacerse efectivos por la vía de apremio.".
En aplicación del Art. 90 E), y tratándose de cónyuges -cuestión distinta es cuando se tata de relaciones more uxorio - no existe ninguna dificultad para incluir dentro de los convenios reguladores a homologar judicialmente pactos de naturaleza patrimonial.
En este sentido la STS de 24 de noviembre de 2011 entiende que "El convenio regulador es un negocio jurídico de derecho de familia que se otorga con ocasión de la crisis matrimonial y que puede presentar un contenido atípico. La autonomía de la voluntad de los cónyuges fue ya reconocida en la sentencia de 22 de abril de 1997 , que puso de relieve que en las situaciones de crisis matrimoniales pueden coincidir tres tipos de acuerdos: "en primer lugar, el convenio, en principio y en abstracto, es un negocio jurídico de derecho de familia; en segundo lugar, el convenio regulador aprobado judicialmente queda integrado en la resolución judicial, con toda la eficacia procesal que ello conlleva; en tercer lugar, el convenio que no ha llegado a ser aprobado judicialmente, tiene la eficacia correspondiente a todo negocio jurídico, tanto más si contiene una parte ajena al contenido mínimo que prevé el art. 90 C.c .". Del mismo modo, pueden existir pactos referidos a las consecuencias del matrimonio fuera del propio convenio, ya sea en unas capitulaciones matrimoniales ( STS 1053/2007, de 17 octubre ), ya sea en documentos complementarios ( STS 217/2011, de 31 marzo ).
De aquí se deduce que los cónyuges pueden pactar un contrato de alimentos en el convenio regulador, que tendrá las características del Art. 153 CC , es decir, se tratará de alimentos voluntarios, que pueden ser onerosos, en cuyo caso se regirán por lo dispuesto en el Art. 1791 CC, o gratuitos, como ocurre en este caso. El pacto de alimentos debe incluirse en esta categoría porque los contratantes no tienen ya un derecho legal a reclamárselos al haber cesado su cualidad de cónyuges.
Nada obsta a que el convenio regulador de separación regule de forma voluntaria los efectos económicos del divorcio, siempre y cuando las circunstancias lo permitan.".
La STS de 23 diciembre de 1998 "Negar por las buenas, bien porque no le interesa al recurrente o no le satisface «a posteriori» la liquidación definitiva que se contiene en el mismo, acordada por los consortes y resultado de su libre y autónoma voluntad de decidir, no es de recibo casacional. En dicho documento se hace distribución patrimonial del acervo ganancial, con los requisitos necesarios y suficientes para obligar y sujetar a los interesados, al haber alcanzado homologación judicial que se mantiene subsistente, y aunque se diga que no se lleva a cabo efectiva denuncia del Convenio Regulador, lo que se pretende es despojarlo de su eficacia, consignado en su cláusula cuarta , para desconocer sus consecuencias liquidadoras y de distribución de los bienes gananciales entre sus titulares que no son otros que los ex-esposos enfrentados.".
También la SAP de Murcia de 7 de abril de 2011 "el art. 90, apartado D) del C.c . fija "la liquidación, cuando proceda, del régimen económico del matrimonio" como uno de los contenidos del convenio regulador que se ha de acompañar con las demandas de separación y divorcio de mutuo acuerdo o presentadas por uno de los cónyuges con el consentimiento del otro.
El art. 777.2 LEC , también establece como uno de los documentos que han de acompañar a dichas demandas de mutuo acuerdo "la propuesta de convenio regulador conforme a lo establecido en la legislación civil".
En consecuencia no puede rechazarse la aprobación de las cláusulas pactadas por los cónyuges en el convenio regulador propuesto invocando que no es el momento procesal idóneo, ni cabe remitir a las partes a un momento posterior al procedimiento de divorcio para liquidar acordadamente la disolución de la sociedad de gananciales que ha existido entre ellos.".
En este caso, adoptados por los cónyuges en el convenio regulador los pactos liquidatorios en el libre ejercicio de su facultad de autorregulación de las relaciones derivadas de su divorcio y no concurriendo ninguna de las limitaciones del principio de libertad de contratación, no existiendo tampoco menores, tal convenio, como expresión de la autonomía de la voluntad, y, como negocio jurídico, debe ser homologado por el juez. Se estima al recurso.
SEGUNDO.- Sin especial pronunciamiento en costas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Blanca , contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Elche, de fecha 4 de octubre de 2011 , que revocamos parcialmente en cuanto a la aprobación parcial del convenio regulador, que ahora aprobamos en su integridad. Se confirma la sentencia apelada en lo demás. Sin especial pronunciamiento en costas en esta alzada.
Con devolución del depósito constituido.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición final 16ª de la LEC 1/2000 .
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 3575, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

