Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 398/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 552/2010 de 22 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 398/2012
Núm. Cendoj: 28079370082012100337
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
MADRID
SENTENCIA: 00398/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 8 ª
1280A
FERRAZ, 41
N.I.G. 28000 1 7008974 /2010
RECURSO DE APELACION 552 /2010
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 700 /2007
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de MADRID
De: AENIL 10, S.A
Procurador: CARLOS JOSÉ NAVARRO GUTIERREZ
Contra: MAPFRE SEGUROS GENERALES, S.A.
Procurador: JULIAN CABALLERO AGUADO
Ponente : ILMA. SRA. Dª MARÍA PILAR GONZÁLVEZ VICENTE
SENTENCIA Nº 398/12
Magistrados:
ILMO. SR. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ
ILMA. SRA. Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
ILMA. SRA. Dª MARÍA PILAR GONZÁLVEZ VICENTE
En Madrid, a veintidós de mayo de dos mil doce. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario número 700/2007, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandada-apelante, la mercantil AENIL 10, S.A., representada por el Procurador D. Carlos José Navarro Gutiérrez, y de otra, como demandada- apelada, la mercantil MAPFRE MUTUALIDAD, representada por el Procurador D. Julián Caballero Aguado.
VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA PILAR GONZÁLVEZ VICENTE.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Madrid, en fecha veintiocho de diciembre de dos mil nueve, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que ESTIMANDO la demanda de juicio ordinario interpuesta por el Procurador D. Julián Caballero Aguado, debo CONDENAR Y CONDENO a la demandada Aenil Diez SA a que, tan pronto sea firme esta Resolución, abone a la parte actora la cantidad de 42.142,70 euros, con más intereses legales desde la fecha de interposición judicial de la demanda e imposición de las costas procesales causadas.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 10 de mayo de 2012.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Sala acepta y da por reproducidos los Hechos y Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de la presente resolución.
PRIMERO.-
1.- El presente recurso de apelación trae causa en el procedimiento ordinario n.º 552/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Madrid, iniciado en virtud de demanda la entidad MAPFRE MUTUALIDAD, reclamando la cuantía de 42.142,70 €, y ejercitando la acción de repetición por resarcimiento de daños derivados de accidente de tráfico, contra D. José , quien fue condenado en sentencia de fecha 22 de noviembre de 2005, por el Juzgado de lo Penal n. 27 de Madrid, en el Juicio Oral n.º 256/05 , "como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico a la pena de seis meses de multa, con una cuota diaria de tres euros, y responsabilidad penal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y un día" A la entidad Mapfre se le condenaba a que indemnizará al Ministerio de Fomento en la suma de 1.421,29 €, por los daños causados, sin perjuicio del derecho de repetición contra quien corresponda.
2.- La demandada se opone a la demanda, y plantea con carácter previo la excepción de prescripción de la acción, solicitando se estime la excepción planteada y en cuanto al fondo se desestime íntegramente la demanda condenando en costas a la parte actora.
3.- Con fecha de 28 de diciembre de 2009, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Madrid , que estimando la demanda condena a la demandada Aenil Díez S.A. a pagar a la parte actora la cantidad de 42.142,70 €, intereses legales desde la fecha de la interposición judicial de la demanda y al pago de las costas.
4.-Se recurre la sentencia por la entidad Aenil S.A., alegando como motivos del recurso de apelación: infracción de normas sustantivas y de la Jurisprudencia sobre la prescripción, y como segundo motivo infracción de normas sustantivas y de jurisprudencia, en relación con el artículo 19 de la Ley de Contrato de Seguro , solicitando la revocación de la sentencia y que se dicte otra absolviendo a esta parte.
A este recurso la contraparte se opone solicitando su desestimación, y el pago de las costas causadas.
SEGUNDO.-
1º.- Como primer motivo del recurso de apelación se alega por Aenil Diez S.A., la prescripción de la acción de repetición ejercitada por la aseguradora, basada en el art. 7 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor , según el cual la acción de repetición prescribe por el transcurso del plazo de un año contado a partir de la fecha en que se pago al perjudicado. En el presente caso el "juez a quo" entiende que la existencia de un procedimiento penal conlleva automáticamente la interrupción del plazo de prescripción. La parte apelante entiende que esto sería correcto en el caso de que Aenil Diez S.A., hubiera sido parte en el proceso penal, pero no procede, toda vez que no fue parte, circunstancia que en cierta forma obligaba a la actora-recurrente a interrumpir el plazo de prescripción a tenor de lo que establece el art. 1.973 del Código civil , para mantener la viabilidad de la acción que en este procedimiento ejercita, máxime cuando sabía que iba a repetir ella por ser su aseguradora y haberle abonado una cantidad indebida. De lo contrario, entiende el recurrente que se estaría produciendo indefensión a AENIL DIEZ S.A al no haberse podido defender en el proceso penal.
2º.- Las peculiares circunstancias que concurren en el presente caso hacen no solo conveniente sino necesario, antes de entrar en el fondo de los motivos alegados por el recurrente, hacer una relación cronológica de los hechos sobre los que versa la cuestión que se debate:
1.- El 28 de octubre de 2004, el vehículo cabeza tractora matricula 6716BWY, con semirremolque, propiedad de la empresa AENIL DIEZ, S.A,, asegurado a todo riesgo en MAPFRE, conducido por José , asegurado en MAPFRE, se salió de la calzada, causando daños en 90 metros de la bionda metálica de protección y en cuatro paneles existentes.
