Sentencia Civil Nº 398/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 398/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 624/2011 de 13 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Julio de 2012

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: PEREZ PENA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 398/2012

Núm. Cendoj: 15030370032012100373


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00398/2012

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) -RPL Nº 624/2011-

SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN TERCERA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DÑA. MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR, presidente.

DÑA. MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.

D. RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA

--------------------------------------------

En A CORUÑA, a trece de julio de dos mil doce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los autos de JUICIO ORDINARIO Nº 260/10 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 2 de CORCUBIÓN , a los que ha correspondido el Rollo RPL Nº , en los que aparece como parte APELANTE/DTE: -DÑA. Rafaela -, con D.N.I Nº NUM000 , y domicilio en el lugar de DIRECCION000 Nº NUM001 -Muxía, representada por el Procurador/a Sr/a CAMBA MÉNDEZ y bajo la dirección del Letrado Sr/a PALA TORRES; y como APELADA: -ALLIANZ CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.-. con C.I.F. A-28/007748, representada por el Procurador/a Sr./a PÉREZ LIZARRITURRI y bajo la dirección del Letrado Sr./a ASTRAY COLOMA, y en situación procesal de REBELDÍA: - Remigio -, con D.N.I. Nº NUM002 , sobre reclamación de cantidad.

Y siendo Magistrado/s Ponente el/la Ilmo/a. Sr./a. Dª MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.

Antecedentes

ACEPTANDO los de la sentencia de fecha 03-06-2011, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 2 de Corcubión , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO : ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por Doña Rafaela frente a Don Remigio , en rebeldía, y la entidad aseguradora ALLIANZ SEGUROS S.A., CONDE NO solidariamente a los mismos a abonar a la actora la cantidad de 11.762,74 euros en concepto de indemnización por los daños personales y gastos padecidos a raíz del accidente de litis. Asimismo, deberán abonar el interés legal del dinero, que en el caso de la compañía aseguradora serán los establecidos en el artículo 20 LCS , computándose desde la fecha del siniestro y hasta la del completo pago; sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas".

PRIMERO.- Interpuesta la apelación por Dña. Rafaela , y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso al/la Procurador/a Sr/a Camba Méndez.

SEGUNDO.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de fecha 5- Diciembre-2011, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente Rollo, designando Ponente y acordando esperar el término del emplazamiento. Se tiene por parte al Procurador/a Sr/a Camba Méndez, en nombre y representación de D/Dª. Rafaela , en calidad de apelante y se tiene por parte al Procurador Sr./a Pérez Lizarriturri, en nombre y representación de la entidad Allianz, Seguros y Reaseguros S.A., en calidad de apelada. En situación procesal de Rebeldía Don Remigio . No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista, quedan los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda. Por providencia de fecha 23-Marzo-2012 se señaló para votación y fallo el día 10 de Julio de 2012.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

PRIMERO.- La resolución dictada en la instancia concluye con la parcial estimación de la demanda sin hacer expresa condena en costas; contra la misma se alza la propia demandante por entender que ha incurrido en error en la valoración de la prueba practicada, mostrando su disconformidad con el tiempo de curación; días impeditivos, secuelas y en definitiva con la indemnización concedida, así como respecto al pronunciamiento realizado sobre costas, solicitando sea estimado el recurso y Revocada la sentencia a fin de que se estime la demanda en su totalidad con imposición de costas a la demandada; a lo que se opone esta última solicitando su confirmación.

SEGUNDO.- La cuestión litigiosa planteada en el recurso se centra en una valoración de las pruebas practicadas, respecto a lo que hay que tener en cuenta que: de conformidad con reiterad doctrina jurisprudencial (entre otras muchas, STS, de 23 de septiembre de 1.996 ), la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden adoptar las pruebas que la normativa legal autoriza (principios dispositivo y de rogación), pero en forma alguna trata de imponerla a los Juzgadores; y cabe añadir que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque no arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y si la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

La valoración de la prueba que efectúa el Juzgador de instancia debe prevalecer sobre la que pretende la parte, ya que el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los testigos, partes o cualquier otro elemento probatorio, porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia.

Y por ello, concluye la doctrina jurisprudencial que el denunciado error en la apreciación de las pruebas tan solo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas por el juzgador de instancia resultan ilógicas e inverosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria o contrarias a las máximas de la experiencia o las reglas de la sana crítica.

