Sentencia Civil Nº 398/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 398/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 198/2012 de 25 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: QUECEDO ARACIL, PABLO

Nº de sentencia: 398/2012

Núm. Cendoj: 28079370142012100363


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00398/2012

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 198 /2012

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

En MADRID, a veinticinco de julio de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1820/2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 51 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 198/2012, en los que aparece como parte apelante Dña. Francisca , y Dña. Petra , representadas por la procuradora Dña. AMALIA RUIZ GARCÍA, y asistidas por el Letrado D. ALBERTO GÓMEZ GARCÍA, y como apelada BBVA SEGUROS, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la procuradora Dña. ELENA PUIG TUREGANO, y asistida por el Letrado D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ DE BEDOYA, sobre nulidad de contrato de constitución de renta vitalicia y petición subsidiaria de introducción de cláusula de rescate y modificación de asientos registrales, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PABLO QUECEDO ARACIL.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid, en fecha 31 de mayo de 2011 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por Amalia Ruiz García como representación procesal de Francisca y Petra y en consecuencia debo desestimar la solicitud de nulidad del contrato de renta vitalicia, absolviendo a la entidad demandada, BBVA SEGUROS S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS de las pretensiones deducidas en su contra.

Se condena en costas a la parte demandante".

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante Dña. Francisca , y Dña. Petra , al que se opuso la parte apelada BBVA SEGUROS, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 11 de julio de 2012.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Las demandantes se alzan contra la sentencia de instancia oponiendo tres motivos.

El primero por error en la valoración de la prueba con infracción del Art.1261 C.C . Va referido al estado de capacidad de la hermana de las actoras en el momento de convenir el contrato de renta vitalicia con el BBVA -Seguros

El segundo por infracción del Art.1802 C.C ., que regula el contrato de renta vitalicia.

El tercero por infracción del Art.218 L.E.C ., al no haberse pronunciado el Juez de Instancia sobre las alegaciones referentes al Art.1802 C.C ., hechas en el acto de la vista y en conclusiones.

SEGUNDO.- La cuestión de autos es la nulidad instada por las actoras del contrato de renta vitalicia, firmado por su difunta hermana con la entidad demandada cuando tenía 82 años, basándose en la falta de capacidad de la firmante debido a su estado de salud, afirmaciones que mantiene con un informe pericial a su instancia.

Además, sostiene que en caso de que no se decretara la nulidad debía de introducirse una clausula de rescate, de manera que pudiera recuperar el piso objeto del contrato a cambio de devolver las cantidades que el demandado entrego a su difunta hermana.

En su opinión el contrato era abusivo porque solo se pagaron 22.320,05€ por un inmueble valorado en 277.200€.

La primera observación es la calidad jurídica de las demandantes. Son herederas forzosas de los Arts.944 y 946 C.C . en la sucesión intestada, pero no son legitimarias del Art. 807 C.C . con todas las consecuencias que se derivan de esta posición., o lo que es lo mismo no pueden invocar en su favor las acciones de reintegración de la masa hereditaria, ideadas para mantener la intangibilidad de la legítima.

Dicho de otra manera la facultad, de disposición de su hermana premuerta no estaba afectada por el sistema de legítimas, y podía disponer de su patrimonio como le viniera en gana. Podía instituirlas herederas, o legatarias, instituir a terceros ajenos al círculo familiar, a instituciones de caridad, culturales, o de otro tipo, concertar un renta vitalicia, una hipoteca inversa, o simplemente gastárselo.

El segundo punto a tener en cuenta son los informes periciales de ambas partes, contradictorios, y como tales recíprocamente excluyentes, y sin haber examinado a la difunta, o lo que es lo mismo, elaborados partir de elucubraciones derivadas de su historia clínica, y en consecuencia muy poco fiables

No es la primera vez que nos enfrentamos a informes periciales contradictorios y recíprocamente excluyentes, o ante críticas descalificadoras al informe de contrario basándose en las afirmaciones del propio, que se toman por axiomas incontrovertibles.

Ante esas pruebas periciales contradictorias, el Tribunal se encuentra en una tesitura muy peculiar; alguno de ellos no se ajusta al realidad, por exceso o por defecto, y ante eso no nos queda más remedio que acogernos a las normas del sentido común.

Salvo casos groseros de fraglante y evidente parcialidad de uno u otro perito, el Tribunal carece de conocimientos técnicos para juzgar cual es el informe más fiable en que basar su decisión, y en esa situación, el Tribunal tiene que valerse de las normas del sentido común y de la causalidad eficiente. Eso es lo que haremos,

El tercer punto a tener en cuenta es la presunción de capacidad, de manera que mientras no se demuestre lo contrario el sujeto es capaz, lo que obliga a las actoras a probar en contra de la presunción, acreditando cumplidamente la incapacidad de su hermana

TERCERO.- Hemos examinado la historia clínica de la difunta hermana de las actoras, y no vemos rastro de enfermedad, orgánica o mental, que influya en su capacidad, y en su deseo de asegurarse en sus últimos años de vida la holgura económica y la vivienda.

