Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 398/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 272/2011 de 31 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERRER BARRIENDOS, AGUSTIN
Nº de sentencia: 398/2012
Núm. Cendoj: 08019370162012100393
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº. 272/2011 -A
JUICIO ORDINARIO NÚM. 153/2009
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 GRANOLLERS (ANT.CI-2)
S E N T E N C I A nº 398/2012
Ilmos. Sres.
DON AGUSTIN FERRER BARRIENDOS
DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO
DON JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO
En la ciudad de Barcelona, a trainta y uno de mayo de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 153/2009 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granollers (ant.CI-2), a instancia de Serafin , representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Don Jordi Pich Martínez, contra BANCO DE SABADELL, S.A., representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Doña Marta Pradera Rivero. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Banco de Sabadell, S.A., contra la Sentencia dictada el día siete de mayo de dos mil diez por la Magistrada-Juez del expresado Juzgado .
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
"F A L L O
Que con denegación de la diligencia final solicitada por la actora en el acto del juicio oral, y ESTIMANDO EN PARTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Davi Navarro en nombre y representación de Serafin frente a Banco de Sabadell, representado por el Procurador Sr. Muñoz Muñoz , debo condenar y condeno a la referida parte demandada a abonar a la actora la suma de 5.521'45 € , más intereses bancarios generados por la cuenta corriente del actor en la entidad demandada, según remuneración indicada por el Banco de España, sobre las siguientes cuantías:12.020'24 €, de 15-2-2000 a 25-4-2008, y 5.521'45 €,de 26-4-2008, hasta la fecha del efectivo pago.
Se desestima la pretensión del abono de daños morales para el actor.
Sin imposición de costas para ninguna de las partes.".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Banco de Sabadell, S.A. mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma mediante escrito motivado. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 15 de mayo de 2012.
TERCERO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. AGUSTIN FERRER BARRIENDOS.
Fundamentos
PRIMERO.- El demandante reclama 8.521,45 euros a consecuencia de una inversión efectuada en 15 de febrero del año 2000 que se tradujo en un Unit Link. De la cantidad reclamada, 5.521,45 euros se corresponden con el desvalor de la inversión y el resto se reclama como daño moral.
El juzgado de Primera Instancia estima parcialmente la demanda, condenando al demandado por la cantidad de desvalor desestimándola por el resto. Contra dicha resolución recurre el banco demandado reiterando en esta alzada su pretensión de plena desestimación de la demanda.
SEGUNDO.- Es cierto que el banco demandado no ha aportado el expediente, del que dijo haberlo extraviado, ya desde las conversaciones previas al proceso. Pero la existencia de tal inversión es lo que lógicamente cabe deducir del hecho de la poco verosímil explicación que contiene la demanda de haber entregado entonces la cantidad de 2.000.000 de ptas. al banco para ser ingresada en la cuenta y poner una demanda ocho años después. Tanto el Sr. Alexis , entonces director de la sucursal, como el Sr. David , empleado de la misma que había venido atendiendo a la familia del demandante desde bastantes años atrás confirmaron que, con ocasión de la concesión de determinado crédito al demandante, el banco le exigió la constitución de una garantía (pignoraticia) que fue la que determinó el Unit Link. Ninguno de los dos pudo afirmar en juicio que tal documento se llegara físicamente a firmar pero, siendo condicionante y vinculado a la obtención de un crédito -cuya concesión en autos tampoco consta-, dan por cierto que se firmaría. Tampoco en la demanda se sugiere siquiera que el demandante constituyera ese capital para otra forma concreta de garantía ante el banco (depósito a plazo por ejemplo). Por otro lado, es inverosímil que no recibiera el demandante los extractos de información del movimiento de la cuenta en el que se reflejaría tal inversión -aunque tampoco aporta el banco extracto de la citada cuenta en aquella época- y que se desentendiera durante años de esta cuestión y hay constancia documental -cierto que unilateral- tanto del volcado informático de la suscripción del Unit Link como de la información fiscal que durante varios años se enviaron al demandante relativa al valor de rescate del seguro de vida al que va vinculado la inversión.
Ocurre sin embargo que, la falta absoluta de aportación de documentación firmada en relación a esta operación, no sólo proyecta dudas sobre la voluntariedad de la propia existencia de esta contratación concreta, sino que además resulta particularmente trascendente en este litigio, porque lo característico del producto es que precisamente es el cliente (asegurado) quien elige el destino de la inversión que se vincula al seguro de vida y ni siquiera en el volcado informático facilitado por el banco consta que esto se hiciera. En realidad y si se prescinde de alguna expresión quizás un poco exagerada de la demandada, esta parece haber sido la queja real del demandante, de quien consta desinterés respecto de inversiones bursátiles; es decir: Que el destino concreto de los fondos lo determinó el banco a su conveniencia sin que conste conformidad del demandante ni información concreta sobre ello, sin que siquiera ahora se sepa en realidad en qué se invirtió, pero con el resultado de una notable reducción del capital por la que quieren hacer pasar al cliente. Dada la existencia de una anormal falta de documentación de lo ocurrido y la ausencia de una explicación satisfactoria, creemos procede mantener el criterio de la resolución recurrida.
TERCERO. - Las costas del recurso deberán quedar de cuenta de la parte apelante habida cuenta de su desestimación conforme a lo que previene el art. 398 en relación al 394 de la ley de enjuiciamiento civil .
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por BANCO DE SABADELL SA contra la sentencia de 7 de mayo de 2010 pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granollers , debemos confirmar dicha resolución con imposición de las costas del recurso a la parte apelante y con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Contra la presente sentencia solo cabe recurso de casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de veinte días hábiles desde el siguiente de su notificación.
Firme que sea la presente resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