En definitiva, pues, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a la que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez "a quo" por el personal e interesado de la parte recurrente ( SAP. De Guipúzcoa de 29 de julio de 1.999 ), de manera, que si las conclusiones probatorias se manifiestan razonables, deben ser mantenidas ( SAP. De Tarragona de 31 de mayo de 1.999 ).

TERCERO.- El recurso no puede prosperar toda vez que sería hacer prevalecer el criterio parcial e interesado que de las pruebas realiza el recurrente sobre la imparcial y objetiva que lleve a cabo el juzgador de instancia.

Insiste el recurrente en otorgarle mayor credibilidad al contenido de los informes emitidos por facultativos que precisamente discrepan del emitido por el nombrado por la parte contraria así como el del Médico Forense, en base a los cuales pretende obtener mayor tiempo de curación y mejor valoración de las secuelas causadas.

Sin embargo tal y como realiza el Juez a quo nos inclinamos con aceptar el contenido del informe obrante en autos, emitido por el Médico Forense el cual no sólo goza de mayor objetividad, sino porque ha sido el facultativo que desde un primer momento ha seguido al lesionado y por tanto ha podido observar la evolución de sus lesiones; lo que no ocurre con los otros facultativos, concretamente el Dr. Amador reconoce por vez primera al lesionado cuando ya habían transcurrido tres años desde la fecha del accidente, mal puede dar una explicación de la evolución sufrida durante tan largo período de tiempo. Ocurre sin embargo, que incluso en el informe médico emitido por el facultativo nombrado a instancia de la demandada, se reconoce un período de tiempo de incapacidad superior al reconocido por el del forense, que acepte la demandada por lo que no se puede conceder menos tiempo y ha de estarse a lo reconocido 297 días en total, 9 de hospitalización, 69 impeditivos y 228 no impeditivos, razonamientos ampliamente desarrollados en la resolución apelada y por compartirse no se reiteran.

Siguiendo el informe del médico forense por lo que a las secuelas se refiere en éste se hace referencia a las de carácter estético, limitación de movilidad del hombro y paresia del nervio facial, las cuales han sido valoradas correctamente en la resolución apelada.

Dicho informe no hace referencia a la existencia de otro tipo de secuelas que por el contrario la parte sostiene padecer y reitera en esta alzada a fin de que le sean reconocidos; dicha petición no puede ser estimada toda vez que no se ha justificado su existencia, puesto que el síndrome ansioso depresivo no hay que olvidar que casi todas las personas que sufren un accidente padecen cierto desasosiego, si bien ello desaparece con el tiempo y no debe por otra parte ser considerado como secuela, para lo cual tendría que haberse probado que dicho padecimiento es en un grado tan elevado que repercutiese gravemente en su salud, por su intensidad y duración y en este caso concreto no se ha probado la relación del accidente con el contenido de un informe emitido casi dos años después de haberse sufrido el mismo, en cuyo caso tendría que haberse realizado un tratamiento previo y un diagnóstico y nada de ello consta, salvo el informe emitido dos años más tarde de los hechos.

Igual suerte desestimatoria debe correr la petición referida a la cervicalgia para que pueda considerarse como secuela, la cual incluso los facultativos se inclinan por no considerarla como consecuencia del accidente; no existe en autos informe médico alguno que haga mención a las algias costales como secuela, solamente y como tales se mencionan en el informe Don. Amador (cuyo reconocimiento de la lesionada tuvo lugar transcurridos 3 años del accidente), el hombro doloroso es un síntoma asociado a la limitación del hombro y por tanto no es una secuela, habiendo sido objeto de valoración, lo contrario supondría una duplicidad en la valoración (como limitación del hombro y como secuela).

En cuanto a los gastos solicitados por la actora se le han concedido parte excluyéndose como no podía ser de otra manera aquellos cuya fecha es posterior a la de estabilización lesional, máxime cuando no han sido objeto de ratificación, no habiéndose probado la relación de causalidad con el accidente y sus consecuencias.

Por último la estimación parcial de la demanda conlleva la no expresa condena en costas ( art. 394 L.E.C .) y el haberse entendido así en la sentencia apelada, así debe mantenerse.

En consecuencia el recurso interpuesto ha de ser desestimado.

Fallo

Que con desestimación del recurso interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 3 de Junio de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Corcubión , resolviendo el Juicio Ordinario Nº 260/2010, debemos Confirmar y Confirmamos en su integridad la citada resolución; con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Se decreta la pérdida del depósito constituido.

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Sr./a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario. Doy fe.

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