A la fecha de la firma de la escritura de renta vitalicia ocurrida en 1-2-2006, era hipertensa, tenía divertículos, hernia de hiato, operada de cataratas, juanetes, hernia discal y apendicitis, y disfunción diastólica, cuadro clínico que arrastraba desde 2004, f.32 a 38, y que se repite después hasta su muerte. Los síndromes depresivos aparecen después en 19-3- 2007 a su ingreso en el Hospital Universitario de la Paz, tras una caída en su casa donde vivía sola con ayuda de otra persona un día por semana, sintiéndose muy sola., f.41.

Posteriormente el 22-8-2007 es sometida a un TAC Craneal que revela atrofia cortico subcortical y leucoencefalopatia. A su fallecimiento en dicho hospital en 20-11-2007 presentaba los padecimientos ya descritos, añadiéndose que el cuadro depresivo está en tratamiento desde hace seis meses con mal control de los síntomas

Las normas del sentido común nos dicen que esa persona no tenía más enfermedad que la derivada de su edad, y que los padecimientos físicos no influían en la libertad de su voluntad, ni en su consentimiento.

A lo anterior debemos unir el juicio de capacidad del notario autorizante de la escritura de renta vitalicia; le parece que la otorgante tiene capacidad suficiente, y que los síntomas depresivos aparecen después de la firma de dicha escritura; un año después.

En conclusión no vemos vicio en el consentimiento, suficiente como para anular la escritura de renta vitalicia

CUARTO.- Los dos últimos motivos no pueden estimarse. El primero en tanto que es cuestión nueva, y el segundo porque es la repetición del anterior pero desde el enfoque de las garantías procesales.

El Art. 24 C.E . garantiza el derecho al proceso debido, pero no garantiza el proceso a la medida, ni anula el complejo sistema de cargas procesales que configuran su estructura como instrumento neutro de defensa de derechos, en plano de perfecta igualdad del Art.14 C.E . para ambos contendientes.

De acuerdo con estas notas, podemos afirmar que las cuestiones nuevas no son admisibles en la apelación, y ello por dos tipos de razones. Las primeras de carácter estructural; la apelación es revisión de lo hecho en la instancia, y malamente se pueden revisar cuestiones no discutidas en ella.

Las segundas en el ámbito de los derechos procesales constitucionalizados. La Ley garantiza al derecho al proceso debido, pero lo que no garantiza es el derecho al proceso a la medida de los intereses de la parte; siempre serian constitutivas de un proceso a la medida injusto para el litigante contrario, sorprendido por esa alegación, y en momento en que no puede alegar ni probar en contra de ella.

Ni siquiera serian admisibles en nombre del derecho de defensa; causan radical desigualdad prohibida por el Art.14 C.E ., e indefensión proscrita por el Art.24 C.E . en la otra parte, directamente proporcional al exceso de defensa facilitado ilegítimamente al litigante al quien se permiten esas alegaciones nuevas. Es más, de atender a esas cuestiones nuevas, se atentaría contra el principio de congruencia; estaríamos dando respuesta a cuestiones no debatidas y, obviamente, no vamos a caer en tamañas infracciones.

Con arreglo a estas ideas hemos examinado las actuaciones, y vemos que en la demanda no se cita para nada el Art.1802 C.C . Ni una sola vez, y ni una sola referencia a los límites de la aleatoriedad típica del contrato de renta vitalicia, ni se hace mención a la teoría de la desproporción de las prestaciones en los contratos de renta vitalicia. Es más, el propio recurrente cita la infracción del Art. 218 L.E.C ., pero se traiciona a sí mismo cuando dice que no se hizo caso a sus alegaciones en torno al Art.1802 C.C ., efectuadas en fase de conclusiones.

Sabe o debe saber, porque es concepto procesal elemental, que es momento absolutamente inoportuno para alterar la causa de pedir, que se cierra con la admisión a trámite de la demanda, Art.411 L.E.C .

Para fundar su extemporánea pretensión cita la S.T.S. de 11-6-2003 y lo que dice esa sentencia es. "De acuerdo con el art. 1802 del Código Civil , el de renta vitalicia es un contrato aleatorio, siendo incierto el tiempo durante el cual habrá de pagarse la renta; si en virtud de la desproporción existente entre las prestaciones de las partes, desaparece para una de ellas ese requisito de la aleatoriedad podrá llegarse a la declaración de nulidad del contrato, pero no por la existencia de dolo, sino por la inexistencia de causa, y siempre que no conste la existencia de un "animus donandi"; al no fundarse las acciones de anulabilidad ejercitada en la falta de causa, esa pretendida desproporción de las prestaciones, no puede ser considerada como integrante del dolo alegado"

La demanda se fundaba en el error en el consentimiento; Fundamento Jurídico 4º de la demanda, y no en la falta de causa, que es en lo que se basa el tercer motivo del recurso y que como hemos visto es cuestión nueva inadmisible.

Por último, no es posible hablar de clausula de rescate. No vamos a cometer la grave infracción de introducir ahora una clausula contractual nueva, en un contrato en el que uno de sus elementos personales falleció hace tiempo; más de cuatro años.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS íntegramente el recurso de apelación, articulado por la representación procesal de Dª Francisca y Dª Petra , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 51 de los de esta Villa, en sus autos Nº 1820/08, de fecha treinta y uno de mayo de dos mil once.

CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, e IMPONEMOS las costas de esta alzada al apelante.

Se declara la pérdida del depósito constituido para apelar, al que se dará, por quien corresponda, el destino legal.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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