2.- El 22 de noviembre de 2005 el Juzgado de lo Penal nº 27, dictó sentencia condenando al referido conductor como autor de un delito contra la seguridad del tráfico a la pena de multa de 6 meses, con una cuota subsidiaria, y a la entidad MAPFRE a que indemnizara al Ministerio de Fomento en la suma de 1.421.29 euros, sin perjuicio del derecho de repetición del asegurador obligatorio contra quien corresponda, Sentencia que apelada fue revocada en parte en el sentido de que la cuantía de la indemnización a abonar por el penado y por MAPFRE debería determinarse en ejecución de sentencia, donde igualmente debería determinarse si el perjudicado por los daños ocasionados era el Ministerio de Fomento o si por el contrario era Autopistas Tratados-45.
3.- El 8 de noviembre de 2004, MAPRE, en cumplimiento de sus obligaciones contractuales, curso orden de transferencia, por importe de 38,167.20€, a favor de AENIL DIEZ, S.A., en concepto de indemnización por el valor venal del vehículo asegurado a todo riesgo.
4.- Con fecha de 26 de abril de 2005, MAPFRE llegó a un acuerdo con la referida Autopista y curso orden de transferir a ésta la cantidad de 3.975,50 euros.-
5.- El 20 de abril de 2006, MAPFRE, envía mediante burofax, carta, fechada el 19 de dichos mes y año, al demandado Sr. José comunicándole la intención de repetir las indemnizaciones pagadas por daños al camión y bionda de la carretera.
6.- El 4 de abril de 2007, MAPFRE presenta demanda contra José y AENIL DIEZ, S.A. interesando se dicte sentencia por la que se condene solidariamente a los demandados a que le abonen la cantidad de 42.142,70 euros de principal, intereses y costas.
3º.- Fundada la demanda, como se dice en la sentencia, en el art. 10 a) del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , que aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, en el que se contempla la facultad de repetición del asegurador al disponer que: " el asegurador, una vez efectuado el pago de la indemnización, podrá repetir contra el conductor, el propietario del vehículo causante y el asegurado, si el daño causado fuera debido a la conducta dolosa de cualquiera de ellos o a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas....." , oponiendo la parte demandada y apelante la excepción de prescripción de la acción, en relación a la indemnización satisfecha el 8 de noviembre de 2004. atendida la fecha de la demanda 7 de marzo de 2007, presentada el 4 de abril de dicho año, no obstante estar vencido dicho plazo, el Juzgador de Primera Instancia desestima la excepción por considerar el plazo interrumpido por el proceso penal, al que puso fin la sentencia de fecha 28 de marzo de 2006 , y consiguiente notificación a las partes. La notificación a la propietaria del vehículo se hizo el 20 de abril de dicho año, manifestando su intención de repetir las indemnizaciones pagadas. Criterio que esta Sala comparte plenamente por considerarlo ajustado a Derecho, no desvirtuando el derecho de repetición el hecho de que la aseguradora abonase a su asegurado el importe de 38,167,20 euros, el 8 de noviembre de 2004, el importe del valor venal del vehículo asegurado, (folio 55 y 56), ordenando el ingreso por transferencia bancaria, puesto que nadie puede ir contra sus propios actos, máxime cuando se estuvo conforme con ellas para percibir el valor venal del vehículo. Por todo ello el motivo debe de ser desestimado
4º.-Igual suerte desestimatoria debe de correr el segundo motivo de la apelación alegado, la infracción de normas sustantivas y de jurisprudencia, en relación con el artículo 19 de la Ley de Contrato de Seguro . La sentencia estima que tampoco cabe oponer con éxito la falta de aceptación de las condiciones particulares de la póliza, obrante a los folios 20 a 25, que excluye las consecuencias de accidentes del conductor por tasas de alcohol superiores a las permitidas, y se recoge expresamente que no cabe oponer con éxito la falta de aceptación de las condiciones particulares de la póliza, dado que conforme al criterio señalado en la fundamentación de la demanda, la conducción en estado de embriaguez no puede ser objeto de cobertura artículo 19 de la Ley de Contrato de Seguro ", según el cual: " El asegurador estará obligado a pago de la prestación, salvo en el supuesto de que el siniestro haya sido causado por mala fe del asegurado" y si bien es cierto que en el presenta caso no concurre mala fe por parte del asegurado y que entre la Condiciones Particulares de la Póliza consta una que dice: La aseguradora, una vez efectuado el pago por el siniestro podrá reclamar frente el conductor, propietario y asegurado, si los daños fueren debidos a la conducta dolosa de cualquiera de ellos, o la conducción bajo influencia de alcohol, drogas, estupefacientes o psicotrópicos ".
Fácilmente se advierte que no se ha aplicado correctamente la norma al confundir las condiciones particulares con las cláusulas limitativas de la póliza,
cláusula que por ser constitutiva de una limitación de derechos del asegurado debería haber sido aceptada expresamente por este, como previene el art. 3 de la L.C.S . Motivación que no cabe compartir toda vez que tanto la normativa reguladora de esta especial responsabilidad como la doctrina jurisprudencial rechazan, ya que el comportamiento antisocial que conlleva la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas no constituye interés alguno digno de protección jurídica, ( STS 14 de marzo y 18 septiembre 1991 . y AP de Baleares 25/4/004 y Madrid, Sec. 9 de mayo 2004 ), Por lo tanto, fácilmente se desprende que el pago anticipado de la aseguradora al asegurado hecho de buena fe y debido respeto a la presunción de inocencia, no extingue el referido derecho de repetición que la ley le reconoce en dicho casos.
TERCERO.- Costas de esta alzada.-
Se imponen a la apelante por la desestimación de su recurso, al amparo del artículo 398.1 en relación con el 394.1 de la L.E.C .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso interpuesto por la entidad AENIL S.A. frente a Mapfre Mutualidad, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Madrid, de fecha 28 de diciembre de 2009 , en los autos 700/2007, que se mantiene íntegramente, con expresa condena en costas en esta alzada.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a
